CC - A2510-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2510-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2510-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2510/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2510 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4099
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral, Sección Tercera, de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. Demanda que originó el conflicto jurisdiccional. El 31 de julio de 2012, mediante apoderado, Cruz Blanca EPS S.A. presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005[1] -Fosyga-, para que se declare que las demandadas son patrimonialmente responsables por el no pago de las solicitudes de recobro presentadas por la demandante con corte a 30 de junio de 2011[2], que
fueron rechazadas completa o parcialmente con glosas fundadas en diferentes causales. En consecuencia, se les condene pagar de inmediato las solicitudes de recobro[3].
2. El apoderado narra que los recobros al Fosyga son producto de los medicamentos y procedimientos médicos no incluidos en el POS -hoy PBSque fueron prestados efectivamente a los usuarios con fundamento en sentencias de tutela o actas del Comité Técnico Científico.
3. Decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa. Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, autoridad que admitió la demanda mediante auto del 1º de octubre de 2012[4]. No obstante, luego de varias actuaciones, el 15 de abril de 2013 advirtió que no tenía competencia por el factor cuantía, por lo que ordenó repartir el proceso entre los jueces administrativos del circuito[5].
4. Tras el nuevo reparto, el 20 de mayo de 2013 el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera[6], quien por auto del 2 de julio de 2013 avocó conocimiento del asunto y dio impulso procesal en la etapa de admisión. Sin embargo, el 25 de junio de 2014 declaró su falta de competencia al considerar que el asunto no debía tramitarse mediante el medio de control de reparación directa sino
a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoce la sección primera[7]. En consecuencia, ordenó que el proceso fuerarepartido entre los jueces administrativos, sección primera. Esta decisión fue apelada por la parte demandante.
5. Por auto del 30 de septiembre de 2014[8], el referido juez administrativo señaló que el auto del 25 de junio de 2014 no era apelable, no obstante, sí podía ser objeto de reposición, por lo que desde esta óptica abordó la impugnación presentada por la parte demandante. Al resolver de fondo, el juez repuso su decisión inicial de enviar el asunto a la sección primera de la justicia contenciosa administrativa para, en su lugar, declarar su falta de competencia jurisdiccional y ordenar el envío del proceso a la jurisdicción ordinaria.
6. Fundamentó su decisión en que los litigios de recobros por servicios y medicamentos no POS, prestados y no pagados, se relacionan con asuntos de seguridad social. Apoyó esta conclusión en una providencia proferida el 23 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[9], en la que se estableció que la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, es la competente para conocer de estos asuntos. Lo anterior, al aplicar el artículo 2.4 del CPT, según el cual esa jurisdicción conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
salvo de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En concordancia con el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, que asigna a la jurisdicción ordinaria todos los asuntos que la Constitución y la ley no atribuyan a otra jurisdicción. De otro lado, precisó que los asuntos de la seguridad social asignados a la jurisdicción contencioso-administrativa son únicamente aquellos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos del Estado y su régimen de seguridad social, cuando esté administrado por una persona de derecho público (art. 104 del CPACA) [10].
7. Decisión de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. El 6 de julio de 2015[11], el proceso fue repartido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto del 24 de julio siguiente se abstuvo de avocar conocimiento. Consideró que la entidad competente era la Superintendencia de Salud, en atención a lo consagrado en el artículo 37 dela Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que atribuyó a esa entidad pública función jurisdiccional para dirimir conflictos entre las EPS y las IPS y otros actores del sistema.
8. No obstante, por auto del 18 de noviembre de 2015, el juzgado laboral repuso la anterior decisión y concluyó que sí era competente. Así, dio curso a varias actuaciones procesales en los años siguientes[12], hasta que mediante providencia del 14 de febrero de 2023[13] declaró su falta de
competencia jurisdiccional, bajo el argumento de que los litigios sobre recobros no se subsumen en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, pues no abordan una discrepancia por la prestación de los servicios de seguridad social, sino una disputa con una entidad pública por el pago de servicios que ya fueron prestados. Respaldó su posición con los autos 389 y 744 de 2021 proferidos por la Corte Constitucional al resolver conflictos negativos interjurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria-laboral y la contenciosa administrativa.
