CC - A252-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A252-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 252/12 SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver solicitud de nulidad de la sentencia T-313/2012 proferida por Sala de Revisión NULIDAD DE SENTENCIA PROFERIDA EN SALA DE REVISION-Situaciones excepcionales PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD-Cumplimiento de presupuestos formales y materiales NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Causal específica de nulidad Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T313 de 2012. Acción de tutela instaurada por José Francisco Sarmiento Martínez en contra de la Empresa Sucesores Restrepo José Jesús y CIA S.A., sigla Casa Luker.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alexei Egor Julio Estrada, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la empresa denominada 2 Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A., contra
la sentencia T-313 del 30 de abril de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
1. ANTECEDENTES El señor José Francisco Sarmiento Martínez solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la empresa denominada Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A., al despedirlo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y sin tener en cuenta su situación de discapacidad.
1.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE TUTELA QUE DIO
LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA T-313 DE 2012.
De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T313 de 2012, estos se pueden sintetizar así: 1.1.1.Relató el actor que ingresó a trabajar a Casa Luker S.A. el siete (7) de enero de 1997, en el cargo de operario de producción con un contrato a término indefinido. 1.1.2.Manifestó que cumplió con sus funciones ininterrumpidamente desde el día de su vinculación hasta el veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la que sufrió un accidente de trabajo en su mano derecha operando la máquina Rovema dos, el cual le produjo quemaduras de tercer grado, incluyendo pérdida de piel y de los tendones extensores de tres dedos. 1.1.3. Añadió que dentro del tratamiento de rehabilitación le realizaron doce (12) cirugías: escarectomía en cuatro oportunidades, injerto de piel en la
palma de la mano, drenaje de hematoma en región donante de injerto, colgajo inguinal derecho, transferencia tendinosa de los tendones extensores de tres dedos y lipectomía del colgajo del dorso de mano en dos oportunidades. 1.1.4.Indicó que las dos (2) intervenciones de colgajo inguinal le atrofiaron su hombro derecho, ocasionándole mucho dolor e imposibilidad total para moverlo, razón por la cual, el médico tratante de la ARP SURA le 3 ordenó fisioterapia. Dentro del tratamiento los funcionarios de la ARP SURA le realizaron más de 300 sesiones de fisioterapia. 1.1.5.Expresó que como consecuencia de las lesiones sufridas en su mano derecha y del dolor en el hombro, ha realizado un sobreesfuerzo en su brazo izquierdo, razón por la cual la Nueva EPS inició la calificación del origen de las enfermedades presentadas en su hombro y brazo izquierdo diagnosticadas inicialmente como BURSITIS y TENDINOSIS SUBACROMIOCLAVICULAR. 1.1.6.Advirtió que posteriormente se inició por parte de la ARP SURA, el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral de su mano derecha, la cual fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en un porcentaje del 35,59%, siendo indemnizada dicha incapacidad por la ARP con un valor de $ 31.138.320.oo M/CTE. 1.1.7.Adujo que por estas circunstancias, el ambiente laboral se tornó agresivo e intolerante dentro de la empresa accionada, pues sus supervisores no
