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CC - A252-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A252-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 252/20 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

Referencia: Expediente D-13696

Recurso de súplica contra el auto del 26 de junio de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”

Demandante: Natalia Bernal Cano

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., Veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. La ciudadana Natalia Bernal Cano1 promovió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”. 1.2. A continuación se transcribe el texto de la norma acusada: “LEY 599 DE 2000

(julio 24) 1La demandante manifiesta que actúa, además de como ciudadana. colombiana, en su calidad profesional de

Doctora en Derecho de la Universidad de Paris I Panthéon Sorbonne y profesora investigadora de Derecho Constitucional y Derechos humanos Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Penal (…) ARTÍCULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006, ‘en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto.’” 1.3. La demandante estima que la disposición acusada, tal como fue condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-355 de 2006,

vulnera los artículos 1, 2 inciso 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 47, 49 incisos 1 y 5, 50, 67, 93, 94 inciso 2, y 95 numerales 1, 2, 4 y 7 de la Constitución Política. El concepto de la violación es, en palabras de la promotora de la acción, el siguiente: “Mi demanda de inconstitucionalidad, reprocha la despenalización de los procedimientos abortivos provocados por el personal médico en los hospitales legales, la coacción ejercida por un tercero a la mujer y a la niña menor de edad a abortar, la colaboración y promoción de procedimientos abortivos. No reprocho la despenalización del aborto inducido en tres causales para las mujeres porque la gran mayoría de mujeres que abortan intencionalmente en las causales determinadas por la Corte Constitucional, sufren serias complicaciones en su salud; sufren dolores físicos y morales en contra de su propia dignidad humana. Estos dolores deben evitarse y no provocarse. La permisión del aborto así sea en tres casos excepcionales, pone en riesgo la vida, la dignidad, la salud, la integridad tísica y psicológica tanto de la madre gestante como de su hijo o su hija por nacer.” Para sustentar la censura constitucional, en la demanda se plantean los siguientes argumentos: 1.3.1. La permisión del aborto, incluso en los tres casos excepcionales autorizados por la jurisprudencia, pone en riesgo la vida, la dignidad, la

salud, la integridad física y psicológica tanto de la madre gestante como de su hijo o su hija por nacer. La Corte no ha analizado en sus pronunciamientos anteriores los riesgos para la salud que suponen los procedimientos abortivos legales, los cuales son métodos de tortura crueles y violentos a que son sometidas las mujeres; en la jurisprudencia sólo se ha analizado el aborto en centros clandestinos; no se ha valorado el hecho de que la despenalización de la conducta en casos de violación repercute en un aumento de estos crímenes; ni se ha examinado debidamente la incidencia que en este campo tienen varios instrumentos internacionales como el tratado sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención Internacional para la prevención y sanción del delito de genocidio, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, la Convención Internacional de los derechos del niño, y la Convención Interamericana (sic) de derechos humanos. Por lo tantoaduce la actora-, es necesario volver a revisar la norma objeto de demanda. 1.3.2. Desde el año 2006 a hoy se ha presentado un cambio en las circunstancias fácticas que rodean el debate del aborto provocado tanto en clínicas y hospitales legales como en centros clandestinos, lo cual consta en informes que dan cuenta del perjuicio sufrido por las mujeres que se han sometido a estos procedimientos y han padecido complicaciones, lo que demuestra que no existen los denominados

“abortos seguros”, al tiempo que se han documentado daños a la salud en los sobrevivientes de estas prácticas. Todas estas circunstancias -afirma la demandanteestán reflejadas en varias pruebas que ya había aportado a la Corte en juicios de inconstitucionalidad anteriores, a las cuales se suman nuevas pruebas que comprueban el carácter nocivo de las políticas abortivas. En tal sentido, asegura que “las circunstancias fácticas no son idénticas en 2006 y en 2019. En 2006 no era posible apreciar mediante ecografía en tercera dimensión y material audiovisual publicado en internet, el desarrollo de la gestación para comprobar las mismas características entre bebés por nacer y bebés después del nacimiento, a partir de la semana 23 de la gestación. Tampoco se evaluaron en 2006 testimonios de mujeres afectadas en su salud por los métodos abortivos de la OMS. En mi calidad de demandante el pasado 13 de mayo de 2019 sí aporté estas pruebas.” 1.3.3. En los fallos en que previamente la Corte había examinado la constitucionalidad de la norma (años 2006 y 2020), “hay pobreza argumentativa en la parte motiva”. Esgrime que en el año 2019 demandó la misma disposición normativa por infracción a “los artículos 1, 2 inciso 2, artículos 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 49 inciso 2, inciso 6, artículo 67, artículo 86, artículo 93, artículo 94 incisos 1 y 2, numerales 1, 2, 4 y

