CC - A2529-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2529-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2529-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2529/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 2529 DE 2023 Referencia: expediente CJU-4233.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO. I. ANTECEDENTES 1. El Hospital San Rafael de Pasto demandó, ante los jueces laboralesdel circuito de Popayán, al Instituto Departamental de Salud de Nariño y alDepartamento del Cauca, con el objetivo de que se declare la existencia deuna obligación pecuniaria a su favor “en razón a la contraprestación por elservicio de seguridad social en salud integral prestado [a un paciente] enrelación al periodo comprendido entre el primero de julio de 2016 hasta el 25
de diciembre de 2019”[1]. En consecuencia, el demandante solicita que secondene al Instituto Departamental de Salud de Nariño o el Departamento delCauca a pagarle el valor de los servicios de salud que prestó. Antes depresentar la demanda, el Hospital San Rafael de Pasto promovió sin éxito unareclamación administrativa ante la Gobernación del Cauca y el InstitutoDepartamental de Salud de Nariño.
2. El 5 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dePopayán declaró su falta de competencia para conocer la demanda y ordenóque se repartiera entre los jueces administrativos del mismo circuito judicial.El juzgado argumentó que el objeto de esta demanda no es un conflicto entrelos beneficiarios, usuarios o empleadores y una entidad administradora oprestadora del sistema de seguridad social (numeral 4 del artículo 2 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social —CPTSS—), sino unacontroversia entre dos entidades públicas. El juzgado agregó que el fracasode la reclamación administrativa que promovió el demandante se concretó enactos administrativos de carácter particular y concreto que deben serdemandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esesentido, la norma general de competencia del inciso 1° del artículo 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA) determina la jurisdicción competente en este caso.
3. El 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo delCircuito de Popayán declaró su falta de competencia para conocer lademanda, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar elexpediente a la Corte Constitucional. El juzgado argumentó que el objeto dela demanda es una controversia propia del sistema de seguridad socialintegral. De ese modo, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, escompetente para conocer esta controversia en virtud del numeral 4 delartículo 2 del CPTSS.
4. En la sesión virtual del 4 de septiembre de 2023, la Sala Plena leasignó esté expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente,el proceso ingresó al despacho el 8 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONESCompetencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[2].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 6. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].
7. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
configure un conflicto de jurisdicciones[4]: (i) el presupuesto subjetivo, elcual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridadesque administren justicia, pertenecientes a diferentes jurisdicciones quienes hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[5]; (ii)el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobrela cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual esnecesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, através de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[7].
causa[7].
8. En el presente caso se presenta un conflicto de jurisdicciones, ya quese cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, lacontroversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia ypertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad laboral,representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, y lajurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el JuzgadoPrimero Administrativo del Circuito de Popayán. En segundo lugar, lacontroversia se suscitó sobre el proceso que promovió el Hospital San Rafaelde Pasto en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y elDepartamento del Cauca con el objetivo de obtener el recobrocorrespondiente a los servicios que prestó a un afiliado; por lo que se acreditala existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, lasautoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal yjurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer delasunto, como se explicó en los considerandos 2 y 3 de esta providencia.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer un proceso promovido por una institución prestadora deservicios de salud (IPS) en contra de una entidad pública, por el no pagode servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración del Auto 1088de 2021 9. En el Auto 1088 de 2021, la Corte decidió que cuando existencontroversias entre un instituto prestador de salud y una entidad pública porel no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, la competencia esde la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La razón principal paraello es que la regla de competencia aplicable es la del inciso primero delartículo 104 del CPACA y no la contenida en el artículo 2.4 del CPTSS, por
las siguientes razones[8].
