CC - A253-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A253-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 253/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-477 de 2014. Acción de tutela instaurada por Antonio María Rodríguez Acosta, contra Ministerio de Agricultura y otros
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir el incidente de nulidad de la Sentencia T-477 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. RECUENTO DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA T-477 DE 2014 1.1. El 23 de julio de 2013, el señor Antonio María Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a las medidas de protección para bienes abandonados de la población desplazada, a la dignidad humana y a la vivienda digna, los cuales estima vulnerados por el Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) y el señor Carlos Arturo Londoño Acosta, en su condición de tercero adquirente. 1.2. La señora Margarita Felizzola de Rodríguez (esposa del accionante quien falleció en condición de desplazada en el año 2006), propietaria del
predio Las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (Magdalena), adquirió un crédito hipotecario con la Caja de Fomento Agrario e Industrial, que posteriormente fue traspasado al Banco Agrario S.A., institución que fungía como acreedor de la obligación y beneficiario hipotecario sobre el inmueble dado en garantía crediticia. 1.3. El señor Antonio María Rodríguez Acosta afirma que el 14 de junio de 1999 más de cuarenta hombres armados del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de Salvatore Mancuso y Rodrigo Tovar Pupo -alias Jorge 40incursionaron violentamente en su finca Las Margaritas, procediendo a quemar las casas, hurtar ganado, caballos y aves de corral y a despojarlo de su propiedad. Además, tanto él como a su núcleo familiar conformado por su esposa “quien falleció por las consecuencias de la depresión ocasionada por la pérdida de sus bienes y el destierro” y cuatro hijos fueron amenazados de muerte; hechos que fueron puestos en conocimiento de la Defensoría del Pueblo de Santa Marta el 3 de octubre de 2000. 1.4. Mediante oficio del (5) de octubre de 2000, la Señora Margarita Felizzola de Rodríguez comunicó a la entonces directora del Banco Agrario de Aracataca (Magdalena), que debido a problemas de orden público en la zona, le tocó abandonar el Predio Las Margaritas y, en consecuencia, desplazándose por la violencia. A pesar de lo anterior, en el año 2001, debido al incumplimiento en el pago de las cuotas de
amortización del referido crédito, el Banco Agrario inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora Margarita Felizzola de Rodríguez. Como consecuencia del proceso ejecutivo, la finca Las Margaritas fue rematada, adjudicada y registrada a favor del señor Carlos Arturo Londoño Acosta (folio 162). 1.5. Debido a un error en la notificación efectuada por el Banco Agrario a la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, por medio de la Sentencia T640 de 20051 la Corte Constitucional ordenó que se rehiciera la actuación procesal por cuanto: “Aun cuando para la época de iniciación del proceso ejecutivo la entidad bancaria tenía pleno conocimiento del lugar donde la demandada podía recibir notificaciones, aquella se abstuvo de suministrar dicho dato al juez de la causa, coartando el derecho de la accionante a vincularse al proceso en defensa de sus intereses. Con esa actuación, el Banco Agrario de Colombia S.A. desconoció dos principios medulares del derecho, los de lealtad procesal (C.P. art. 29) y buena fe (C.P. art. 83), que exigen a quienes participan en las relaciones jurídicas, y en particular a quienes intervienen en un proceso judicial, proceder con sinceridad, honorabilidad y lealtad, y ser veraces en sus afirmaciones, ajustando sus conductas a las leyes que los rigen.” 1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 1.6. Como medida de protección por Oficio No. 3000 del 5 de septiembre de 2005, el INCODER le solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), abstenerse de inscribir actos de enajenación o
