CC - A2524-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2524-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2524-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2524/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originan directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales
(...) Cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la Jurisdicción Ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CTSS (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2524 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4188.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
ANTECEDENTES
Natalia Ángel Cabo. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
ANTECEDENTES
1. Jerson Camilo Pama Titimbo presentó demanda ordinaria laboralcontra el Banco de la República. El accionante solicitó que se declare quemantuvo una relación laboral con la entidad demandada, que se extendiódesde el mes de mayo de 2011 y hasta el mes de diciembre de 2017, períodoen el cual prestó sus labores en el manejo del metal fundido y el trabajo deacabado en la producción de monedas al servicio de la entidad accionada.Adicionalmente, explicó que, al momento de la terminación del contrato detrabajo, se encontraba cobijado por el fuero circunstancial, pues estaba vigenteun conflicto colectivo entre el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE-[1].En consecuencia, solicitó que seordene su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y lasprestaciones sociales legales y extralegales adeudadas desde la fecha deldespido hasta que se haga efectivo su reintegro 2. Sobre el particular, el demandante precisó que fue contratado por elBanco de la República con ocasión de la celebración de diversos contratos laborales a través de intermediarios aparentes[2] los cuales se sintetizan en el
siguiente cuadro: Empleador Periodo[3] Entidad Usuaria
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I.COOPFULATOL-CTA i) 01/05/2011-01/01/2013 Banco de laRepública ESPECIALISTAS ENSERVICIOSINTEGRALES SAS i) 04/06/2013-01/12/2013; ii)20/01/2014-23/04/2014; iii)09/06/2014-19/12/2014; iv)05/01/2015 -15/12/ 2015; v)12/01/2016-31/01/2016 Banco de laRepública PROSITEC -APOYOSTEMPORALES-UNIÓN TEMPORAL i) 19/04/2016-01/12/2016; ii)10/01/2017-23/12/2017 Banco de laRepública
3. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deIbagué, Tolima. El despacho, mediante auto del 16 de noviembre de 2022,declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expedientea la oficina judicial de reparto para que lo asignara a los juecesadministrativos de la ciudad. Ello tras considerar que, en los términos delartículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA) corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo la competencia para conocer y decidir de fondo unproceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos con
el Estado[4]. 4. Por reparto le correspondió el asunto al Juzgado Sexto Administrativodel Circuito de Ibagué. La jueza mediante auto del 16 de enero de 2023 sedeclaró impedida para conocer del proceso con fundamento en lo dispuesto enel numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelanteCGP). Por lo tanto, remitió el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué para que resolviera el impedimento planteado[5].
5. En consecuencia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito deIbagué, por medio de auto del 14 de abril de 2023, resolvió aceptar elimpedimento propuesto por la Juez Sexta Administrativa del Circuito deIbagué, asimismo, declaró su falta de competencia para continuar con eltrámite de la demanda. El Juzgado fundamentó su decisión en el artículo104.4 del CPACA, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social (en adelante CPTSS), el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y,finalmente, citó la regla jurisprudencial desarrollada en el auto 1159 de 2021de la Corte Constitucional. A partir de esos elementos, el despacho concluyóque la jurisdicción legalmente instituida para conocer sobre la relación laboralde trabajadores del Banco de la República, que en la demanda presentada noson servidores públicos ni ejercen funciones públicas, es la JurisdicciónOrdinaria en su especialidad laboral. En virtud de lo anterior, la autoridadjudicial propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. 6. El 18 de mayo de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En la sesión del 4 de septiembre de 2023 el asunto fue
expediente a la Corte Constitucional[6]. 6. El 18 de mayo de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En la sesión del 4 de septiembre de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[8] y, el 8 de septiembre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que aninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. 9. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[12]: (i)el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre,por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan adiferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para
conocer el asunto[13]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que puedaverificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otrotrámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) el presupuesto normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado,a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].
10. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. Enprimer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuantola controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen adistintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto.Por un lado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quecorresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y, por otro,el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, queintegra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo todavez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales estárelacionada con la declaración de la existencia de una relación laboral entreJerson Camilo Pama Titimbo y el Banco de la República con ocasión de lacelebración de diversos contratos a través de intermediarios aparentes.
12. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridadesjudiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales porlas que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimientodel asunto. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué argumentó sudecisión con base en el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el JuzgadoSéptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, fundamentó surechazo de competencia en el artículo 104.4 del CPACA, el artículo 2° delCPTSS, el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y en el auto 1159 de 2021 de laCorte Constitucional. Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa oindirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios
temporales. Reiteración de los autos 739 de 2021 y 1108 de 2023[16]
13. La Corte Constitucional, mediante auto 739 de 2021, y confundamento en los artículos 104 del CPACA y 2° CPTSS, así como en lajurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que laJurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral “es la competente paraconocer las demandas en las que se solicita la declaración de un contratorealidad, a partir de la presunta contratación ficticia entre el demandante y unaempresa de servicios temporales”. Esto con independencia de que elempleador sea un particular o una entidad pública. En dicha ponencia la SalaPlena estableció que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del procesono implica que la Jurisdicción Ordinaria laboral no tenga competenciapara asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competenciade esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tieneuna relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto oexpreso”. 14. Por su parte, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo lecorresponden conocer los asuntos relativos a la relación laboral que seconfigura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación
legal y reglamentaria[17]. Lo anterior, ya que, según el primero de estosartículos, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “le correspondeconocer, entre otros, de los procesos relativos a la relación legal yreglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”; mientras que elartículo 2° del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria laboral conoce delos “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contratode trabajo”. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, cuandoostentaba la competencia para dirimir conflictos entre jurisdicciones,estableció que cuando se corrobora que las pretensiones de la demanda sedesprenden de un contrato de trabajo, así sea indirectamente, el juez natural es el juez ordinario en la especialidad laboral[18]. 15. En similar sentido, la Sala Plena consideró, en el auto 1108 de 2023que resolvió un caso análogo al analizado en esta oportunidad, que: “lasolicitud de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre unaentidad financiera de carácter público y un trabajador con fuero circunstancialdebe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria laboral”. Esto por cuanto
“el Banco de la República es un órgano del Estado vigilado por laSuperfinanciera de Colombia, por lo que de conformidad a la regla dedecisión establecida en el auto 395 de 2021 y al numeral 1 artículo 105del CPACA, el conocimiento del asunto está excluido del conocimientode la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por tanto, se daaplicación a la cláusula general de competencia establecida en el numeral2 del artículo 2° del CTSS, que establece que la Jurisdicción Ordinarialaboral conocerá de “[l]as acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”[19]. Regla general de vinculación al Banco de la República[20]
naturaleza de la relación laboral”[19]. Regla general de vinculación al Banco de la República[20]
16. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público,de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica ysujeta a un régimen legal propio establecido en los artículos 371 a 373 de laConstitución Política, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993; quedesarrolla funciones de Banca Central. Su autonomía en materia decontratación ha sido reconocida por esta Corporación, en los siguientestérminos: “[l]a autonomía del Banco de la República y su no adscripción ovinculación a la rama ejecutiva del poder público, se traduce en unrégimen legal propio que, conjuntamente con sus estatutos, constituyenel marco normativo de la institución (CP arts. 371 y 372), en los que se
ha de precisar su sistema de contratación”[21].