toleraban que informara sobre las funciones que ya no podía realizar, además les molestaba el hecho de que tuviera que asistir a citas médicas y de fisioterapia constantemente. 1.1.8.Señaló el actor que como consecuencia de lo anterior se generaron en su contra una serie de ataques constantes al haberlo acusado e inculpado por acciones que no le competía vigilar ni controlar. 1.1.9.Manifestó que el 20 de agosto de 2010, se le hizo entrega de un memorando, mediante el cual lo citaron a capacitación para su nuevo cargo de Auxiliar de Centro de Acopio, razón por la cual, el 25 de agosto envío documento a la jefe de recursos humanos explicando las razones por las cuales dicho cargo no es compatible con las recomendaciones de la ARP. 1.1.10. Indicó el actor que el 6 de septiembre de 2010, el jefe de gestión y ambiente laboral de la entidad accionada, le hizo entrega de un documento emanado de la ARP SURA, en el cual evaluó su desempeño laboral y, realizó nuevas recomendaciones. Esta comunicación fue recibida el actor, quien manifestó que no aceptaba la responsabilidad del contenido. 1.1.11.Agregó que el 11 de noviembre de 2010, la jefe de gestión y ambiente 4 laboral, elevó queja ante el jefe de planta, en la cual le informó que el accionante no seguía según ella, las instrucciones de las recomendaciones para el cargo. 1.1.12. Adujo el actor que ha realizado su mayor esfuerzo para cumplir las recomendaciones dadas por la ARP y con las funciones dadas por sus superiores en Casa Luker S.A., cumpliendo dentro de sus capacidades a
cabalidad con las labores encomendadas. 1.1.13. Relató que el 25 de noviembre de 2010, la sociedad accionada, por medio de su directora de talento, le hizo entrega de un documento en el cual le informa que se viene adelantando permiso para despedirlo ante el Ministerio de la Protección social, razón por la cual lo relevan temporalmente de la prestación del servicio y le continúan pagando los salarios y demás beneficios hasta que el Ministerio resolviera la solicitud de despido de la empresa. 1.1.14. Refiere que en virtud de lo anterior, el 15 de diciembre de 2010, presentó ante el Ministerio de la Protección Social una denuncia por acoso laboral, la cual actualmente se encuentra en la fase de testimonios, pues aún no se ha fallado en primera instancia. 1.1.15. Mencionó el actor que el Inspector de Trabajo del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámite, mediante Resolución No. 2696 del 29 de julio de 2011 negó la autorización del despido. No obstante, el 12 de agosto de 2011 expidió la Resolución No. 2954, la cual modificó el artículo 1° de la Resolución 2696 al señalar que el Ministerio se abstendría de adoptar decisión alguna, puesto que, por competencia no le corresponde a los inspectores de trabajo determinar la terminación de un contrato de trabajo por razones diferentes a la ineptitud o discapacidad del trabajador, dejando con esto en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria. 1.1.16. Manifestó el actor que el 22 de agosto de 2011, Casa Luker S.A. le
envió un documento mediante el cual le solicitó incorporarse a la empresa el día 23 de agosto y reportarse con el director de planta, con la finalidad de reanudar sus funciones. 1.1.17. Al dar cumplimiento a lo anterior, el director de planta le hizo entrega de la carta de despido al actor, aduciendo justa causa para terminar el contrato laboral, basándose en los siguientes motivos: 5 “(…) en reiteradas ocasiones usted no aceptó las recomendaciones médico laborales enviadas por la ARP, entre otras, el día 6 de septiembre de 2010, la empresa le hace entrega de las recomendaciones enviadas por SURA el 2 de septiembre de 2010, y usted indicó: “recibo 6 de septiembre de 2010 a las 2:40, se deja constancia que la presente firma sólo manifiesta acuso de recibo, por lo tanto no acepto responsabilidad alguno sobre el documento que representa”; el 12 de agosto de 2009, la compañía fue informada por la líder de equipo de salud ocupacional acerca de una serie de faltas graves cometidas por usted al rehusarse a recibir las recomendaciones emitidas por la ARP y la empresa, igualmente, el día 3 de julio de 2009 su jefe informó a salud ocupacional que usted se negó a recibir las recomendaciones médico laborales emitidas por la ARP SURA, argumentando que estaba en desacuerdo con esas recomendaciones; del mismo modo, el 26 de junio de 2009 la compañía le hizo entrega de recomendaciones y usted se negó a firmarlas y a cumplirlas, pese a q en repetidas ocasiones la empresa lo reubicó ajustando los cargos para apoyar su recuperación y usted siempre se negó aceptarlas (…)”
1.1.18. Con fundamento en las circunstancias descritas, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, que se ordenara a Casa Luker, su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones laborales.