transferencia a cualquier título del predio La Margaritas. 1.7. Ante esta situación, el 28 de diciembre de 2005 la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, representada por su esposo Antonio María Rodríguez Acosta, -actual accionante de tutela-, el Banco Agrario y el señor Carlos Arturo Londoño Acosta (adjudicatario en el remate que la Sentencia T-640 de 2005 dejó sin efectos), celebraron un contrato de transacción (folio 163), en virtud del cual pactaron lo siguiente: (i) el Banco Agrario se obligaba a pagar la suma de veinte millones ($20.000.000) a la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, por concepto de los perjuicios que le ocasionó la indebida notificación en el proceso ejecutivo (dinero que sería entregado, mediante cheque de gerencia, a su cónyuge); (ii) el señor Carlos Arturo Londoño Acosta entregaría veinte millones ($20.000.000) de pesos por concepto de la transferencia del derecho de dominio de la Finca Las Margaritas a la señora Margarita Felizzola de Rodríguez (dinero que le fue entregado por el Banco Agrario como indemnización por los perjuicios causados a raíz de la nulidad del remate); y, (iii) la señora Margarita Felizzola de Rodríguez se comprometía a transferir el dominio del predio Las Margaritas, estando expresamente estipulado en la cláusula octava del contrato de transacción que: “Las partes se comprometen a celebrar los actos y a otorgar los documentos necesarios para remover todos los obstáculos que puedan presentarse para el cabal cumplimiento de los
fines de este contrato, a partir del mes de enero del año dos mil seis (2006) y a más tardar el treinta (30) de marzo del mismo año, y especialmente en lo que tiene que ver con la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble mencionado en la cláusula primera del presente acuerdo a favor del señor CARLOS ARTURO LONDOÑO ACOSTA.” (Folio 72). 1.8. Para el cumplimiento de las obligaciones referidas, la señora Margarita Felizzola de Rodríguez otorgó poder especial a su esposo el señor Antonio María Rodríguez Acosta. En el documento se estipula: “[a]demás, autorizo, de ser necesario, para que en mi nombre y representación, surta ante del –sicInstituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, o las instancias de que trata el decreto 2007 de 2001, si es del caso, los trámites pertinentes, a fin de obtener el levantamiento de las medidas de protección inscritas sobre el predio mencionado en el párrafo anterior, de conformidad con la Ley 387 de 1997 y demás normas concordantes y reglamentarias (…)” (folios 164 y 165). 1.9. Aproximadamente cuatro meses antes de la celebración del acuerdo de transacción referido, esto es el 19 de julio de 2005, la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, en su calidad de propietaria del predio Las Margaritas, solicitó fuera decretada la medida de protección prevista para los bienes abandonados por motivos de desplazamiento, la cual fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria el día 5 de septiembre de
2005. 1.10. La señora Margarita Felizzola de Rodríguez estuvo acompañada durante la celebración del contrato de transacción por el ahora accionante Antonio María Rodríguez Acosta, quien además fungía como su representante para efectos de la transferencia del derecho de dominio del mencionado predio, así como en el acto suscripción de la Escritura Pública No. 2428 el 28 de diciembre de 2005, en la cual se formaliza el contrato de compraventa del predio Las Margaritas. 1.11. Mediante oficio del 21 de abril de 2006, el gerente del Banco Agrario, solicitó al INCODER que, en virtud del acuerdo de transacción celebrado se levantara la medida de protección sobre el predio Las Margaritas; solicitud a la que dicha entidad accedió y que se reflejó en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria (folios 77 a 80). No obstante lo anterior, la petición elevada por el Banco Agrario ante el INCODER para la cancelación de la medida de protección, el ahora accionante Antonio María Rodríguez Acosta, en tanto representante de la titular del bien, nunca solicitó su cancelación. 1.12. Una vez cancelada la medida de protección que recaía sobre el predio Las Margaritas, fue registrada la escritura pública mediante la cual se realizó la transferencia del derecho de dominio del inmueble por parte de la señora Margarita Felizzola de Rodríguez al señor Carlos Arturo Londoño Acosta. Esta actuación se refleja en la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria, cuya anulación es el objeto de la presente