17. En consecuencia, al Banco de la República no le resulta aplicable elrégimen legal de las entidades descentralizadas ni la Ley 80 de 1993 oaquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción delo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. De manera que, enmateria de contratación se somete al derecho privado, de conformidad con lodispuesto en los artículos 52 de la Ley 31 de 1992 y 68 de sus estatutos. 18. Por su parte, la naturaleza de los empleados del Banco de la Repúblicase encuentra consagrada en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992. De acuerdocon esta norma, las personas que, bajo condiciones de exclusividad osubordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la Repúblicau otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratosvigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en lassiguientes categorías: (i) “con excepción del Ministro de Hacienda y CréditoPúblico, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad defuncionarios públicos de la Banca Central y su forma de vinculación es deíndole administrativa”; (ii) los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboralpropio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamentointerno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo yen general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no
contradigan las normas especiales de la Ley 31 de 1992[22]. 19. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el auto 1689 de2023, cuando la regla general de vinculación a la entidad pública usuaria sea:(i) de empleados públicos, la competencia será de la jurisdicción contenciosaadministrativa; y cuando sea (ii) de trabajadores oficiales, la competencia seráde la Jurisdicción Ordinaria Laboral, incluso cuando dentro del trámite nopueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Caso concreto
20. Con base en las anteriores consideraciones, el caso bajo estudio debeser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto esasí porque, de acuerdo con el artículo 2.1 del CPTSS, a esa especialidad lecorresponde conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa oindirectamente en el contrato de trabajo. En efecto, de acuerdo con loestablecido entre otros en los autos 739 de 2021 y 1108 de 2023, reiterados enel auto 1689 de 2023, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad laboral se activa con la sola presentación de una demanda en laque se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato detrabajo con una entidad. En este caso, el demandante pretende que sereconozca la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de contratos sucesivos. 21. En virtud de lo anterior, la demanda fue promovida por el señor JersonCamilo Pama Titimbo contra el Banco de la República, el cual estuvovinculado con dicha entidad a través de diversos contratos con las empresasde servicios temporales (i) COOPFULATOL-CTA, (ii) ESPECIALISTAS ENSERVICIOS INTEGRALES SAS Y (iii) PROSITEC-APOYOSTEMPORALES-UNIÓN TEMPORAL. La pretensión de la demanda consisteen que se declare la existencia de una relación laboral, a partir de laconfiguración de un contrato realidad, y que se condene a la demandada alpago de los derechos y las prestaciones debidas,
pues el actor alega tenerfuero circunstancial. En relación con la última pretensión, también debeconsiderarse que en aplicación de la cláusula general de competenciaestablecida en el numeral 2 del artículo 2° del CTSS, a la JurisdicciónOrdinaria laboral le corresponde conocer de “[l]as acciones sobre fuerosindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”. 22. Finalmente, resulta relevante advertir que, de conformidad con elartículo 38 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República tiene como reglageneral de vinculación la de trabajadores oficiales a través del contratolaboral, a excepción de los miembros de la junta directiva quienes tienen lacalidad de empleados públicos. En este caso, la Sala advierte que el actor nohace parte de la junta directiva del Banco de la República, de modo que, enprincipio, le sería aplicable el literal b) del artículo 38, esto es, que el vínculodel demandante sería de trabajador oficial. 23. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido dedeclarar que corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué,conocer de la demanda presentada por el señor Jerson Camilo Pama Titimbocontra el Banco de la República. La Sala ordenará remitirle el expediente de lareferencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados. Regla de decisión. “Cuando una persona natural alegue el reconocimiento dela existencia de una relación laboral con el Banco de la República,
el cual estávigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia yque en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado porel fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la JurisdicciónOrdinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de
competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CTSS”[23].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria laboral es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Jerson Camilo Pama Titimbo contra el Banco de la República.Segundo. REMITIR el expediente CJU-4188 al Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de Ibagué, Tolima, para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de lamisma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[11] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
Expediente digital CJU-4188, documento “02DEMANDA ORDINARIA LABORAL - JERSON CAMILO PAMA TITIMBO VS BANCO DE LAREPUBLICA.pdf”.
[1] Ibíd. [2] De acuerdo a los hechos expuestos en la demanda ordinaria. [3] Expediente digital CJU-4188, documento “29AutoOrdenaRemi rJuzgadosAdministra vos.pdf”. [4] Expediente digital 0CJU-4188, documento “006RemisiónExpedientePorImpedimento20230116.pdf”. [5] Expediente digital CJU-4188, documento “005AutoDeclaraConflictoJurisdiccionCompetencia.pdf”. [6] Expediente digital CJU-4188, documento “02CJU-4188 Correo Remisorio.pdf”. [7] Expediente digital CJU-4188, documento “03CJU-4188 Constancia de Reparto.pdf”. [8] Ibíd. [9] [10] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [12]
precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr.ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la Cons tución). [14] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [15] Consideraciones parcialmente retomadas del auto 1689 de 2023. [16] Auto 739 de 2021. [17]
[15] Consideraciones parcialmente retomadas del auto 1689 de 2023. [16] Auto 739 de 2021. [17] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 23 de marzo de 2017. M.P. [18] Julia Emma Garzón de Gómez. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 18 de sep embre de 2013. M.P. José Ovidio Claros Polanco. Auto 1108 de 2023. [19] Consideraciones parcialmente retomadas del auto 1689 de 2023. [20] Sentencia C-529 de 1993. [21] [22]Auto 1689 de 2023. [22] Autos 739 de 2021, 1108 de 2023, 1689 de 2023. [23]