7 del articulo 95 de la Constitución”, y que “los artículos 2 inciso 2, 4, 5, 14, 42, 44, 67, 94, incisos 1,2, numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 95 de la Constitución, no fueron entonces demandados ni analizados en el año 2006.” 1.3.4. La disposición censurada alega la demandante no respeta la vida humana que existe desde la concepción ni la salud física y mental de las madres que se someten a los procedimientos abortivos, los cuales “legales o no legales son actos de extrema crueldad y barbarie” que afectan la dignidad humana como “límite absoluto y no derogable para el ejercicio de otros derechos y libertades constitucionales” (art. 1 C.P.). 1.3.5. La norma también desconoce el deber de todas las autoridades de proteger a todas las personas, pues al permitirse “procedimientos médicos autodestructivos bajo el pretexto de la supremacía de la libertad de la mujer” se produce un abandono del Estado frente a esta y a su hijo en gestación (art. 2 C.P.). 1.3.6. El precepto acusado también resulta inconstitucional, pues no se da primacía a la jerarquía normativa de la Constitución frente a la ley al desprotegerse tanto a los niños por nacer no deseados en debilidad manifiesta, como a las mujeres gestantes expuestas a tratos inhumanos y degradantes con los procedimientos abortivos, aun cuando “las disposiciones constitucionales son muy claras y no son confusas. No dan lugar a interpretaciones contradictorias, tampoco sucede esto con los

tratados internacionales sobre derechos humanos.” Aunado a ello, “la sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006 no dispone término alguno para interrumpir el embarazo y cada vez más se ejerce presión sobre las entidades prestadoras de salud, sobre los médicos y sobre los hospitales para ordenar y practicar el aborto inducido en cualquier término, inclusive en etapas ya avanzadas del embarazo” (art. 4 C.P.) 1.3.7. Con el artículo 122 del Código Penal “el Estado no garantiza la protección de derechos inalienables de la persona, excluyendo la identidad de los niños por nacer como seres humanos ni protege a las madres gestantes exponiéndolas a la violencia practicada en los servicios de salud, tolerada y ordenada por el Estado”. Tampoco se ampara la familia como institución básica de la sociedad debido a que “bajo el argumento según el cual, la mujer es dueña de su propio cuerpo, se desconocen por completo los derechos del padre, en particular, la patria potestad de su hijo por nacer y su rol como garante de los derechos fundamentales de este último” (art. 5 C.P.). 1.3.8. Los procedimientos abortivos señala afectan la salud mental y física de las mujeres y niegan al bebé por nacer el acceso a la atención en salud a los mismos cuidados; además, “la despenalización del aborto ha traído consigo más abortos y más mujeres perjudicadas en su salud durante estos últimos 13 años” (art. 49 C.P.). 1.3.9. Los métodos abortivos autorizados por la OMS “constituyen violencia para madre gestante e hijos por nacer”, a la vez que se trata de

prácticas que implican un atentado contra la integridad personal, física o mental de las mujeres y de los seres en gestación, lo cual es una forma de crueldad y tortura proscrita por la Constitución (art. 12 C.P.) y la Convención contra la tortura. 1.3.10. La norma cuestionada desconoce el derecho a la vida reconocido en la Carta Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos; “las autorizaciones constitucionales y las órdenes de los jueces para la práctica de los abortos inducidos o intencionales en centros de salud, que provienen de manera específica de las partes resolutivas de las sentencias reiteradas de tutela, imponiendo a los médicos la obligación imperiosa de realizar procedimientos abortivos agresivos en las mujeres embarazadas en tres causales específicas, constituyen órdenes de ejecución instantánea o penas de muerte para seres vivientes no deseados” (art. 11 C.P.). 1.3.11. Asimismo, la disposición objeto de demanda viola la igualdad dejando desprovistos de derechos a las personas en gestación, en tanto “la condición humana se adquiere desde la concepción y todas las personas por el hecho de tener una condición humana, rasgos humanos identifícables, signos vitales, capacidades sensoriales, tienen el derecho a nacer sin discriminación”. En ese orden, la actora manifiesta que “desde el precedente C-355 de 10 de mayo de 2006, siempre son considerados como superiores los derechos de la madre en tres casos autorizados por e] Estado y se han sacrificado o se han considerado inferiores los derechos del niño o la niña en gestación en estos tres casos

