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CC - A2517-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2517-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2517-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2517/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2517 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4153

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Promiscuo del Circuito de Maicao yel Juzgado Segundo Administrativo Mixto delCircuito de Riohacha

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Demanda ordinaria laboral. El 19 de mayo de 2016, Dordi Stella MejíaOvalle presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hospital NuestraSeñora de los Remedios de Riohacha, el Hospital San José de Maicao y elHospital San Rafael de San Juan del César, integrantes del ConsorcioHemocentro de la Guajira. Esto, con el fin de que, entre otras cosas, (i) sedeclare que entre el Consorcio Hemocentro de la Guajira y ella existió uncontrato de trabajo a término fijo, y (ii) se ordene a las demandadas pagar lossalarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales. 2. Hechos que fundamentaron las pretensiones. El 2 de enero de 2012 entre elHospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, el Hospital San José deMaicao y el Hospital San Rafael de San Juan del César se constituyó elConsorcio Hemocentro de la Guajira. El objeto del consorció era “la prestaciónconjunta del servicio de BANCO DE SANGRE CATEGORIA A, paraadelantar actividades relacionadas con la promoción, obtención, procesamiento,almacenamiento y suministro de sangre humana, destinada a la transfusión de

la sangre total o en componentes separados […]”[1].El 1 de abril de 2012, lademandante fue contratada por aquel consorcio como auxiliar de laboratorio, através de un contrato de trabajo a término fijo por nueve meses. Su contrato fuerenovado en diciembre de 2012 con la misma duración. El 30 de septiembre de2013, fecha para la cual se terminaba el contrato renovado, el representantelegal del consorcio le comunicó a la demandante la terminación del mismo.Esto, porque el consorcio se encontraba en proceso liquidatorio. 3. Postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El 30 de enero de 2020, durantela audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, desaneamiento y fijación del litigio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuitode Maicao resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y(ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la ciudadde Riohacha. Argumentó que “no todo conflicto de reclamaciones de salarios ode prestaciones sociales del trabajador oficial real o ficto y un ente oficialcorresponde dilucidarlo a los jueces laborales pues solamente les está dadoconocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo ya que los restantes

son de resorte de los jueces administrativos”[2] . 4. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 9 de mayo de2023, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacharesolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) enviarel expediente a la Corte Constitucional. Argumentó, de conformidad con elnumeral 4º del artículo 104 y el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que “laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo conocerá si se trata de unempleado público y adicionalmente, tratándose de estos últimos, si eladministrador del régimen es una entidad de derecho público, según el caso”.Agregó que “la presente controversia no se enmarca dentro de los asuntos cuyacompetencia fue atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ypor el contrario, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral”[3]. 5. El 16 de agosto de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 18 de agosto del mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[4].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoSegundo Promiscuo del Circuito de Maicao y el Juzgado SegundoAdministrativo Mixto del Circuito de Riohacha, la cual versa sobre lacompetencia para conocer la demanda presentada por la señora Dordi StellaMejía Ovalle en contra del Hospital Nuestra Señora de los Remedios deRiohacha, el Hospital San José de Maicao y el Hospital San Rafael de San Juandel César, integrantes del Consorcio Hemocentro de la Guajira. A este efecto,la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de losconflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia enasuntos relacionados con controversias que se originen directa o indirectamenteen un contrato de trabajo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configurenes necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[6]. Estos se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[7]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[8]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Estoes así por las siguientes razones:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) al Juzgado SegundoPromiscuo del Circuito de Maicao, que forma parte de la jurisdicciónordinaria, y (b) al Juzgado Segundo Administrativo Mixto delCircuito de Riohacha, que forma parte de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo[10].