acción de amparo. 1.13. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, el señor Antonio María Rodríguez Acosta, por motivos de violencia, en algún momento del año 2006 debió desplazarse a la ciudad de Maracaibo (Venezuela), ciudad en la que permaneció hasta el año 2011. 1.14. A inicio del año 2011, el señor Antonio María Rodríguez Acosta interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura, el INCODER y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, con el fin de dejar sin efectos la anulación de la anotación No. 11, por medio de la cual se levantó la medida de protección sobre el predio Las Margaritas. Lo anterior con fundamento en que dicha decisión del INCODER desconoció su derecho al debido proceso, toda vez que la solicitud de cancelación no la había formulado la titular del derecho de dominio, es decir, la señora Margarita Felizzola de Rodríguez. En dicha oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 29 de septiembre de 2011, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó la solicitud de tutela, con fundamento en que no se presentaba una vulneración evidente de los derechos del accionante, ya que el levantamiento de la medida de protección fue el resultado de las obligaciones derivadas del contrato de transacción que había suscrito de forma voluntaria la señora Margarita Felizzola de Rodríguez, en compañía de su cónyuge, quien fungía como
su apoderado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del referido acuerdo de voluntades. Remitida la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue radicada con el número T-3255451, mediante Auto del 15 de noviembre de 2011 esta Corporación decidió no seleccionarla para revisión. 1.15. A través de derechos de petición del 19 y 31 de julio de 2012, el accionante Antonio María Rodríguez Acosta solicitó al INCODER la revocatoria del acto administrativo por virtud del cual dicha entidad solicitó el levantamiento de la medida de protección a la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), que corresponde a la anotación No. 11 en el folio de matrícula inmobiliaria. 1.16. El INCODER por medio de Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, revocó el acto administrativo por el cual se solicitó el levantamiento de la medida de protección que hasta ese momento recaía sobre el predio Las Margaritas. Puntualmente, en el artículo 2º de la referida resolución, el INCODER ordenó que se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria la medida de protección para predios abandonados por causa del desplazamiento, prohibición de enajenación que corresponde a la anotación No. 14. 1.17. En virtud de la acción de tutela el señor Antonio María Rodríguez Acosta solicitó dejar sin efectos la anotación No. 13 en el folio de matrícula inmobiliaria, correspondiente a la inscripción de la escritura mediante la cual se registró la transferencia de dominio del predio Las
Margaritas; adicionalmente, se ordene al señor Carlos Arturo Londoño Acosta la devolución material del referido predio; y, finalmente, se deje incólume la medida de protección sobre el inmueble, que prohibía su enajenación, la cual fue registrada el 5 de septiembre 2005 y que figuraba en la anotación No. 10 (folio 2).
2. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Los medios de convicción que reposan en el expediente son los siguientes: 2.1. Folio de matrícula inmobiliaria No. 226-16254, correspondiente al predio Las Margaritas, ubicado en la vereda las Sabanas de San Ángel, municipio de San Ángel, Departamento del Magdalena (folio 40). 2.2. Solicitud de inscripción del grupo familiar por desplazamiento forzado por la violencia, presentado ante la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior, el día 03 de octubre de 2000 (folio 61). 2.3. Oficio de solicitud individual de protección de un predio rural abandonado por causa de la violencia expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER el 27 de julio de 2005
(folios 64 a 67). 2.4. Contrato de transacción suscrito el 28 de diciembre de 2005, entre la señora Margarita Felizzola de Rodríguez y el Banco Agrario (folios 68 a 75). 2.5. Certificado de inclusión del grupo familiar del accionante en el registro único de población desplazada expedido por Acción Social el 7 de noviembre de 2007 (folio 76).