9. Así, recordó que según la referida jurisprudencia, el recobro es un procedimiento administrativo que culmina con una decisión cuya inconformidad debe tramitarse ante la justicia contenciosa administrativa, por generarse un desequilibrio económico a partir del acto que niega el recobro.
10. Consecuencia de lo anterior, el juzgado laboral suscitó el conflicto negativo de competencia jurisdiccional y dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo resolviera.
11. El 5 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional, donde le fue asignado el radicado CJU-4099. La Sala Plena de esta Corporación repartió el referido expediente a la magistrada Cristina Pardo el 4 de septiembre de 2023, haciéndole entrega efectiva del expediente el 8 de septiembre del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[15]. El presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[16], y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
14. En esta ocasión, los referidos presupuestos están acreditados. El presupuesto subjetivo se cumple porque el conflicto se suscita entre dos autoridades de diferentes jurisdicción que rechazan el conocimiento del proceso. De un lado, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, y, del otro, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. De igual modo, se constata el presupuesto
objetivo, en razón a que la disputa recae sobre la demanda mediante la cual Cruz Blanca EPS pretende que el Fosyga -hoy ADRESsea condenada a pagar por los gastos en que incurrió al suministrar servicios y medicamentos no incluidos en el PBS. Por último, el presupuesto normativo también se cumple porque, de acuerdo con los antecedentes descritos, cada autoridad jurisdiccional expuso razones de índole legal o constitucional por las cuales consideran que no son competentes para conocer del proceso (ver supra, párrs. 5 a 10).15. Acreditada la efectiva configuración del conflicto jurisdiccional entre las autoridades judiciales mencionadas, la Sala procederá a dirimirlo, para lo cual hará referencia a la jurisprudencia que ha definido la competencia para conocer de los recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidos en el PBS. Además, explicará las reglas de transición introducidas por el Auto 1942 de 2023.
La jurisdicción competente para conocer de los litigios relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS. Reiteración del Auto 389 de 2021[18]
16. Mediante Auto 389 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que es la jurisdicción contenciosa administrativa la que debe conocer de los procesos judiciales que pretenden el recobro a la ADRES por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS. Esto “en virtud de los dispuesto en el
inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”[19].
17. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
18. Ahora bien para lo que interesa a la presente causa resulta pertinente puntualizar que mediante los Autos 390 de 2021[20] y 862 de 2021[21], la Corte Constitucional reiteró la regla del Auto 389 de 2021 para aquellos casos en que el Ministerio de Salud y de Protección Social y el Fosyga fungieran en calidad de demandados[22].Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicción relacionados con recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS. Reiteración del Auto 1942 de
2023[23].
19. Mediante el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena adoptó una serie de reglas de transición –excepcionales y temporales– para superar las
dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia[24] del Auto 389 de 2021 y relacionadas con “aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años)”. Cabe aclarar que estas reglas no aplican para aquellos casos en los que exista decisión del Consejo Superior de la Judicatura con efectos de cosa juzgada[25].
20. En el anterior orden, la Sala estableció unas reglas de transición que aplicarían a un “universo determinado de casos”, como se señala a
continuación[26]:
Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023 Demandas a las que se aplican las reglas de transición[27]: Demandas que se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, que: (a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión. (b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023 y, como consecuencia del cambio
de precedente, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de esteúltimo auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. Demandas instauradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente: (c) Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos deprocedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante. (d) Se encuentran en trámite al momento de la expedición del auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. (e) Demandas que se inicien hasta seis meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del auto 1942 de 2023, según lo ordenado en el resolutivo sexto. Reglas de transición a aplicar:
1. Respecto del agotamiento previo de recursos.
El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido.
2. Respecto de la conciliación extrajudicial. No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo
ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido.