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazan el conocimiento de la demanda presentada por laseñora Dordi Stella Mejía Ovalle en contra del Hospital NuestraSeñora de los Remedios de Riohacha, el Hospital San José de Maicaoy el Hospital San Rafael de San Juan del César, integrantes delConsorcio Hemocentro de la Guajira, la cual debe resolverse pormedio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que lasautoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índolelegal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamenteen un contrato de trabajo. Reiteración del Auto 1702 de 2022

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamenteen un contrato de trabajo. Reiteración del Auto 1702 de 2022

10. En el Auto 1702 de 2022 la Corte Constitucional estudió un caso similar, enel que una señora demandó al Consorcio Hemocentro de la Guajira con el finde solicitar, entre otras cosas, el reconocimiento de los salarios, prestacionessociales, y demás acreencias laborales. Esto, en atención a que también habíacelebrado un contrato de trabajo a término fijo con dicho consorcio paradesempeñar el cargo de secretaria. No obstante, el mismo fue dado porterminado porque el consorcio entró en proceso liquidatorio. 11. En dicha oportunidad, la Sala estableció la siguiente regla de decisión“[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y deseguridad social, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa oindirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que elempleador sea un particular o una entidad pública. En estos casos, la simplemención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implicaque la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo,pues esta viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación

laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”[11]. Comofundamento, la Sala expuso lo siguiente: (i) El artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social(CPTSS) dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce de los“conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en elcontrato de trabajo”. Precisó que la jurisdicción ordinaria laboral seactiva con la presentación de una demanda en la que se alega laexistencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo conun particular. (ii) En el Auto 264 de 2021, esta Corporación indicó que “la sola menciónde una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica quela Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir elconocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de estajurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene unarelación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto oexpreso”. (iii) En igual sentido, en el Auto 378 de 2021 esta Corporación sostuvo que lacompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral se activa cuando (i) en lademanda se alega la existencia de una relación laboral derivada de uncontrato de trabajo con un particular, y (ii) el demandante del procesosostiene que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo(presunto o expreso) con una entidad pública. Asimismo, la Corte aclaróque ante la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no sealtera la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que en estos casoses el juez laboral quien deberá determinar si existió o no una relaciónlaboral derivada de un contrato de trabajo entre las partes.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

12. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscitael conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria,en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda presentadapor la señora Dordi Stella Mejía Ovalle en contra del Hospital Nuestra Señorade los Remedios de Riohacha, el Hospital San José de Maicao y el HospitalSan Rafael de San Juan del César, integrantes del Consorcio Hemocentro de laGuajira. Lo anterior, por cuanto la demandante pretende que (i) se declare queentre el Consorcio Hemocentro de la Guajira y ella existió un contrato detrabajo a término fijo y (ii) se ordene a las demandadas el pago de los salarios,prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Esto, con ocasión delcontrato a término fijo que suscribió con la parte demandada para desempeñarel cargo de auxiliar de laboratorio. Por lo que conforme al numeral 1 delartículo 2 del CPTSS, la competente para conocer de estos asuntos es lajurisdicción ordinaria laboral. 13. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado SegundoPromiscuo del Circuito de Maicao, y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-4153, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoPromiscuo del Circuito de Maicao y el Juzgado Segundo Administrativo Mixtodel Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoSegundo Promiscuo del Circuito de Maicao, es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por la señora Dordi Stella Mejía Ovalle encontra del Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, el HospitalSan José de Maicao y el Hospital San Rafael de San Juan del César, integrantesdel Consorcio Hemocentro de la Guajira.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4153 al Juzgado Segundo Promiscuodel Circuito de Maicao, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado SegundoAdministrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, EXPEDIENTE 2020-00041-00.pdf, f. 4. [2]Ib., minuto 8:34 [3] Ib., f.407. [4] Ib., 03CJU-4153 Constancia de Reparto.pdf, f.1. [5] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [6] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [7] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [8] Corte Constucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o

políco, pero no jurisdiccional”. [9] Id. [10] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles,laborales […] y los demás especializados y promiscuos […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. JuzgadosAdministravos”. [11] CJU-1940.

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