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CC - A2512-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2512-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2512-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2512/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

AUXILIO ECONÓMICO POR INCAPACIDAD LABORAL-Prestación económica a cargo del Sistema de Seguridad Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2512 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4123.

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeinticinco Laboral del Circuito de BogotáD.C. y el Juzgado Segundo Administrativodel Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES 1. Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. presentó, por medio deapoderado judicial, una demanda ordinaria laboral en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A[1]. La empresa demandante pretende que sedeclare que Axa Colpatria está obligada a reembolsar a Colmena Seguros elvalor de la prestación económica que esta última sociedad asumió porconcepto de incapacidades permanentes parciales de 17 personas y, porconsiguiente, se condene a Axa al pago de las sumas de dinero más los

intereses moratorios[2]. De acuerdo con la demanda, el parágrafo 2 delartículo 1 de la Ley 776 de 2002 estableció la posibilidad de que lasAdministradoras de Riesgos Laborales inicien una acción de recobro contraotra ARL, para solicitarle el reembolso de las prestaciones económicas queasumió la primera y que deban ser, en parte, asumidas por la segunda debidoa la exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras[3]. 2. El proceso le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral delCircuito de Bogotá D.C., autoridad que, por medio de auto del 18 denoviembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó enviar el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá[4].El juzgado laboral sostuvo que, de acuerdo con el Auto 389 de 2021, lacompetencia para conocer de los asuntos relacionados con los recobros deservicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS le corresponde a losjueces de lo contencioso administrativo, debido a que lo que se cuestiona es un acto administrativo proferido por la ADRES[5]. 3. La parte demandante presentó un recurso de reposición en contra del auto del 18 de noviembre de 2022[6]. En el recurso, Colmena Seguro afirmóque el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito citó un auto que no tiene losmismos supuestos fácticos de la demanda, toda vez que el auto 389 de 2021resolvió un conflicto que implicaba un recobro ante la ADRES, mientras queen la demanda se está frente a una acción de recobro entre dos personas

jurídicas privadas[7]. De acuerdo con la empresa demandante, la cláusula decompetencia aplicable al caso es la establecida en el artículo 2, parágrafo 4, del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[8].4. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. noconcedió el recurso de reposición y decidió estarse a lo resuelto en el auto del 18 de noviembre de 2022[9]. 5. De esta forma, el asunto fue nuevamente repartido al JuzgadoSegundo Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, pormedio de auto del 18 de abril de 2023, declaró que carece de competenciapara conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[10]. De acuerdo con el juzgado, la cláusula decompetencia aplicable al caso es la establecida en el artículo 2, parágrafo 4,del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, debido a que lademanda se dirigió contra Axa Colpatria Seguros de Vida, no contra la

ADRES[11].

6. El 4 de septiembre de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto dela referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fueenviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 8 deseptiembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictosde competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdiccionesse disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. 9. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere laconcurrencia de tres presupuestos: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen oreclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según elcual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) elnormativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisiónhayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o nopara conocer de la causa. 10. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar,el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintasjurisdicciones que rechazan mutuamente su competencia para conocer elasunto. En concreto, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de BogotáD.C., que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflictotrata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada porColmena Seguros Riesgos Laborales S.A. por concepto de auxilioseconómicos por incapacidades laborales contra Axa Colpatria Seguros deVida. 11. Por último, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaronrazonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los quesoportan cada una

por incapacidades laborales contra Axa Colpatria Seguros deVida. 11. Por último, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaronrazonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los quesoportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.Específicamente, Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C.hizo referencia al Auto 389 de 2021. Por su parte, el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de la misma ciudad fundamentó su posición enel artículo 2, parágrafo 4, del Código Procesal del Trabajo y la SeguridadSocial.

Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con elauxilio económico por incapacidad como prestación del sistema deseguridad social. Reiteración del Auto 337 de 2023

12. En el Auto 337 de 2023, esta Corporación estudió un conflicto dejurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito deBogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de lamisma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboralpresentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en contra de ColmenaSeguros S.A. La demanda tenía como propósito obtener el pago de lassumas de dinero que fueron asumidos por Positiva Compañía de SegurosS.A. y que estaban relacionadas con los gastos por concepto de incapacidades temporales de ciertos funcionarios[14]. De acuerdo con lademandante, Colmena Seguros S.A. estaba obligada a asumirproporcionalmente el pago por el tiempo que los funcionarios estuvieron afiliados a esa aseguradora[15]. 13. En esa oportunidad, la Corte Constitucional determinó que el asuntoera competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y estableció la siguientesubregla jurisprudencial: “La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer ydar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras deRiesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico porincapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de1996 y 2.4 del del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial”. 14. Por consiguiente, conforme a la subregla jurisprudencial fijada en laprovidencia referida, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral elconocimiento de las controversias judiciales relacionadas con el pago de lasincapacidades permanentes parciales suscitadas entre dos administradoras deriesgos laborales.

Caso concreto

Caso concreto

15. La Sala Plana constata que, en este caso, la demanda dirigida contraAxa Colpatria Seguros de Vida S.A. versa cobre el reconocimiento y pagode las incapacidades permanentes parciales asumidas por Colmena SegurosRiesgos Laborales S.A., empresa que considera que Colpatria está obligadaa asumir el pago, de manera proporcional, por el tiempo que las personasestuvieron afiliadas a esa aseguradora. Por lo tanto, la Sala determina que elJuzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridadcompetente para conocer del proceso promovido por Colmena SegurosRiesgos Laborales S.A. en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., enaplicación de la subregla establecida en el Auto 337 de 2023.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido deDECLARAR que corresponde al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuitode Bogotá D.C. conocer del proceso de la referencia adelantado porColmena Seguros Riesgos Laborales S.A. en contra de Axa ColpatriaSeguros de Vida S.A.

Segundo. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de estaCorporación, el expediente CJU-4123 al Juzgado Veinticinco Laboral delCircuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia, y para que comunique lapresente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito deBogotá D.C. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámitejudicial.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, carpeta “C 2 ExpedienteRemidoJuz25Lab”, archivo “01Demanda.pdf”, p. 1. [2] Ibíd, p. 3 y 4. [3] Ibíd, p. 9 y 10. [4] Expediente digital, carpeta “C 2 ExpedienteRemidoJuz25Lab”, archivo “03AutoOrdenaEnviarAdmnistravos.pdf”, p. 1 y 2.

[5] Ibidem. [6] Expediente digital, carpeta “C 2 ExpedienteRemidoJuz25Lab”, archivo “04RecursoDeReposicion.pdf”, p. 1 y 2. [7] Ibíd, p. 2 y 3. [8] Ibíd, p. 3 y 4. [9] Expediente digital, carpeta “C 2 ExpedienteRemidoJuz25Lab”, archivo “05AutoNoRepone.pdf”. [10] Expediente digital, carpeta “C 1 Principal”, archivo “07Auto2023-132 Propone conflicto Juz Laboral vs Axa Colpatria.pdf”, p. 4. [11] Ibíd, p. 2. [12] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. [14] Auto 337 de 2023. [15] Ibídem.

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