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CC - A251-2014

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A251-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Auto 251/14

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto no se vulneró el debido proceso en la Sentencia SU-712/13

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-651 de 2012.

Expedientes: T-3419211, T-3421999 y T3439409.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente: AUTO Mediante el cual se resuelven las solicitudes de nulidad presentadas por la apoderada judicial de la Sociedad de Transporte Terrestre Loma FrescaSodetrans S.A.-, en su calidad de accionado dentro del expediente T-3419211; el apoderado judicial de Águila de Oro de Colombia Ltda., en su calidad de accionado dentro del expediente T-3421999; y la apoderada judicial de Luis Eduardo Méndez Polanía, como accionante dentro del expediente T-3439409; contra la sentencia T-651 de 2012 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES

2 En la sentencia T-651 de 2012 esta Corporación revisó nueve fallos de tutela1 en los cuales se alegaba la vulneración de derechos fundamentales por la desvinculación laboral de trabajadores, sin que mediara autorización de la oficina del trabajo.

1. Recuento de los hechos y actuaciones previas a la sentencia T-651 de

2012 La Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos que sustentaban las mencionadas solicitudes de amparo: 1.1. Expediente T-3419211. Caso: Fernando Zapata Stell contra la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.-

A. Hechos El actor señala que el 15 de febrero de 2011 empezó a sentir dolor cervicalagudo a nivel del cuello. Explica que su dolencia se debe al oficio que desarrolla como conductor desde hace 13 años, puesto que además de cuidar el vehículo asignado, debe cobrar el valor del pasaje y devolver vueltos, así como abrir y cerrar la puerta trasera, realizando hasta 1000 movimientos abruptos de cuello cada día.

Manifiesta que el neurólogo tratante le formuló terapias, mientras lerealizaban estudios más avanzados con el fin de establecer la causa de su enfermedad. Precisamente, con el fin de poder practicarse los exámenes y tratamientos requeridos, solicitó a la Oficina de Talento Humano de la institución demandada el periodo de vacaciones al que tenía derecho. Sin embargo, el 2 de julio de 2011 le fue comunicado que su contratolaboral vencería el 3 de agosto y que no sería renovado, con fundamento en

lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 50 de 19902. En este punto, destaca que la empresa accionada conocía las afecciones que padecía al momento del despido y que ésta no puede alegar como excusa el que tenía que reducir la planta de personal. Expresa que fue un buen trabajador y que no incumplió sus obligacionescontractuales, razón por la cual estima que la decisión de no renovar el 1Mediante autos de 24 y 29 de mayo de 2012, la Sala de Selección número 4 decidió seleccionar las acciones de tutela de la referencia para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos por la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia. 2“Artículo 3o. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 46. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no

podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.” 3 contrato laboral obedeció a una discriminación por su condición e impedimento físico, que contraría el artículo 26 de la Ley 361 de 19973. Igualmente, declara que la desvinculación tuvo como consecuencia la desafiliación al Sistema de Seguridad Social por lo que finalizó el tratamiento de salud que se le venía brindando. Agrega que la terminación del contrato afecta su mínimo vital y el de sufamilia, ya que debe velar por su sostenimiento. Por ello, solicita que se ordene a la empresa accionada su reintegro a un puesto de trabajo, bajo recomendaciones de un médico especialista. Además, pide que le reconozcan los perjuicios causados al poner su vida en peligro y abusar de la condición de empleador.

B. Contestación de la demanda La apoderada de Sodetrans S.A. informó que el accionante estuvo vinculado con la empresa demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. El acuerdo inicial fue suscrito el 4 de agosto de 2006 con una duración de 3 meses y tuvo las siguientes renovaciones: 4 de diciembre de 2006 a 3 de febrero de 2007; 4 de marzo a 3 de mayo de 2007; y 4 de mayo a 3 de agosto de 2007. Sin embargo, explicó que a partir del 4 de agosto de 2007