2.6. Solicitud de levantamiento de la medida de protección de un predio rural abandonado, suscrito por Luz Amalia Pacheco Gaitán, en su condición de Subgerente de Ordenamiento Social de la Propiedad del INCODER –fecha ilegible-, mediante el cual se dirige a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena (folios 77 a 80). 2.7. Oficio No. 20061118327 del 20 de abril de 2006, por medio del cual el Banco Agrario, a través de Juan Carlos Ospina, solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, levantar la medida de protección (Decreto 2007 de 2001) sobre la Finca “Las Margaritas” (folios 81 a 99). 2.8. Oficio DSFSM No. 297 del 2 de febrero de 2005, suscrito por la Dirección Seccional de Fiscalías en Santa Marta, informando las denuncias presentadas por la señora Margarita Felizzola de Rodríguez sobre la presencia de grupos paramilitares en la zona en que se encuentra la Finca Las Margaritas (folios 108 a 110). 2.9. Certificado de hospitalización de la Señora Margarita Felizzola de Rodríguez, expedido por el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá el 25 de mayo del año 2000. 2.10. Registro Civil de Defunción No. indicativo serial 5597458 del 26 de febrero de 2006 de la señora Margarita Felizzola de Rodríguez (folio 115). 2.11. Constancia de residencia del señor Antonio María Rodríguez Acosta en la ciudad de Maracaibo, República Bolivariana de Venezuela,
expedida el 28 de agosto de 2000 (folio 116). 2.12. Resolución No. 2910 del 21 de diciembre de 2012, suscrita por el Subgerente de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, mediante la cual revoca el acto administrativo por el cual se solicitó levantar la medida de protección sobre el predio Las Margaritas (folios 42 a 60). 2.13. Oficio O.A.J. 2047 del 31 de julio de 2013, suscrito por la oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 243 a 257). 2.14. Oficio 2100 del 3 de julio de 2013 por el cual el INCODER se pronuncia respecto de la acción de tutela interpuesta por el accionante Antonio María Rodríguez Acosta (folios 128 a 161). 2.15. Oficio No. 1180 del 27 de junio de 2013 mediante el cual el Banco Agrario S.A. (folios 162 a 170) se pronuncia en torno a la acción de tutela interpuesta por el accionante Antonio María Rodríguez Acosta. 2.16. Oficio No. 20131100163591 del 31 de julio de 2013, suscrito por el coordinador del grupo de procesos judiciales del Ministerio de Agricultura (folios 171 a 179).
II. LA SENTENCIA T-477 DE 2014
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos (ponente), María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, consideró que el problema jurídico a resolver
consistía en determinar si el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al ordenar el levantamiento de la medida de protección para inmuebles despojados por la violencia que recae sobre el predio agrario “Las Margaritas” ubicado en las Sabanas de San Ángel (Magdalena). El levantamiento de la medida de protección prevista en el Artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus normas complementarias, dio lugar a que el Registrador de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), registrara la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria mediante el cual se hizo oponible a terceros la compraventa perfeccionada mediante Escritura Pública No. 2428 del 28 de diciembre de 2005, no obstante, que el acto administrativo que ordenó el levantamiento de la medida fue posteriormente revocado por el INCODER el 21 de diciembre del año 2012. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunció en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) la idoneidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado; (ii) la ruta de protección prevista para los bienes abandonados a causa del desplazamiento; (iii) las obligaciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en materia de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria; (iv) el contexto socio– político existente en la zona (Departamento del Magdalena) de desplazamiento forzado por la violencia, de donde se vio obligado a salir
el actor y su familia y, para finalizar, iv) se analizó el caso concreto en atención a estas materias. Con base en lo anterior, en la parte considerativa de la providencia se argumenta que, por tratarse de un acto de revocatoria directa contra la Resolución No. 2910 de 2012, no procedía recurso administrativo alguno, tal y como lo expresa el tercer artículo de la misma (folio 60). Y, aunque no se tiene noticia que se haya cuestionado su validez ante la jurisdicción contencioso administrativa, la situación de desplazamiento del actor exige a la Corte evaluar el principio de subsidiariedad en el preciso contexto que se encuentra quien interpone esta acción. En este sentido, se observa que el estado de especial vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada requiere una pronta respuesta para evitar que la dilación de los mecanismos ordinarios constituya un factor de revictimización de esta población . En ese sentido, la Sala resaltó que en el marco del conflicto armado se han dado circunstancias en las que aplicar el derecho civil, administrativo o notarial creado para situaciones de regularidad no es del todo ajustado a contextos irregulares que requieren en protección de los derechos de las víctimas la aplicación de instrumentos de justicia transicional. En el caso concreto, entre los años 2000 y 2006, las estadísticas muestran la permanencia y las acciones violentas de los grupos irregulares en el Departamento del Magdalena.. Con base en lo anterior, la Sala de Revisión se pronunció en los siguientes términos: “De acuerdo con la Ley 387 de 1997, el Incoder no podía levantar la medida de protección sobre el inmueble, ya que ello requiere la