autorizados por las políticas adoptadas por el mismo Estado colombiano, en materia de derechos reproductivos”, lo cual desde su punto de vista equivale a cometer un genocidio similar al ocurrido con el régimen nazi. Aunado a ello, “la norma acusada viola igualmente de manera manifiesta la igualdad entre los miembros de la familia y la igualdad entre el hombre y la mujer. En efecto, se borran los derechos del padre para decidir sobre la paternidad , la vida y otros derechos de su hijo porque prevalece la decisión de la mujer para interrumpir su embarazo,” y autoriza una discriminación en contra de los seres en gestación con malformaciones que se opone a los derechos de las personas en condición de discapacidad. En criterio de la demandante “la teoría alemana de la proporcionalidad acompañada de la teoría de la ponderación de los derechos fundamentales aplicada en materia de aborto inducido no tiene ninguna justificación constitucional”. (art. 13 C.P.). 1.3.12. A causa de la norma acusada “en el caso de un aborto decidido unilateralmente por la madre sin contar con la opinión del padre de familia, [se] vulnera la igualdad de derechos entre los miembros de la pareja”, así como también “se están discriminando a los hijos no deseados” (art. 42 C.P.). Además, se fomenta el desprecio de personas en condición de discapacidad y “la eliminación de los propios hijos en lugar de garantizar el amor incondicional de las madres hacia ellos” (art. 47 C.P.). 1.3.13. El artículo 122 de la Ley 599 de 2000 no asegura una protección real y efectiva de las mujeres embarazadas, “el Estado deja solas a las

mujeres, no las protege de riesgos graves en su salud ni las protege de la muerte cuando se complican los procedimientos de interrupción del embarazo en hospitales legales y centros de salud” (art. 43 C.P.). 1.3.14. Por otro lado, el precepto demandado tampoco “promueve una educación preventiva del embarazo no deseado ni garantiza la prevención de los riesgos que conlleva el aborto” (art. 67 C.P.). 1.3.15. La norma acusada desconoce la prevalencia en el orden interno de la Convención Americana sobre Dereehos Humanos, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la Convención de los derechos de los niños, y la Convención de protección de los derechos de las personas con discapacidad (art. 93 C.P.). También se opone otros derechos no escritos como el reconocimiento de la personalidad jurídica de los seres humanos en gestación (art. 94 C.P.). 1.3.16. La despenalización del aborto implica dejar desprotegidos a los niños en gestación en su condición de seres humanos con derecho a desarrollarse integralmente; “en la sentencia C-355 no se reconoce que el ser humano en gestación es un niño, un bebé.” (art. 44 C.P.). 1.3.17. La disposición acusada infringe los deberes constitucionales de la persona y del ciudadano, pues con la permisión del aborto no se

defienden satisfactoriamente los derechos humanos, los miembros de la rama jurisdiccional no colaboran con un buen funcionamiento de la administración de justicia si se inhiben ante reclamaciones que “demuestren de manera idónea la existencia de tortura de seres indefensos”, las mujeres no pueden abusar de sus derechos y deben respetar los derechos de sus hijos por nacer, y el aborto inducido es una situación que impone realizar labores humanitarias en tanto amenaza a la vida o la salud de las personas (art. 95 C.P.). 1.3.18. La falta de reconocimiento de la personalidad jurídica de los seres en gestación les niega “el legítimo derecho a ser reconocidos y tratados como personas humanas. (...) El reconocimiento de su personalidad jurídica, le permite a estos seres humanos, ser titulares de derechos y obligaciones” (art. 14 C.P.). 1.3.19. Según la Constitución los niños menores de un año, comprendidos los niños en gestación, tienen derecho a recibir cuidados médicos, lo cual resulta desvirtuado en razón a “la falta de reconocimiento del carácter de persona humana a este grupo de seres vivientes” (art. 50 C.P.). 1.4. En conclusión, la demandante manifestó: “Considero que el artículo 122 del Código penal debe despenalizar el aborto inducido o intencionalmente provocado en los tres casos excepcionales determinados por la Corte Constitucional el año 2006, cuando se trate de las mujeres que se practican en ellas mismas o dan su consentimiento a un tercero para que les aplique un determinado procedimiento abortivo. Sin embargo, sí debe prohibirse y penalizarse la práctica del

