CC - A2521-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2521-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2521-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2521/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos en contra de empresas sociales del Estado para cobro de obligaciones contenidas en facturas cambiarias no relacionadas en contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2521 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4175
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado 01 Administrativo Oral del Circuitode Neiva y el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Neiva – Sala 2ª de decisiónCivil-Familia-Laboral.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo SchlesingerBogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de febrero de 2022 la E.S.E. Hospital universitario HernandoMoncaleano de Neiva (en adelante, “el Hospital”) presentó una demanda ejecutiva ante los juzgados civiles del circuito de Neiva[1] y en contra delDepartamento del Huila – Secretaría de Salud del Huila (en adelante, “el Departamento”)[2]. Mediante ella pretende que “se libre mandamiento de
pago a favor [del Hospital] (…) y en contra [del Departamento] (…) por lassiguientes sumas líquidas de dinero, correspondientes a los servicios médicoshospitalarios y de urgencias de I, II, III, y IV nivel, prestados a sus vinculados: (…)”[3]. A continuación, el demandante relacionó 436 facturascuyo importe total asciende a ochocientos cuarenta y cinco millones cientocuarenta y seis mil doscientos veintiocho pesos ($ 845’146.228 M. Cte.).
2. Según el Hospital, le “brindó atención de urgencias y servicios de saludde I, II, III y IV nivel a población pobre no cubierta con subsidio a lademanda, es decir no afiliados a E.P.S. O A.R.S., y a cargo de la SECRETARIA DE SALUD DEL HUILA”[4]. Y una vez le presentó lasfacturas al Departamento para que este revisara su contenido y presentaraobjeciones al cobro del Hospital, el demandado “no manifestó inconformidad alguna en cuanto a su valor y pertinencia”[5]. De modo que, según el demandante, el Departamento está obligado al pago del importe de dichasfacturas de conformidad con los artículos 9º del Decreto 3260 de 2004; 67º de la Ley 715 de 2001; 13º de la Ley 1122 de 2007[6].3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (o “el Juzgado civil”)rechazó la demanda mediante auto del 08 de junio de 2022. Sostuvo que elabogado que dijo presentarla en nombre del Hospital no había aportado elpoder especial que lo legitimaba para obrar dentro del trámite conforme a las
indicaciones del Decreto 806 de 2020[7]. El abogado formuló un recurso de apelación en contra de esa decisión[8]. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (o “la Sala Civil del TSDJ deNeiva”) conocería del recurso. Sin embargo, declaró su falta de jurisdicciónel 11 de enero de 2023. En síntesis, sostuvo que la controversia no giraba entorno a la prestación de servicios de la seguridad social, sino en torno a sufinanciación. Siguiendo la regla de decisión del Auto 1282 de 2022, laJurisdicción de lo contencioso-administrativo (en adelante, “JCA”) era la competente para conocer estos asuntos[9].
4. El expediente le fue reasignado al Juzgado Primero Administrativo Oraldel Circuito de Neiva (o solamente “el Juzgado administrativo”). Peromediante un Auto del 10 de marzo de 2023 declaró su falta de jurisdicción.Para esto, se fundamentó en que “la obligación que aquí se pretende ejecutarsurge por ministerio de la ley [D. 4747/07] y no por convención o contratoefectuado entre las partes y, por consiguiente, no deviene de un contrato estatal”[10]. Por esa razón, el título ejecutivo no estaba listado en el artículo297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, “C.P.A.C.A”). En consecuencia, laJCA no era la competente. Finalmente, sostuvo que traer a colación el Auto1282 como lo hizo la Sala Civil del TSDJ de Neiva era impertinente, porquemediante ese Auto se resolvió un CJU relativo al medio de control de
reparación directa, no a un proceso ejecutivo[11].
5. Así que propuso un conflicto negativo de competencia entre la JCA y laespecialidad civil de la jurisdicción ordinaria (en adelante, “JOC”). ElJuzgado administrativo ordenó que se remitiera el expediente a la CorteConstitucional, para que dirimiera el conflicto. Este fue radicado en laSecretaría General de la corporación el 29 de mayo de 2023; repartido a lamagistrada sustanciadora el 16 de agosto de 2023 y entregado a su despachodos días después.VI. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
Presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones
7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debesuscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y quehagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[14], yel presupuesto normativo es aquél según el cual es necesario que lasautoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes ono para conocer del asunto concreto.