10. Sobre el particular, se tiene que la regla de competencia del artículo2.4 del CPTSS señala que las controversias “que surjan entre las entidadespúblicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.No obstante, los cobros, recobros, glosas y devoluciones sobre facturas deservicios ya prestados no son asuntos sobre la seguridad social en sentidoestricto, en los que exista una controversia entre afiliados y entidades delrégimen de seguridad social. Más bien, se trata de un litigio entre el ente quebrinda un servicio y quien es –según la demanda—llamado a financiarlo. Enestos conflictos se trata sobre servicios ya prestados frente a los que sediscute el responsable de su financiación. En consecuencia, esa es unadiscusión eminentemente económica, posterior a la prestación de losservicios de la seguridad social.
11. Ahora, el inciso primero del artículo 104 del CPACA señala que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias enlas que se discuta la actuación, manifestación y responsabilidad de lasentidades estatales. En el caso de los recobros de facturas por servicios desalud ya prestados que no son cancelados oportunamente por las entidadesterritoriales se cuestiona justamente la actuación y responsabilidad de esasentidades estatales. Lo que reclaman las IPS, en tales casos, es que elcomportamiento de la entidad territorial no ha sido apropiado porque no haatendido sus obligaciones de cara a la financiación de los servicios de laspoblaciones a su cargo. Por esa razón la competencia no es de la especialidadlaboral de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.
12. Ahora bien, recientemente esta Corporación, mediante Autos 312 y546 de 2023 ampliaron la regla de derecho contenida en el Auto 1088 de2021 no solo a los asuntos que comprenden controversias que iniciaron enforma de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sinoa todos aquellos casos en los que una IPS pretende el recobro de serviciosprestados. Ello, pues se consideró necesario incluir los procesos declarativosiniciados por las IPS en contra de entidades públicas para obtener el pago deservicios de salud prestados a población pobre no asegurada.
Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente paraconocer esta controversia de conformidad con el numeral 1 del artículo 104del CPACA. Por una parte, las entidades demandadas son públicas. Enefecto, de acuerdo con el Decreto 401 del 15 de julio de 1993 de laGobernación de Nariño, el Instituto Departamental de Salud del mismodepartamento es un establecimiento público del orden departamental quetiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Porotra parte, el Departamento del Cauca es una entidad territorial de acuerdocon el artículo 286 de la Constitución Política. Por otra parte, el Hospital SanRafael de Pasto interpuso la demanda por el no pago de los servicios de saludque prestó a un paciente desde el 1 de julio de 2016 hasta el 25 de diciembrede 2019, el cual presuntamente se encontraba a cargo de uno de los entesterritoriales demandados.
14. En consecuencia, la regla general de competencia del artículo 2.4 delCPTSS no es aplicable porque los servicios que se están cobrando ya fueronprestados, de ahí que lo que discuta es su financiación. Por lo tanto, deacuerdo con la regla establecida en el artículo 104 del CPACA y los autos1088 de 2021, 312 y 546 de 2023, la competencia para conocer el presenteasunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Enconsecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado PrimeroAdministrativo del Circuito de Popayán para que continúe el trámite de lademanda.
Regla de decisión. “El conocimiento de los asuntos en los que una IPSdemande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa odeclarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya seprestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtudde lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS laresponsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo decontroversias no corresponde a las previstas en el numeral 4a del Artículo 2del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida enque no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios dela seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentadosexclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya seprestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni aempleadores”.
III. DECISIÓN
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Administrativo delCircuito de Popayán en el sentido de DECLARAR que el Juzgado PrimeroAdministrativo del Circuito de Popayán es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por el Hospital San Rafael de Pasto contra elInstituto Departamental de Salud de Nariño y el Departamento del Cauca. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4233 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán paralo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados yal Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente electrónico, archivo 001Demanda, pp. 10-11.
[2] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [3] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. [4] Auto 155 de 2019. [5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[8] Si bien en el Auto 1088 de 2021 la regla de decisión se limitó a aquellos asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas por el no pago de servicios de salud ya prestado mediante el medio de control de reparación directa, la Corte ha ampliado esta regla a casos en los que el trámite no se inició a través de ese medio de control. Por ejemplo, en el Auto 1282 de 2022 la Corte resolvió un caso de la misma naturaleza que se inició a través de una demanda ordinaria laboral.