aborto intencional o premeditado y el aborto en las causales excepcionales, en hospitales legales y centros de salud. No es humano facilitar a las mujeres el camino que conduce al aborto por las razones expuestas en este escrito. Deben excluirse estos tratamientos nocivos del sistema colombiano de seguridad social, del Plan Obligatorio de Salud. Se debe prevenir con campañas de información y con charlas pedagógicas los embarazos no deseados. Se debe informar a la juventud y a la población en general qué se esconde en la realidad del aborto, cuáles son los riesgos que afectan la vida y la salud de las mujeres.”

2. Inadmisión 2.1. Mediante auto del 2 de junio de 2020, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda D-13696, tras advertir que la misma no cumplía los requisitos mínimos de aptitud sustantiva. 2.2. El magistrado sustanciador, luego de desarrollar la doctrina constitucional de los requisitos para la admisión de una acción pública de inconstitucionalidad, sostuvo que el reproche de la demandante no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia que se precisan para suscitar un juicio de constitucionalidad: 2.2.1. Sobre la falta de claridad, anotó el magistrado que era “necesario que la ciudadana expusiera de manera precisa si buscaba la revisión de los tres eventos determinados por esta Corporación para permitir el aborto o si su demanda estaba dirigida a penalizar completamente el aborto”, puesto que en la demanda se incurría en contradicción y no se

seguía un hilo conductor al sostener la ciudadana, por un lado, que no reprocha las causales establecidas por la Corte para la despenalización del aborto, y por otro, que con las referidas causales se vulneran los derechos fundamentales, recriminando así el contenido de la en la sentencia C-355 de 2006, sin que entonces se pueda establecer si lo que pretende es que se declare una exequibilidad condicionada, la inexequibilidad, si cuestiona las tres causales establecidas en o un supuesto ajeno a ellas. 2.2.2. En cuanto a la falta de certeza, el magistrado Reyes Cuartas indicó que la acusación partía de una serie de proposiciones inexistentes que no habían sido suministradas por el legislador, para pretender derivar la inconstitucionalidad de la disposición, toda vez que “asumir que un padre sufre daño moral y sicológico, que existe discrecionalidad por parte del Estado, los médicos y las madres al ‘seleccionar’ a las personas con discapacidad, o que la norma demandada no promueve una educación preventiva, son circunstancias deducidas por la demandante que no se desprenden del artículo 122 del Código Penal.” 2.2.3. En relación con la falta de pertinencia, el magistrado sustanciador señaló que la censura constitucional se encontraba soportada en puntos de vista subjetivos de la demandante. Así, al referirse la actora a los procedimientos abortivos como actos de extrema crueldad y barbarie (art. 1 C.P.), a que la incapacidad de las autoridades para perseguir y castigar

el delito de aborto acarrea la desprotección de la madre gestante y de su hijo por nacer (art. 2 C.P.), a las autorizaciones judiciales para la práctica de abortos en centros de salud como penas de muerte para seres vivientes no deseados (art. 11 C.P.), a la importancia de que las mujeres que deciden interrumpir voluntariamente sus embarazos cuenten con atención psicológica, psiquiátrica, social, apoyo espiritual, terapias individuales y grupales (art. 12 C.P.), y a la desprotección del Estado frente a las mujeres al no preservarlas de riesgos graves en su salud y de la muerte cuando se complican los procedimientos de interrupción del embarazo (art. 43 C.P.), son todos argumentos particulares de la accionante a partir de los cuales busca mostrar los efectos que, a su juicio, generan los procedimientos de aborto, pero como tal de ellos no se extrae un cuestionamiento sobre el contenido de la norma acusada. Adicionalmente, la providencia de inadmisión subrayó que el reproche de la accionante se basaba en su inconformidad frente al análisis efectuado en las oportunidades en que la Corte se ha pronunciado sobre la validez del artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello constituya un argumento de naturaleza constitucional. 2.2.4. Respecto de la falta de especificidad, el magistrado sustanciador expuso que en la demanda no se planteó una oposición objetiva y verificable entre el contenido del artículo demandado y la Carta Política, como tampoco se explicó por qué razón sería procedente un nuevo