2. Respecto de la conciliación extrajudicial. No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial delartículo 180 del CPACA.3. Respecto de los términos de caducidad delmedio de control. En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad[28] y admisión de la demanda.
21. Así, con base en lo anterior, en el Auto 1942 de 2023 la Corte estableció que “de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021[29], aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
22. Con todo, cabe aclarar que las reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023 son aplicables[30] y, en consecuencia, se proyectan respecto de aquellos casos de recobros en los que el extremo pasivo de la
22. Con todo, cabe aclarar que las reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023 son aplicables[30] y, en consecuencia, se proyectan respecto de aquellos casos de recobros en los que el extremo pasivo de la litis lo integren el Ministerio de Salud y Protección Social y el consorcio Fidufosyga 2005[31] - consorcio que administra actualmente los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga – Ello, en tanto el proceso administrativo que se adelanta ante tales entes, conforme lo ha considerado la jurisprudencia de este Tribunal, puede equipararse en gran medida al que se adelanta actualmente ante la ADRES[32].
III. CASO CONCRETO
23. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Cruz Blanca EPS S.A. Lo anterior, debido a que la controversia versa sobre (i) una demanda de Cruz Blanca EPS S.A. contra la ADRES -antes Fosyga-, (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS).24. Así las cosas, por virtud de la regla introducida por el Auto 389 de 2021, debe disponerse la remisión del expediente correspondiente al juez de la jurisdicción contencioso-administrativa para que, de forma inmediata,
trámite la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión y las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023.
25. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, y comunicar la presente decisión al demandante y demás interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Cruz Blanca EPS contra la ADRES.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4099 al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, para que continúe con el trámite del proceso, de conformidad con las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-4099, escrito de demanda, folio 1. De acuerdo con la demanda, el Consorcio Fidufosyga 2005 está integrado por Fiducolombia S.A., Fiduciaria La Previsora S.A., la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., la Fiduciaria Cafetera S.A., la Fiduciaria Bogotá S.A., la Fiduciaria de Occidente S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiducoldex S.A. [2] Id. [3] Id. Folio 11.
[4] Id. Carpeta “2018-00668”, documento “A3 folio 101 a 174 expediente digital.pdf”. [5] Id. Documento “B2 Folio 412A a 445 expediente digital.pdf”, folio13. El Tribunal declaró que carecía de competencia por el factor cuan a ya que la glosa de mayor valor no superaba los 500 SMMLV. [6] Id. Folio 29. [7] Id. Folio 27. Indicó que lo que se controvierte son actos administra vos emi dos con ocasión del procedimiento de recobros [8] Id. Documento “B6 Folio 478 a 520 expediente digital.pdf”, folio 6. [9] Id. El juez citó el auto así: “Consejo Superior de la Judicatura, Sala Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia de fecha 23 de julio de 2014, Magistrado Dr. Néstor Iván Javier Osuna Pa ño, expediente 110010102000201401509-00”. [10] Id. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición. Lo mismo hizo la parte demandante, pero añadió, en subsidio, el de queja. Mediante providencia del 6 de mayo de 2015, el juzgado administra vo, frente a los recursos de reposición, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 30 de sep embre de
2015. En cuanto al recurso de queja, dispuso que se allegaran las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales necesarias para darle trámite. No obstante, en auto del 17 de junio de 2015, ante el silencio del quejoso, declaró desierto el recurso.
[11] Id. Folio 4. [12] Id. En diciembre de 2015 admi ó la demanda; en noviembre de 2016 dio por contestada la demanda; en agosto de
quejoso, declaró desierto el recurso. [11] Id. Folio 4. [12] Id. En diciembre de 2015 admi ó la demanda; en noviembre de 2016 dio por contestada la demanda; en agosto de 2017 aceptó el desis miento parcial de las pretensiones debido al pago de algunos recobros: en mayo de 2018 llevó a cabo la audiencia de que trata el ar culo 77 del CPTSS; y el 13 de diciembre de 2021 fijó para el 9 de febrero de 2022 la audiencia de que trata el ar culo 80 del CPTSS, pero esta no alcanzó a celebrarse. [13] Id. Documento “F3AutoSuscitaConflictoNega voCompetencia.pdf”. [14] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [15] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 289 de 2021. [16] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). Reiterado en Auto 289 de 2021.