8. Así pues, en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la CorteConstitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entrejurisdicciones, como se explica a continuación:
- El presupuesto subjetivo está acreditado. Hay dos autoridadesjurisdiccionales que están rechazando su competencia para conocer deun asunto: la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo Oraldel Circuito de Neiva. Por una parte, la Sala Civil del TSDJ de Neivaintegra la JOC[15]; el Juzgado administrativo, la JCA[16]. Es decir,que son dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones.
- El presupuesto objetivo también está acreditado. La causa judicialfrente a la cual las autoridades manifestaron no ser competentes seconcreta en la demanda ejecutiva en la que se solicita librarmandamiento de pago respecto de las obligaciones contenidas en 496facturas cambiarias dictadas por el Hospital Universitario HernandoMoncaleano Perdomo ESE, por la supuesta prestación del servicio deurgencias a población pobre no cubierta a cargo de la Secretaría deSalud del Huila.
- El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó consignado enlos antecedentes de esta providencia, la Sala Civil del TSDJ de Neivaexpuso razones de índole jurisprudencial para negar la competencia dela JOC y para atribuirla a la JCA (cfr., antecedente 3). Por su lado, elJuzgado administrativo señaló las razones de índole legal que deferíanel conocimiento de este asunto a la JOC y no a la JCA (cfr. antecedente4).
9. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto decompetencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la CorteConstitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.
9. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto decompetencia entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena de la CorteConstitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.
Competencia de la JCA y de la JOC en materia de procesos ejecutivos.
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reconocido que la JCA esuna jurisdicción de excepción y que, por ese motivo, los asuntos que estállamada a conocer también son excepcionales. En lo que toca a los procesosejecutivos que debe instruir la JCA, la Corte ha concluido que la competenciade aquella está limitada a los enunciados expresamente en el artículo 104.6del C.P.A.C.A., leído junto con el artículo 297 de ese mismo cuerpo normativo[17]. Y ha sostenido que “todo documento que escape a lasclasificaciones de los artículos 297 y 104.6 no será considerado, en principio, un título ejecutivo para los efectos de la Ley 1437 de 2011[18]. Es decir, que su cobro no podrá ser demandado ante la JCA, puesto que el legislador noquiso incluirlo dentro del ámbito de competencia de esa jurisdicción especializada”[19].
11. Por otra parte, la JOC es la convocada a conocer de todos los demásprocesos que no le hayan sido asignados expresamente a ninguna otra jurisdicción[20].
Jurisdicción competente para conocer de demandas ejecutivas por las quese pretende el pago de facturas derivadas de la prestación de serviciosmédicos en el marco del Decreto 4747 de 2007. Reiteración Auto 1004 de2021
12. Mediante el Auto 1004 de 2021,[21] la Corte Constitucional estudió un
12. Mediante el Auto 1004 de 2021,[21] la Corte Constitucional estudió un conflicto que involucraba a las jurisdicciones ordinaria, en su especialidadcivil, y de lo contencioso administrativo. Las autoridades judicialesinvolucradas manifestaban no ser competentes para conocer la demandaejecutiva presentada por el Hospital Departamental Universitario de Caldas,Santa Sofía E.S.E. contra del Fondo Financiero Distrital de Salud, por lasobligaciones contenidas en facturas expedidas con fundamento en el Decreto4747 de 2007.
13. En dicha oportunidad, la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria,en su especialidad civil, era la competente para tramitar el proceso ejecutivoen cuestión, en atención a que la obligación contenida en las facturasexpedidas en virtud del Decreto 4747 de 2007 tiene sustento legal y nocontractual. La determinación de esta Corporación se basó en los siguientescriterios: (i) el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 señala que la jurisdicciónordinaria asume el conocimiento de aquellos asuntos que no estén atribuidospor ley a otra jurisdicción; (ii) el artículo 422 de la referida ley establece quepodrán demandarse ejecutivamente aquellas “obligaciones expresas, claras yexigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de sucausante, y constituyan plena prueba contra él”; y (iii) el artículo 104.6 delCPACA estipula que la jurisdicción contencioso administrativa solo conocede aquellos procesos ejecutivos que se deriven de condenas impuestas a laadministración por parte de dicha jurisdicción, las conciliaciones aprobadaspor la misma jurisdicción, laudos arbitrales y contratos celebrados con
entidades estatales.[22]
14. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte sentó la siguiente regla dedecisión: “el conocimiento de las demandas en las que se reclamaejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturasexpedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007,corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior,de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA”[23].
VII. CASO CONCRETO
15. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflictoentre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Neiva – Sala 2ª de decisión Civil-Familia-Laboral) y unade la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado 01Administrativo Oral del Circuito de Neiva), de conformidad con loestablecido en el punto 8 de esta providencia.
16. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 1004 de 2021, la SalaPlena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido dedeterminar que la jurisdicción ordinaria es la competente para asumir elconocimiento de la demanda que formuló el Hospital Universitario HernandoMoncaleano de Neiva en contra del Departamento del Huila – Secretaría deSalud del Huila. La razón de ello es que esa demanda tiene por objeto que selibre mandamiento de pago por unas “sumas líquidas de dinero,correspondientes a los servicios médicos hospitalarios y de urgencias de I, II,III, y IV nivel, prestados a [algunos] vinculados [a cargo del
Departamento]”[24]. Aunque el abogado que presentó la demanda menciona en el cuerpo de su escrito que el procedimiento que debe seguirse con las facturas es el descrito en los artículos 9º y 10º del Decreto 3260 de 2004[25],estos fueron derogados por el artículo 30 del Decreto 4747 de 2007.17. Es decir, que la regla de decisión fijada en el Auto 1004 de 2021resulta aplicable en este caso, pues se reúnen los supuestos de hecho allídescritos: (i) se está demandando ejecutivamente (ii) el pago de unaobligación contenida en facturas expedidas por una ESE (iii) con fundamentoen el Decreto 4747 de 2007. Por ese motivo, la consecuencia jurídica que sesigue debe ser idéntica: su conocimiento le corresponde a la jurisdicciónordinaria, en su especialidad civil”.
18. Por eso, la Sala remitirá el expediente del CJU-4175 a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, paraque continúe con lo de su cargo, dado que esta autoridad tuvo conocimientodel proceso ante el recurso formulado contra la decisión adoptada el 8 dejunio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, y para quecomunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
19. Regla de decisión: “el conocimiento de las demandas en las que sereclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturasexpedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007,corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior,de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA”.[26]
VIII. DECISIÓN
ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA”.[26]
VIII. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción de locontencioso-administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido deDECLARAR que corresponde a la especialidad civil de la JurisdicciónOrdinaria, representada en la Sala Civil-Familia-Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Neiva el conocimiento de la demandaejecutiva singular de mayor cuantía presentada por el Hospital UniversitarioHernando Moncaleano de Neiva en contra del Departamento del Huila –Secretaría de Salud del Huila.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-4175 a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Neiva, para que continúe con lo de su cargo y paraque comunique la presente decisión al Juzgado 01 Administrativo Oral delCircuito de Neiva y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr., página 13 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ ndice_ 3_2.pdf”, dentro del expediente digital. [2] Cfr., página 14 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ ndice_ 3_2.pdf”,dentro del expediente digital. [3] Cfr., página 26 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ ndice_ 3_2.pdf”, dentro del expediente digital. [4] Cfr., página 15 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ ndice_ 3_2.pdf”,dentro del expediente digital. [5] Cfr., página 26 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ ndice_ 3_2.pdf”, dentro del expediente digital. [6] Cfr., páginas 15 y 16 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ ndice_3_2.pdf”, dentro del expediente digital.
[7] El auto puede encontrarse en el expediente digital que se lleva en la plataforma TYBA. [8] El recurso puede encontrarse en el expediente digital que se lleva en la plataforma TYBA. [9] Cfr., página 6 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ ndice_ 3_2.pdf”,dentro del expediente digital. [10] Cfr., página 2 del documento “6_410013333001202300011001AUTORESUELVEPROPONECO20230310081211_6_AUTORESUELVE_PROPONECO ═ ndice_ 17_11.pdf” [11] Cfr., página 3 del documento“6_410013333001202300011001AUTORESUELVEPROPONECO20230310081211_6_AUTORESUELVE_PROPONECO ═ ndice_ 17_11.pdf” [12] «ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones». [13] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[15] Ar culo 11-a)-2 de la Ley 270 de 1996. [16] Ar culo 11-b)-3 de la Ley 270 de 1996. [17] Auto 1566 de 2023. [18] Ar culo 297 del C.P.A.C.A. [19] Fundamento jurídico 13 del Auto 1566 de 2023. [20] Ar culo 15 del Código General del Proceso o CGP. [21] M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [22] Los criterios antes expuestos fueron sinte zados en el Auto 604 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González.[23] Auto 1004 de 2021, reiterado en el 1320 de 2022. [24] Cfr., página 26 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ ndice_ 3_2.pdf”, dentro del expediente digital. [25] Página 15 y 26 del documento “1_410013333001202300011001EXPEDIENTEDIGI20230119114334_1_ED_DEMANDA ═ ndice_3_2.pdf”, dentro del expediente digital. [26] Auto 1004 de 2021. M.P. Gloria Stella Or z Delgado.