análisis de constitucionalidad, teniendo en cuenta que la promotora de la acción, “en lugar de explicar la variación del parámetro constitucional, se concentra en cuestionar la fuerza argumentativa de la sentencia C355 de 2006 a través de explicaciones generales e indeterminadas. Asimismo, se limitó a refutar las razones expuestas por esta Corporación en la sentencia C-088 de 2020 para declararse inhibida en la última demanda que ella presentó sobre este mismo asunto ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.” De ese modo -indicó el magistrado-, la demanda instaurada no logró desvirtuar la existencia de cosa juzgada, pues se reiteraron los mismos argumentos e invocaron las pruebas ya aportadas en el juicio de constitucionalidad anterior, pasando por alto que para un nuevo pronunciamiento es menester demostrar “i) que el parámetro constitucional bajo el cual se estudió la disposición acusada varió de forma determinante. En ese sentido, a) cuando se trate de la modificación formal de la Constitución debe explicarse el alcance del cambio y demostrar en qué sentido resulta relevante para la validez de la norma; o b) cuando se trate del cambio del significado material de la Carta deben darse las razones que demuestran una variación relevante del marco constitucional; y ii) cuando se trate del cambio del contexto normativo, debe explicarse el alcance de la variación realizada y evidenciar la forma en que afecta a la disposición acusada.” 2.2.5. Finalmente, en cuanto a la falta de suficiencia, en el auto inadmisorio se concluyó que la acusación carecía de los elementos de

juicio necesarios para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada, de tal forma que la Corte pudiera iniciar el estudio correspondiente. 2.3. Visto lo anterior, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas concedió a la actora el término de tres días a partir de la notificación del auto inadmisorio para que subsanara las deficiencias observadas, so pena de rechazo de la demanda.

3. Corrección de la demanda 3.1. El 9 de junio de 2020 la demandante allegó escrito de subsanación de la demanda, acompañado de una copiosa serie de enlaces de videos, fotografías, estudios, investigaciones, entrevistas y estadísticas; material este que aportó, según su dicho, como evidencia científica de los diversos daños que generan los procedimientos abortivos en la salud y en la vida, y de los efectos de la despenalización en el incremento de los índices de violación sexual. 3.2. En esa oportunidad, la libelista se propuso subsanar los requisitos mínimos de aptitud sustantiva argumentando que el examen de constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal no tiene efecto de cosa juzgada debido a que la Corte no ha analizado esta disposición en virtud de los instrumentos internacionales y los artículos 12 y 94 de la Constitución que ella cita, y debido a que existe un “cambio en el parámetro del control de constitucionalidad” y un “cambio en el significado material de la constitución”. Asimismo, consideró que los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia se habían cumplido en la demanda de inconstitucionalidad, gracias al acervo

probatorio aportado. Por lo tanto, la demandante manifestó que el sentido de su planteamiento se encamina a que la norma deba “declararse inconstitucional”, se “declare la inconstitucionalidad parcial” o deba “dictarse sobre ella sentencia aditiva”. Con miras a corregir las falencias advertidas en el auto de inadmisión, la promotora de la acción expuso lo siguiente: 3.2.1. No se configura la cosa juzgada absoluta por cuanto la Corte no ha examinado la constitucionalidad de la norma acusada con respecto a la determinación del sujeto activo de la conducta punible, por lo que se le permite a los centros clandestinos practicar abortos en las tres circunstancias excepcionales y no se menciona de manera explícita que la despenalización aplica para las mujeres exclusivamente, vulnerando así el artículo 29 de la Constitución y el principio de culpabilidad en materia penal. Tampoco se presenta cosa juzgada absoluta en tanto la sentencia proferida en proceso 13255 no tiene fuerza vinculante en razón a que no ha sido firmada ni notificada en debida forma. Existe un cambio en el parámetro del control de constitucionalidad al analizar las sentencias C355 de 2006 y C-089 de 2020 en atención a que la Corte no ha hecho un estudio sobre los tratados internacionales que en esta ocasión debe hacer. Con respecto al artículo 12 y 94 de la Constitución arguyó la Corte no se había pronunciado de fondo, configurándose así una cosa juzgada aparente; se presenta un cambio en el significado material de la Constitución o “constitución viviente”, porque los daños en la vida, la