[17] Auto 289 de 2021 (M.P. Cris na Pardo Schlesinger). [18] CJU-072. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Publicado el 22 de julio de 2021. [19] Id. [20] CJU-381. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [21] CJU-403. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.[22] Auto 135 de 2022 ( M.P Alejandro Linares Can llo). [23] CJU-1741. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Publicado el 23 de agosto de 2023. [24] Expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. [25] Autos 711 de 2021 y 866 de 2022. [26] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Cons tucional, al cual se remite en su integridad esta providencia. [27] Respecto de los literales a) y c) que refieren a demandas en las que existe decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo de inadmisión o rechazo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (agotamiento de recursos obligatorios y/o conciliación extrajudicial) o el presupuesto procesal de la caducidad; el auto determinó que, en caso de exis r una decisión defini va respecto de esas demandas, las mismas podrán ser nuevamente presentadas de acuerdo con el literal e). Sin embargo, si fueron solo inadmi das, se deberá dar aplicación
a estas reglas. En el mismo sen do, se determinó que en las demandas referidas en los literales c) y d), el juez de conocimiento deberá considerar si el referido incumplimiento de la parte demandante deriva de la confianza legí ma que ostentaría frente a la observancia del precedente que remi a el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. [28] Según el ar culo 488 del Código Sustan vo del Trabajo, este término es de tres (3) años y se cuentan desde que larespec va obligación se haya hecho exigible. En el caso de recobros judiciales a la ADRES, el literal b del ar culo 73 de la Ley 1753 de 2015 establece que “el término para la caducidad de la acción legal que corresponda se contará a par r de la fecha de la úl ma comunicación de glosa impuesta (…)”.[29] El Auto 389 de 2021 ha sido reiterado, incluso, en aquellos casos en los que el extremo pasivo de la li s lo integra no solo la ADRES, sino también el Ministerio de Salud y Protección Social, verbigracia, el Auto 390 de 2021. [30] Esta interpretación ha sido adoptada por la Corte Cons tucional en los Auto 2256 de 2023 (CJU-2854), 2298 de2023 CJU-3894 y 2237 de 2023 CJU-1433), entre otros.
[31] Expediente digital CJU-4099, escrito de demanda, folio 1. De acuerdo con la demanda, el Consorcio Fidufosyga
2005 está integrado por Fiducolombia S.A., Fiduciaria La Previsora S.A., la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., la Fiduciaria Cafetera S.A., la Fiduciaria Bogotá S.A., la Fiduciaria de Occidente S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., Fiducoldex S.A. [32] Lo anterior puesto que el procedimiento de recobros se ha regulado de forma similar desde el 2006, como se puede ver en las Resoluciones 2933 de 2006, 458 de 2013, 5395 de 2013 y 1328 de 2016. Si bien antes las solicitudes se presentaban frente al Ministerio de Salud y ahora frente a la ADRES, lo cierto es que este procedimiento no ha variado sustancialmente. “El procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma en dad. En concreto, el ar culo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administra vo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Al verificar el procedimiento de recobros que se adelantaba antes de que la ADRES asumiría dicha función, se encuentra lo siguiente. La solicitud de recobro ante el FOSYGA debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. El
Ministerio de la Protección Social o la en dad que se definía para tal efecto, adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la en dad reclamante el resultado del mismo, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación. La comunicación del resultado de la auditoría efectuada por el Ministerio de la Protección Social podía ser objetada por la en dad recobrante acudiendo ante quien emi ó dicha comunicación, para que confirmara o modificara su decisión inicial”. Al respecto, ver Auto 2256 de 2023 (CJU-2854).