1.2. ACTUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA SENTENCIA T313 DE 2012.
Para efectos de comprender los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 1.2.1 Decisión de Primera Instancia. En sentencia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de amparo que invocó el tutelante, argumentando que no se evidenció 6 vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, de igual forma, señaló que la accionada ha dado todas las garantías constitucionales para poder reubicarlo o sostenerlo en la empresa y, es al demandante a quien le corresponde probar ante la jurisdicción ordinaria laboral, que la causal de su despido fue injusta. Así las cosas expresa que la jurisdicción laboral es la competente para dirimir la controversia suscitada. 1.2.2 Impugnación de la decisión de primera instancia. El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de
primera instancia con base en los siguientes argumentos: “…Incurre el Doctor Pinzón Quintero, apoderado judicial de la accionada, en un delito al acusarme de presentar la acción de tutela en forma temeraria y fraudulenta, acusación de la cual haré conocedora a la autoridad competente (Fiscalía general de la Nación), pues no puede el Señor Abogado emitir juicios sin contar con los elementos probatorios suficientes o acusar a los trabajadores de esta forma porque tenga el poder de autorización de hacerlo. Es necesario que el Juez verifique como puede la empresa Casa Luker S.A., intentar opacar sus verdaderas intenciones al presentar una respuesta a demás de absurda, pretender que se juzguen los casos de dos personas totalmente distintas de igual forma. Falta a la verdad el apoderado de la accionada al afirmar que el Ministerio de la Protección Social les profirió autorización para el despido, NO es cierto que el Ministerio haya dado esa autorización, basta con leer la Resolución 002957 del 12 de agosto de 2011 para confirmar lo manifestado, al respecto señaló: “ARTÍCULO SEGUNDO: ABSTENERSE DE TOMAR DECISIÓN ALGUNA, teniendo en cuenta que por competencia no corresponde a inspectores de trabajo determinar la terminación de un contrato de trabajo por razones diferentes a la ineptitud o discapacidad del trabajador de conformidad con el artículo 24 de la ley 361 de 1997…” 7 En cuanto al cumplimiento del debido proceso por parte de la empresa accionada, es evidente que es uno de los derechos fundamentales vulnerados por la misma, dentro del “supuesto” proceso disciplinario que se me realizó, no se advirtió o
confirmó que el suscrito había incurrido en una causal de despido, no sancionó de ninguna forma y no probó siquiera que la conducta fuera reiterativa o estuviera enmarcada dentro de las causales que sirvieran de soporte para que el Ministerio de Protección Social pudiera determinar si autorizaba o no el despido. (…) al ser despedido de manera arbitraria, se vulnera mi derecho a la estabilidad laboral reforzada y por ésta vía se llega a la vulneración de otros derechos pues al encontrarme en disminución de mi capacidad laboral en un 35.59% no podré conseguir trabajo como lo haría una persona sin esta discapacidad y por ende no tendré acceso a los derechos y garantías mínimas contempladas en la constitución en el artículo 53, de esta forma los demás derechos que me garantiza la Constitución se verán vulnerados también. De igual forma me encuentro en trámite de calificación de origen de las enfermedades presentadas en mis hombros y brazo izquierdo, así como también presenté como prueba el examen médico de egreso realizado el 25 de agosto de 2011, donde el Doctor Ciro Alberto Moreno calificó mi retiro como NO SATISFACTORIO, remitiéndome a salud ocupacional y ortopedia, prueba suficiente para demostrar que no poseo las condiciones físicas para desarrollar las labores que realizaba antes del accidente y que el empleador debía observar con respeto y cuidado mi discapacidad en la asignación de las nuevas condiciones laborales; del mismo modo es claro que no podré conseguir un nuevo empleo, por lo tanto de no acceder a la protección de mis derechos por vía de tutela tendré que vivir junto con mi núcleo familiar de la caridad, para poder esperar
que se emita el fallo en la jurisdicción laboral ordinaria…” 1.2.3 Sentencia de segunda instancia. 8 En sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del a-quo. Señaló que el juez carece de competencia en el presente caso, toda vez que quien tiene que resolver las peticiones del actor es la jurisdicción ordinaria laboral, además añade que la decisión de este asunto en sede de tutela implicaría ir en contra del orden legal, puesto que acceder por vía de tutela excede notoriamente el campo de sus propias competencias.