voluntad expresa del titular y, a pesar de ello, dicha entidad con base en el contrato de transacción ordenó levantar la medida que luego revocó para proteger al accionante. Sin embargo, en ese interregno se registró la escritura pública que permitió el traspaso del bien y como quiera que lo que se revocó fue la cancelación de la medida de protección, de ello no se sigue que se cancelara la anotación No.13, la cual surtió efectos jurídicos haciendo oponible a terceros la adquisición del bien por parte del señor Londoño. Para no permitir que se consume una situación jurídica absurda, en la que deviene lógico que si se revocó el acto que permitió la libre negociación del bien, con mayor razón se debe anular la compraventa que se realizó mientras quedó desprotegido por una decisión errada del Incoder.” (Folio 42 de la Sentencia T-359 de
- Y más adelante la Sala de Revisión sostuvo: “Para no permitir que se consume una situación jurídica absurda, en la que deviene lógico que si se revocó el acto que permitió la libre negociación del bien, con mayor razón se debe anular la compraventa que se realizó mientras quedó desprotegido por una decisión errada del Incoder. En este caso lo que debe hacer el Incoder es revocar todos los actos surgidos como consecuencia del acto ilegal de despojo de las tierras, pues de lo contrario se consumaría una injusticia, habida cuenta que el origen de la transacción es ilícito, ya que la negociación se debió hacer para dar continuidad a los hechos violentos de los que fue víctima el accionante y su grupo familiar desde el año 2000 cuando un grupo
armado al margen de la ley de manera violenta incursionó en el predio rural de su propiedad, los desplazo a él y a su familia tomando posesión del inmueble y manteniéndolo durante años mediante la perpetuación de actos de violencia y amedrentamiento a la población de esa zona del país. Los actos posteriores celebrados por el Incoder y el accionante son consecuencia de ese acto violento y, por tanto, no es posible predicar de ellos que fueron libres y, aun cuando aparece el acuerdo del señor Antonio María Rodríguez Acosta para la venta del inmueble, se observa que es por un valor irrisorio, lo que es causado por el temor generalizado generado por parte de grupos armados al margen de la ley que de manera sistemática violaron los derechos humanos de las personas en esa región de las Sabanas de San Ángel ubicada en el departamento del Magdalena. Esto se verifica a partir de las manifestaciones del accionante en ese sentido: “Cabe resaltar que esos mismos grupos armados asesinaron a dos de nuestros hijos, uno de ellos, el Pastor Evangélico de la Iglesia Interamericana, ANTONIO RODRÍGUEZ FELIZZOLA, en la vereda la Pola del Municipio de Chivolo (Magdalena. Así lo reconoció el Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, al instalar en el mismo lugar en que fue asesinado mi hijo, la Política de Restitución de Tierras en el Departamento del magdalena. Que el departamento del Magdalena fue sometido a condiciones generalizadas de violencia guerrillera y paramilitar, a violaciones sistemáticas de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario. En la actualidad todavía hacen presencia reductos de grupos paramilitares y/o ejércitos de “antirestitución” comandados por alias Codazzi.” Por virtud de la Sentencia T-359 de 2015 la Sala Octava de Revisión dispuso: “PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 5 de agosto de 2013 y del 13 de noviembre del mismo año, que negaron por improcedente la tutela interpuesta por el señor Antonio María Rodríguez Acosta. SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del señor Antonio María Rodríguez Acosta. TERCERO.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele el registro de la Anotación No. 13 del Folio de matrícula inmobiliaria del predio rural Las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (Magdalena). Así mismo procederá a inscribir al señor Antonio María Rodríguez Acosta, como titular del derecho de dominio de este predio rural. CUARTO.- ORDENAR al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, restituya al señor Antonio María Rodríguez Acosta el predio rural Las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (Magdalena), respetando los principios de
voluntariedad, seguridad y dignidad, con el fin de asegurar la plena participación del accionante en las decisiones que lo afecten.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. COMPETENCIA La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Con el objeto de resolver la petición de nulidad incoada, la Sala Plena examinará: (i) el contenido de la solicitud de nulidad; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y; (iii) abordará el estudio del caso concreto.