se convirtió en contrato a término definido de un año. Por otro lado, indicó que el 2 de julio de 2011 la empresa le notificó con 30 días de antelación al actor que su contrato no sería renovado, con fundamento en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo4. En ese sentido, explicó que por tratarse de una justa causa estipulada por la ley para dar por terminado el vínculo no incurrió en ningún hecho vulneratorio de sus derechos. Igualmente, manifestó que el accionante nunca presentó incapacidad alguna por enfermedad común ni profesional durante la vigencia de la relación, por lo que no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, declaró que en la calificación de origen emitida por Saludcoop E.P.S. “se evidencia que no hay origen de enfermedad profesional ni de enfermedad común”. 3El artículo fue modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-744 de 2012. Texto inicial del artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere

lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”. 4“Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.” 4 Por último, precisó que las inconformidades relacionadas con su despido o con la valoración de su enfermedad deben darse ante el juez laboral y la E.P.S. o A.R.P. a las cuales estuvo afiliado.

C. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla5 y El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla6 denegaron el

amparo, al no considerar acreditada una relación causal entre la enfermedad que padece y la terminación del vínculo laboral. Sostuvieron que la incapacidad que reviste interés por su extensión se dio en una época en la cual ya no se encontraba vinculado a la entidad accionada. 1.2. Expediente T-3421999. Caso: Jairo Alfonso Pino Aguirre contra Águila de Oro de Colombia Ltda.

A. Hechos El actor señala que trabajó para la sociedad comercial Águila de Oro deColombia Ltda. del 20 de mayo de 2009 al 2 de enero de 2012, como guarda de seguridad. Además, expone que su último salario fue de

$744.000. Afirma que sufre de hipertensión pulmonar, artrosis lumbar y afectación alos riñones, enfermedades que han sido objeto de atención por parte de la Nueva E.P.S.. Reseña que ha tenido varias incapacidades, así como recomendacionesmédicas para no trabajar de noche, circunstancia que no ha sido del agrado de la empresa. Explica que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo mientrasse encontraba bajo tratamiento, por lo que dicha decisión afecta su mínimo vital y lo deja “desprotegido del Sistema General de Seguridad Social”. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales almínimo vital y la seguridad social y, por ende, se ordene su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminación del contrato.

B. Contestación de la demanda Compañía de Seguridad y Vigilancia Águila de Oro de Colombia Ltda.

El apoderado judicial precisó que el accionante trabajó en dicha empresa entre

el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 en el cargo de guarda de 5Sentencia de 18 de noviembre de 2011. 6Providencia de 9 de diciembre de 2011. 5 seguridad. Señaló que la institución demandada nunca se enteró que el actor padeciera alguna enfermedad o que hubiera recibido atención por Nueva E.P.S.. Al respecto, explicó que durante el año 2011 el actor presentó algunas incapacidades de uno y dos días que correspondían a enfermedades de origen común y que la última de ellas se dio entre el 25 y el 27 de diciembre de ese año. Además, adujo que desconocía las recomendaciones médicas realizadas al accionante en calidad de paciente incapacitado. Estimó que no vulneró derecho fundamental alguno por cuanto cumplió con sus obligaciones legales al comunicar con 30 días de anticipación que no renovaría el contrato laboral y al pagar todas las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, mencionó que el actor no volvió a presentar soportes que indicaran incapacidad después de que el vínculo laboral finalizó. Agregó que no toda incapacidad “genera estabilidad laboral reforzada ni pone al trabajador en condiciones de disminución física o social, ni le da la calidad de discapacitado”, y que en el presente caso el accionante no se encuentra en la posibilidad de argumentar su reintegro por el solo hecho de que le hayan otorgado incapacidades médicas. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado.

C. Decisión judicial objeto de revisión

El Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá7 negó la protección invocada al

considerar que no se probó que existiera un nexo entre la causal de despido y la enfermedad que padece el actor. Por el contrario, la entidad realizó el procedimiento respectivo para dar por terminada la relación laboral puesto que manifestó su intención de no renovar el contrato con anticipación, por lo que no observó que se hubiera dado algún acto discriminatorio. De esta manera, estimó que el accionante podía acudir al aparato judicial ordinario a fin de que se determinara si la causa de la terminación fue realmente la indicada en la petición de amparo. 1.3. Expediente T-3439409. Caso: Eduardo Méndez Polanía contra General Motors Colmotores S.A.