1.3 FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA T313
DE 2012. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia, segundo, la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad. Reiteración jurisprudencial, y tercero, las obligaciones del Ministerio de Trabajo en cuanto a las personas que se encuentran en situación de discapacidad. 1.3.1.Inicialmente, se señaló la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se encuentran en riesgo los derechos fundamentales de aquellas personas que son considerados sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las personas que se encuentran en situación de discapacidad. De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional1 acerca de la
solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, señalándose que en un principio se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. 2 1 Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras. 2 Sentencia T-777 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, Sentencias T-742 de 2011 y T-677 de 2009. 9 Así, se explicó, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada que señala concretamente nuestra Carta a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.3 Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podría efectuarse con la previa autorización del Ministerio de la Protección Social. 1.3.2.La sentencia cuestionada hizo especial énfasis en que las medidas de la estabilidad laboral reforzada consagran la exigencia de obtener
autorización de parte del Ministerio de Trabajo para poder despedir al empleado que goce de esta protección, aún cuando se esté ante una justa causa, planteamiento que fue desarrollado por esta Corporación en la Sentencia T-1040 de 20014. Lo anterior no significa que el empleador para omitir la autorización del Ministerio de Trabajo debe pagar la indemnización, puesto que el despido sin la previa autorización es considerado como ineficaz, lo que significa que la indemnización no lo faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de éste. 1.3.3. De igual forma, explicó que el Ministerio de Trabajo no puede abstenerse de pronunciarse como lo ha venido haciendo, respecto a la autorización de despido de un trabajador con discapacidad, tomando como base la justa causa alegada por el empleador, ya que el trabajador en situación de discapacidad, como se dijo con anterioridad, goza de especial protección constitucional debido a su situación de debilidad manifiesta. 1.3.4. Añadió que esta obligación no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es dable que el Ministerio cumpla con este deber señalando que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, pues éste tiene la obligación de analizar el caso y emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma, ésto en razón a la especial protección que tienen las personas que se encuentran en situación de discapacidad y, así mismo debe verificar si en realidad el
despido se debe a esta situación o es en razón de su discapacidad. 3 Ibidem 4MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil. 10 1.3.5. En la Sentencia T-313 de 2012, la Sala Séptima de Revisión5 manifestó que ninguna actuación del empleador torna en eficaz el despido de un trabajador en situación de discapacidad si no existe autorización de la autoridad competente. Por ende, llamó la atención al Ministerio de Trabajo, y le reiteró a esta entidad su obligación de pronunciarse respecto a las autorizaciones de despido que le sean presentadas. Omitir dicha obligación, vuelve aun más inestable la situación laboral de las personas que se encuentran en dicha circunstancias, lo que afecta directamente su estabilidad laboral, su mínimo vital y su derecho a una vida en condiciones dignas, puesto que sin empleo no tienen los suficientes recursos económicos para poder subsistir. Determinó que en este caso el empleador realizó el despido sin autorización del Ministerio, alegando justa causa y respaldando su actuación en el hecho de que el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 002957 del 12 de agosto de 2011, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento alguno. De lo anterior, se evidencia que la falta de pronunciamiento de la entidad encargada produjo una situación de inseguridad jurídica a favor del empleador y en perjuicio del trabajador discapacitado. Concluyó que no existía autorización del Ministerio de Trabajo para despedir al señor José Francisco Sarmiento Martínez quien se encuentra en situación de discapacidad debido a un accidente de trabajo, razón por la cual, Protegió transitoriamente los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor, hasta que el Ministerio de Trabajo resolviera la solicitud de autorización del despido. Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que en su momento confirmó la decisión de primera instancia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el proceso adelantado por José Francisco Sarmiento Martínez contra la empresa 5 El Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto se encontraba Ausente con Excusa. 11 Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A. o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre al señor José Francisco Sarmiento Martínez a su puesto de trabajo o a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con la discapacidad que presenta, hasta que el Ministerio de Trabajo resuelva la solicitud de autorización del despido. Se advierte al
empleador que la terminación del contrato con el actor sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de Trabajo. TERCERO. ORDENAR, al representante legal de la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A. o quien haga sus veces, cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado, sin que medie solución de continuidad. CUARTO. ORDENAR, al Ministerio de Trabajo que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de autorización de despido del trabajador en situación de discapacidad, José Francisco Sarmiento Martínez, realizada por la empresa Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A. QUINTO. ADVERTIR, al Ministerio de Trabajo que en adelante cumpla con su obligación de decidir si autoriza o no el despido del trabajador, cuando se solicite su autorización, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”
2. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-313 DE 2012
12 El 22 de junio de 2012, el apoderado judicial de la Empresa Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., Sigla Casa Luker S.A., radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T313 de 2012, con base en la siguiente causal:
2.1. EXISTE INCONGRUENCIA ENTRE LA PARTE MOTIVA DE LA
SENTENCIA T-313 DE 2012 Y LA PARTE RESOLUTIVA DE LA
MISMA, LO QUE HACE ANFIBOLÓGICA O ININTELIGIBLE
LA DECISIÓN ADOPTADA. ASÍ MISMO LA DECISIÓN
CARECE DE MOTIVACIÓN Y DE RESPALDO PROBATORIO.