2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Carlos Arturo Londoño Acosta, en su condición de adquirente del predio las Margaritas ubicado en las Sabanas de San Ángel (Magdalena), solicita la nulidad de la Sentencia T-359 de 2015, con base en los argumentos que se explican a continuación: 2.1. Violación al debido proceso Indica que en el proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-477 de 2014 se violó el debido proceso por falta de vinculación de tercero con interés legítimo, tanto en el trámite de primera y segunda instancia, así como en la sede revisión surtida en la Corte Constitucional. Para tal efecto se pronuncia en los siguientes términos: “Se observa entonces, que el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ARTURO LONDOÑO ACOSTA fue vulnerado desde la primera instancia del proceso de tutela, al omitirse la
notificación del auto admisorio de la demanda y al haberse pretermitido su vinculación al proceso de tutela, pese a estarse debatiendo su derecho de propiedad que goza de protección constitucional , lo que conllevo a que no pudiera ser oído ni intervenir en el referido proceso, ni aportar pruebas, ni impugnar el fallo de tutela proferido por el tribunal de instancia. En consecuencia, la pretermisión de la notificación de la admisión de la demanda y/o la vinculación al proceso de tutela de CARLOS ARTURO LONDOÑO ACOSTA, en su condición de parte, o de tercero con interés legítimo, contra quien se dirigió también la tutela, generó la nulidad del proceso y por ende, la Corte Constitucional deberá declarar la nulidad de la sentencia y retrotraer el proceso con el fin de que se notifique y se le vincule formalmente.” (Folios 11 y 12 del escrito de solicitud de nulidad).
3. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
(reiteración de jurisprudencia) El Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno, por consiguiente, la nulidad de los procesos adelantados ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el respectivo fallo y “únicamente por violación al debido proceso”2. No obstante lo anterior, cuando la irregularidad procede de la sentencia como tal, esta Corporación ha admitido la posibilidad excepcional de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión3. Específicamente, en materia de los fallos de revisión de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha abierto la posibilidad para que ante situaciones especiales que impliquen una grave afectación al debido proceso se declare la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de 2 Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; entre muchos otros. 3 Auto 164 de 2005. Revisión, cuestión que puede darse de oficio4 o a petición de parte interesada. Por razones de seguridad jurídica la posibilidad de proponer nulidad de una sentencia dictada por la Corte Constitucional es excepcional, toda vez que no se trata de un recurso contra esta clase de providencias, ni una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o examinar controversias que ya han sido definidas5. En tal sentido, cuando se solicita la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión, se debe cumplir una exigente carga argumentativa orientada a explicar de manera clara y precisa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. En palabras de esta Corporación: "Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales , que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera
indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”6 (subrayas y negrillas fuera de texto)”7. Con base en ello, la Corte ha sostenido que quien acude en nulidad de una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos de procedibilidad, así como invocar y sustentar en debida forma una de las causales de procedencia de nulidad, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. 3.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional 4 Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 5 Auto 063 de 2004. 6 Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 7 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. Los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad de las
sentencias proferidas por las Salas de Revisión de t
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