integridad y la salud aumentan desde 2006 y, además, en la realidad actual se puede hacer uso de ecografías en tres dimensiones y más tecnologías que comprueban que hay vida y emociones en los bebés antes de nacer, como también se hallan evidencias científicas que demuestran los daños y perjuicios al bebé y/o a la madre gestante. A la vez, se le están negando al padre del bebé en gestación su derecho a la paternidad, lo cual es un elemento nuevo que no ha sido considerado en sentencias anteriores de la Corte. De esta manera argumentó la accionante no hay presencia de cosa juzgada absoluta frente al objeto de la demanda; en cambio sí existe cosa juzgada aparente. 3.2.2. Frente a la falta de claridad, la demandante manifestó que solicita la sanción penal en todos los casos, incluyendo las tres circunstancias excepcionales del artículo 122 del Código Penal, “para quien practique o colabore en procedimientos abortivos, para todo aquel que obligue a una niña menor edad o a una mujer a abortar y para todo aquél que promueva el aborto”. No obstante, no solicita sanción penal para la mujer que aborte dentro de las excepciones. Así, la Corte debe imponer una interpretación que no vulnere la Constitución a través de una sentencia integradora o una sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial, que ordene al legislador regular la materia. La accionante propone que la norma acusada debe modificarse así (según negrillas): “Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que incurre en delito de aborto toda

persona que realice la practica (sic) abortiva, colabore en ella, la promueva y obligue a la menor de edad o a la mujer adulta a abortar cuando la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos(…)” 3.3.3. En atención a la falta de certeza, la actora, además de repetir los argumentos de la indeterminación del sujeto activo del delito, afirmó que existe evidencia científica de las afectaciones morales y psicológicas que puede tener el padre al desconocer su derecho de paternidad frente a la decisión de abortar; trajo a colación el artículo 44 superior para decir que no se determina que la madre es la única que tiene obligaciones frente al niño y que el desarrollo del niño comprende a los niños en gestación, motivo por el cual debe ampliarse el principio de interés superior del niño. En referencia a la despenalización en el caso de aborto cuando los seres en gestación presentan grave malformación que haga inviable su vida, sostuvo que se violan los artículos 13 y 47 de la Carta y la Convención internacional sobre los derechos de las Personas con discapacidad. 3.3.4. En cuanto al requisito de pertinencia, la peticionaria aseguró que la despenalización del aborto acarrea prácticas crueles que generan dolor en la madre gestante y el feto; además, expuso que con ello se atenta contra “la dignidad humana, la vida, la integridad personal física y mental, la salud de las madres gestantes y sus hijos por nacer .” 3.3.5. Frente al requisito de especificidad, afirmó que aportaba material probatorio adicional porque, según sus aserciones, la Corte debe darse

cuenta de los efectos del aborto aceptado en las tres excepciones; argumentó que la Corte incurrió en error de defecto fáctico al no apreciar las pruebas acreditadas en la demanda. Sumado a esto, la negligencia demostrada por la Corte configuraría responsabilidad del Estado por omisión y fallas en la administración de justicia. 3.3.6. Expresó que los cargos que conforman parte de su demanda con el objetivo de complementar los artículos 1, 2.2, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 47, 49, 50, 67, 93, 94, 95.2, 95.4 y 95.7 de la Constitución Política. 3.3.7. Con base en lo expuesto, la promotora de la acción reiteró su pretensión de que se profiera “una sentencia de inconstitucionalidad parcial en la cual se exhorte al Congreso y se le pida corregir la porción de la disposición articulo (sic) 122 del Codigo (sic) Penal que viola la Constitución o una sentencia de constitucionalidad en la cual se sustituya el contenido normativo inconstitucional por uno que garantice la sanción penal

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