Sostiene el peticionario que a pesar de no tratarse de una de aquellas situaciones que permiten solicitar la nulidad de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte, nos encontramos frente a una decisión que vulnera en forma directa la Carta, en la medida en que la valoración de las pruebas no se acompaña con la exigencia que el ordenador jurídico le impone a sus operadores. Señala que se incurre igualmente en la referida causal, al hacer caer las consecuencias de la actuación del Ministerio en cabeza de un particular, que actuando de buena fe acudió a la autoridad administrativa para obtener la autorización exigida. Así se vulnera la confianza legítima y se desconoce el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 60 de la Constitución. 2.2. LA SALA DE REVISIÓN CAMBIA LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE Sostiene que en la sentencia cuya nulidad se solicita se citan varias providencias en las que la Corte ha señalado que uno de los requisitos para que proceda la acción de tutela en casos como el que ocupaba la atención de la Sala, consiste en que el despido del tutelante se dé como consecuencia de la circunstancia que lo coloca en condiciones de debilidad manifiesta. Indica que conforme con el acápite “Análisis de la Presunta Vulneración de los Derechos Fundamentales” que transcribió, es evidente que la procedencia del amparo tutelar ante el despido de
personas que gozan de estabilidad laboral reforzada, como es el caso que nos ocupa implicó un cambio en la Jurisprudencia de la Corte toda vez 13 que se eliminó el requisito subjetivo tantas veces mencionado (Conexidad entre el despido y la incapacidad), quedando el amparo sujeto únicamente al cumplimiento de elementos objetivos, que consisten simplemente en que se trate de un despido de una persona discapacitada sin la autorización del Ministerio. Refutó el argumento de la Sala de Revisión según el cual se necesita previa autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a un trabajador que se encuentra en situación de debilidad manifiesta debido a su situación de discapacidad. Señala que existe una incongruencia en la parte considerativa y resolutiva al imponerle y/o facultar a un Inspector de Trabajo para desempeñar funciones jurisdiccionales obligándole a definir controversias y declarar derechos, al imponerle la obligación de decidir si es o no justa la causa invocada por la empresa en el término de 15 días. Añade que se encuentra incurso en una violación a sus atribuciones consagradas en el Art. 468 del C.S.T, al imponérsele que en la vigencia del Decreto Ley 19 de 2012 (Ley Antitrámites), “el cual consagró que no es necesario acudir al Ministerio de Trabajo cuando se va a despedir a un trabajador discapacitado con justa causa”, le dé trámite y entre a fallar y decidir un levantamiento de fuero de discapacidad, en la vigencia de una ley que le prohíbe un pronunciamiento en estos casos. Por último, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia y se dicte la
que en derecho corresponda, providencia que deberá estar acorde con la jurisprudencia de la Corporación.
3. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, 14 es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. 3.1. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales: 3.1.1.El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación6; razón por la cual, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 3.1.2.La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley;
se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia. 3.1.3.No obstante lo anterior, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso7. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo proferido por la Sala de Revisión, debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada8. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-313 de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por José Francisco 6 Artículo 49 de la Carta Política. 7 Auto 063 de 2004. 8 Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 15 Sarmiento Martínez contra la empresa denominada Sucesores de José Jesús Restrepo y CIA S.A., sigla Casa Luker S.A., entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de
la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
3.2. PRESUPUESTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS
SENTENCIAS PROFERIDAS POR LAS SALAS DE REVISIÓN
DE ÉSTA CORPORACIÓN.
Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de pro
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