A. Hechos - El actor señala que estuvo vinculado a la empresa accionada mediante contrato a término fijo de un año, desde el 30 de junio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009, en el cargo de “OPERARIO DE ENSAMBLE 1 TRIM AUTO ESTACIÓN 1”. - Comenta que fue coaccionado para presentar renuncia a su cargo el 8 de octubre de 2009, con la promesa de una compensación económica y que la

7Sentencia proferida el 22 de febrero de 2012. 6 empresa le colaboraría para obtener su pensión de invalidez. La referida renuncia fue aceptada en la misma fecha por parte del empleador. - Señala que el 29 de octubre de 2009 suscribió acta de conciliación, la cual a pesar de tener el membrete del entonces Ministerio de la Protección Social, no fue realizada allí sino en la oficina de un abogado particular. Además, aduce que el Inspector de Trabajo que presuntamente llevó a cabo la diligencia administrativa fue sancionado con 12 meses de suspensión,

además que el abogado está siendo investigado penalmente. - Aclara que al momento del ingreso contaba con un excelente estado de salud. Sin embargo, en el examen médico de retiro se concluyó que presentaba “partes osteomusculares anormales”. También indicó, que el empleador conocía sus condiciones físicas y tratamientos médicos al momento de la terminación del contrato. - Así mismo, afirma que actualmente padece “HERNIA DISCAL CERVICAL C5 C6 y C6 C7 DISCOPATIA L4, L5, S1 Compromiso inflamatorio de las articulaciones descritas, OSTEOARTROSIS CERVICAL Y LUMBOSACRA,

ESPOLON (sic) CALCANEO (sic) DERECHO, INFECCIÓN EN LOS

RIÑONES POR ALTO CONSUMO DE IBUPROFENO Y NAPROXENO, VARICOSELA, DEPRESIÓN POR DOLOR CRONICO (sic), GASTRITIS E INSOMNIO”; como consecuencia de las cuales ha tenido que ser valorado e internado y medicado psiquiátricamente. Por estas razones adujo que no ha podido volver a trabajar desde su desvinculación laboral de la empresa accionada. - Colige que a sus 41 años de edad, subsiste en una situación muy precaria con su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad. - Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales transgredidos, ordenando a General Motors Colmotores S.A. que le reintegre a su cargo.

B. Contestación de las entidades demandadas

General Motors Colmotores S.A. El 5 de enero del año en curso, la empresa General Motors Colmotores S.A. contestó la acción de tutela e indicó que tanto el actor como su apoderado

deben asumir responsabilidad penal, en cuanto la misma acción ha sido impetrada en dos oportunidades. Explica que se presentó una primera acción en conjunto con varios trabajadores, la cual fue retirada antes del fallo, lo que 7 da cuenta del proceder engañoso. Sobre el particular, acompaña la copia de las denuncias penales promovidas contra los ex trabajadores y su apoderado. Añade que el único móvil del accionante era generar un fraude procesal, induciendo al juez de primera instancia al error, dado que la tutela sub examine tiene iguales hechos y pretensiones que la originalmente presentada. Manifestó que entre el empleador y el trabajador se llegó a un acuerdo conciliatorio como consta en la respectiva acta, siéndole cancelada la suma de $ 63.000.000, cuantía que excede una eventual indemnización legal. Además, se estipuló “contrato que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado sin lugar a posterior reclamo de ninguna especie”. Afirma que tanto la carta de renuncia, el acta de terminación, el acta de conciliación como el acto administrativo de ratificación por parte del Inspector del Trabajo del entonces Ministerio de la Protección Social, gozan de presunción de legalidad, hasta tanto se produzca pronunciamiento judicial en contrario. Así mismo, señala que el actor malintencionadamente sostiene “la inoperancia de la conciliación y/o acuerdo transaccional, pretender enriquecerse ilícitamente solicitando el reintegro a pesar de que los pagos que se realizaron y que las actas y/o mutuos acuerdos ni siquiera han sido demandados mucho menos derogados por el juez laboral competente, por lo que resulta un contra sentido que persiga la nulidad el acuerdo, pero a su vez

se apropie del dinero de ese acuerdo”. Finalmente, arguye que la acción carece fundamento fáctico y jurídico, además que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar sus derechos.

