CC - A251-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A251-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 251/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-00898
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de OspinaNariño y el Resguardo Indígena de Túquerres-Nariño
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de diciembre de 2017, la señora Milagros del Rosario Miño Díaz denunció que desde aproximadamente dos años atrás su ex cónyuge, el señor Ángel Antonio Jiménez Erira, la agredía física y verbalmente. La denunciante manifestó que en el año 2015, su cónyuge empezó a presentar unas conductas celotípicas en las que inicialmente la agredía mediante insultos verbales.
Posteriormente, en una ocasión, en el año 2016, ella pretendía salir con sus compañeros de estudios a una celebración de un curso, pero el señor JIMENEZ ERIRA le expresó que “si se arreglaba para ver al mozo”, seguidamente le golpeó en la boca, la tomó por el cuello y haciendo uso de arma blanca tipo navaja pretendía causarle más heridas, todo ello ante la negativa de la víctima de permanecer en la casa1.
1 Expediente digital, CJU-898. Pg. 4 1
2. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía y el conjunto de elementos materiales probatorios, específicamente la valoración psicológica del 05 de diciembre de 2017, historias clínicas de atención en urgencias de fechas 08 de febrero de 2018 y 06 de octubre de 2019 y del informe pericial de clínica forense de fecha 20 de febrero de 2018, se concluye que la señora Milagros del Rosario Miño, fue víctima, de forma continua y reiterada de ultrajes y maltratos por parte del acusado. Las acciones referidas al maltrato consisten en agresiones verbales (insultos), físicas (puños y patadas) y psicológicas (persecución), por parte del acusado, con quien además la victima tiene dos menores hijos en común. Razón por la cual se acusó al señor Ángel Antonio Jiménez Erira como presunto actor de la conducta típica de violencia intrafamiliar agravada.
3. El 9 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes – Nariño, ordenó la captura del acusado, al considerar la solicitud de la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres. Posteriormente, el 29 de octubre de 2019, en audiencia de legalización de la captura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes ordenó dejar en libertad al procesado, imponiéndole a su vez medida de protección en favor de la denunciante, consistente, entre otras, en no acercase a la víctima ni a sus hijos.
4. Mediante auto del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo municipal de Ospina – Nariño, avocó conocimiento de la denuncia, después de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sapuyes se hubiese declarado impedido para tales efectos.
5. Superados diversos trámites procesales, el abogado defensor del señor Ángel Antonio Jiménez Erira solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina fijar nueva audiencia concentrada ya que el 28 de agosto de 2020 el acusado suscribió preacuerdo con la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres.
Así pues, con posterioridad a nuevas solicitudes de aplazamiento de la diligencia antes referida, el 1 de diciembre de 2020 se celebró audiencia concentrada en el proceso de la referencia y en ella el abogado defensor solicitó al juez de conocimiento celebrar audiencia para alegar conflicto de competencia, ya que el procesado pertenece a un resguardo indígena.
6. El 4 de febrero de 2021, en nueva sesión de audiencia concentrada, intervinieron el abogado defensor y el señor Yony Camilo Tello, quien se presentó como apoderado del Gobernador del Resguardo Indígena de
2 Túquerres y solicitó al juzgado remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena, toda vez que al acusado lo cobija el fuero indígena por pertenecer al resguardo antedicho. Como sustento de dicha solicitud, el Resguardo allegó varios documentos entre los cuales se encontraba el certificado de reconocimiento por parte del Ministerio del Interior como Resguardo Indígena
Túquerres, el manual de justicia propia del resguardo, reglamento interno de convivencia del pueblo indígena y el certificado en el que hacen constar que el acusado es comunero del Resguardo, vive actualmente en él y está inscrito en el censo de la parcialidad indígena IBOAG jurisdicción del municipio de Túquerres, perteneciente a la etnia de “LOS PASTOS”2. Con tales documentos el apoderado del Gobernador indicó que se cumplen los requisitos para la activación del fuero penal indígena, ya que el acusado es un comunero, los hechos por los cuales es procesado tuvieron lugar en territorio de jurisdicción del resguardo y de acuerdo con el manual de justicia propia y convivencia, es la Jurisdicción Especial Indígena quien debe juzgar el comportamiento del comunero en cuestión. Por lo tanto, expresamente remitir el expediente al conocimiento del resguardo y sus autoridades correspondientes.
7. El 8 de abril de 2021, en nueva audiencia concentrada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina verificó la existencia de certificación del señor Nasner como Gobernador del Resguardo Indígena Túquerres, aportada por su apoderado y decidió “suscitar conflicto positivo de jurisdicción con el Resguardo Indígena Túquerres”, así como “remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”3. Pese a la orden dada por el Juzgado, este no reclamó para si, ni negó la competencia sobre el asunto, con lo cual solo procedió a remitir el expediente dando trámite a la solicitud de las
autoridades indígenas intervinientes.
8. El 18 de mayo de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 25 de mayo del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia 2 Certificado del comunero del resguardo indígena, allegado al expediente del proceso de la referencia. 3 Acta de continuación de audiencia concentrada. Página 126 del expediente.
3
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta
Política4.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”5
11. En ese sentido, en Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa
judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa6.
12. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”7. Además, recientemente, señaló 4“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 5 Autos 345 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 328 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Autos 155 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 332 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar
sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 4 que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena era necesario que ambas autoridades asumieran una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”8.
13. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
III. CASO CONCRETO
14. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto de la referencia, ya que este no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, aunque el escrito aportado por el apoderado judicial del gobernador del Resguardo Indígena Túquerres expuso algunas razones por las cuales en su criterio el asunto debe ser remitido a la jurisdicción indígena, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina – Nariño no ha emitido pronunciamiento en el que reclame la competencia para conocer el caso.
En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente
asunto y ordenará el envío del expediente al juez competente para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: 8 Corte Constitucional, auto 145 de 2022. 5 PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro de la causa penal referida en el expediente CJU-898. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-898 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina – Nariño, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado 6
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7