C. Sentencias objeto de revisión

En primera instancia, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá8 declaró la improcedencia de la acción, dado que no fueron reunidas las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que proceda el reintegro laboral. Así mismo, indicó que la jurisdicción competente para resolver el caso es la jurisdicción ordinaria laboral, siendo un mecanismo idóneo y eficaz. El Juez manifestó que el accionante y su apoderado extrañamente no tuvieron en cuenta el principio de la inmediatez, al impetrar la acción luego de más de 2 años, en los cuales se hubiese podido producir decisión de fondo en el proceso ordinario. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá9, como juez de segunda instancia, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos invocados por el señor Méndez Polanía de manera transitoria. Igualmente, ordenó el reintegro del actor previa valoración médica, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante, lo 8 Fallo de 17 de enero de 2012. 9 Sentencia de 28 de febrero de 2012. 8 cual deberá ser compensado con la suma recibida con ocasión de la conciliación. Explicó que durante 2010 y 2011 se le han ordenado otras incapacidades que indican que su situación de salud no ha sido estable. Además, en el expediente

obran recomendaciones médicas de carácter permanente y la calificación de origen común de la patología que lo aqueja. Dichos elementos indican que aunque el dictamen de la pérdida de capacidad laboral es del 26 de enero de 2011 y la fecha de estructuración es el 21 de abril de 2010, es decir fechas posteriores a la renuncia, la empresa accionada tenía conocimiento de la situación de salud del trabajador. Resaltó que la queja del ex trabajador fue objeto de investigación disciplinaria por el Ministerio de la Protección Social y culminó con la sanción del inspector de trabajo que suscribió el acta de conciliación.

D. Actuación en Sede de Revisión En escrito allegado el 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de General Motors Colmotores S.A. reiteró que la terminación de la relación laboral había sido de mutuo acuerdo por lo que, a pesar de que el accionante tuviera padecimientos de salud, no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo. Adicionalmente, señaló que el 29 de octubre de 2009 se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro de la cual se acordó tanto la finalización del contrato como el pago de $71.725.015 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Por último, indicó que la sanción al inspector de trabajo que elaboró la mencionada acta de conciliación no tiene efecto alguno sobre la validez de la culminación del vínculo contractual ya que ésta se perfeccionó con el mero acuerdo de las partes.

2. Sentencia T-651 de 2012 de la Sala Quinta de la Corte Constitucional En dicha providencia la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación analizó

si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes, al terminar unilateralmente el vínculo laboral debido al acaecimiento de una justa causa, sin sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales que habían recibido con ocasión de las dolencias físicas que padecían. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Quinta de Revisión abordó dos puntos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada; y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, atendiendo limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, concretamente de aquellos vinculados a empresas de servicios temporales, a cooperativas de trabajo asociado o mediante contrato a término fijo. 9 De un lado, la Sala reiteró que la acción de tutela no es la vía para intentar el reintegro de un trabajador sin importar la causa que generó la terminación del vínculo, puesto que se cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa. Sin embargo, señaló que de forma excepcional dicha regla puede inaplicarse cuando el trabajador desvinculado está protegido por la estabilidad laboral reforzada, caso en el cual se cuenta con un mecanismo expedito para dirimir estos conflictos como es la acción de tutela, que permite el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados10. En esa misma línea, la Sala reiteró el deber del Estado de proteger

especialmente a quienes por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, según el artículo 13 Constitucional11 y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos12 que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a la luz del canon 93 Superior13. Igualmente, la obligación estatal de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” consagrado en el artículo 47 de la Carta14. Así mismo, se destaca el derecho a “la estabilidad en el empleo” del precepto 53 de la Constitución y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas en el canon 95 superior. Así mismo, indicó que la protección laboral reforzada contemplada en la Constitución Política tiene como finalidad garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Tratándose de sujetos de especial protección como las personas con discapacidad, la desvinculación laboral de estas personas sólo podría efectuarse con la previa autorización del Ministerio de la Protección Social15. 10 Sentencias T-198 de 2006, T-062 de 2007 y T-121 de 2011. 11 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado

promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” [Subrayado fuera del texto]. 12 Dentro de los tratados que salvaguardan los derechos de las personas con discapacidad se encuentran: (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (ii) el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (iv) las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; (v) el Convenio 159 de la OIT Sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas; y (vi) la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad. 13 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 14 El artículo 47 establece que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; y el 54 consagra que “el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad

de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” 15 En este punto, destacó que el Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era aplicable a los casos bajo estudio, debido a que dicha norma entró en vigencia a partir de su publicación, es decir, el 10 de enero de 2012, y las terminaciones contractuales ocurrieron con anterioridad a tal fecha. 10 Con base en ello, reiteró como requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el reintegro cuando se trate de vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada: “(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social”.16 De otra parte, la Sala de Revisión resaltó que la protección opera siempre que se presente una relación laboral, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes. Esto es, se da respecto a los contratos laborales a término indefinido, a término fijo, los convenios realizados con las empresas de servicios temporales y los acuerdos cooperativos, bajo el principio de primacía de la realidad del vínculo laboral cuando se evidencie que tuvo lugar una prestación personal del servicio, en condiciones de subordinación laboral frente a la Cooperativa. Por último, hizo referencia a los casos en los que se alega la renuncia como modo de terminación contractual. Al respecto, señaló que el juez constitucional debe conocer el asunto si el actor logra demostrar que “la

renuncia además de haber sido presionada por el empleador, es decir, que se produjo un despido indirecto, le produce un perjuicio irremediable. En tal sentido, corresponderá al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminación del contrato de trabajo, causa una grave lesión a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protección”17. Con base en lo anterior, la Sala Quinta de Revisión determinó que en los expedientes T-3419211 y T-3421999 los accionantes merecen un trato especial debido a que las enfermedades que los aquejaban las cuales los colocaban en una situación de debilidad manifiesta debido a que les impedían la realización normal de sus funciones laborales. Advirtió que la decisión de no renovar el vínculo de trabajo obedeció a los padecimientos de los accionantes, ya que encontró probada su situación médica durante la ejecución del contrato y que el empleador la conocía, sin que hubiera solicitado la autorización correspondiente al Ministerio de Trabajo, que se imponía en los términos del artículo 26 de la Ley 367 de 1997. Respecto al expediente T-3439409, se señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que la petición de amparo fue interpuesta el 30 de diciembre de 2011 y la terminación del vínculo laboral se dio el 8 de octubre de 2009, es decir, habían transcurrido más de 2 años desde el momento de la supuesta vulneración de derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital. Se consideró que durante tal

lapso el accionante pudo haber iniciado un proceso ante la jurisdicción laboral 16 Sentencia T-554 de 2008. 17 Sentencia T-457 de 2010. 11 con el fin de lograr sus pretensiones, razón por la cual el mecanismo célere de la acción de tutela no resultaba procedente. Explicó que si se aceptara, en gracia de discusión, que el término de la presentación del amparo fue razonable, resultaba claro que el modo de terminación del contrato de trabajo fue la renuncia del trabajador, aunque las partes discreparon sobre la espontaneidad y libertad con que dicho acto se generó. En este punto, resaltó que en ninguno de los documentos que obraban en el expediente se lograba establecer que tal dimisión le era atribuible a la GM Colmotores S.A.. Al contrario, la Sala manifestó que en el acta de conciliación del 29 de octubre de 2009 suscrita entre las partes, se acordó que la terminación de la relación laboral había sido de mutuo acuerdo y que, como liquidación de prestaciones sociales, la empresa accionada se comprometió al pago de $71’725.015. No se halló plenamente demostrada la coerción que alegó haber sufrido el accionante y por tal motivo no pudo establecerse que la causa que terminó el contrato de trabajo le sea imputable al empleador. No se encontró material probatorio suficiente que sustentara un despido indirecto. Bajo dichas consideraciones, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- En el expediente T-3419211, REVOCAR el fallo proferido el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para

Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barra

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