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CC - A253-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A253-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 253/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1039

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones-, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, contra Nohema Tovar Durán. La finalidad de esta demanda es que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6187 del 25 de julio de 2004, con la que Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la ciudadana demandada.1

2. El 1º de febrero de 2021, la demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali.2 Este despacho, mediante Auto del 17 de marzo de 2021,3 declaró la falta de jurisdicción con fundamento en que Nohema Tovar Durán “tuvo como empleadores únicamente a empresas de

naturaleza privada y ella misma, durante todos los periodos de cotización desde 1 El fundamento de la demanda consistió en que, según Colpensiones, se demostró que la ciudadana sólo cotizó 1.156 semanas y no un total de 1.491, “devengando actualmente una mesada superior a la que realmente tenía derecho”. Esta información está disponible en: Expediente digital, carpeta ExpedienteJuzgadoAdministrativo, archivo denominado: 01Demanda, pág. 1. 2 Expediente digital, carpeta ExpedienteJuzgadoAdministrativo, archivo denominado: 05CorreoActaReparto, pág. 1. 3 Ibid., archivo denominado: 06faltaJurisdicción202100010. el año 1993 hasta el año 2003; así, aparece el Banco de Colombia S.A., Etzel V. Hildebrando, Almacenes Malca y como último empleador aparecen cotizaciones a su nombre como trabajadora independiente (1997 a 2003)”.4 En el mismo sentido, agregó que Nohema Tovar nunca tuvo algún vínculo con una entidad estatal. Bajo estas consideraciones, el juez concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer este asunto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, según el cual corresponden a esa jurisdicción las controversias relativas a la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras.

3. De manera que, nuevamente, se efectuó el reparto y el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.5 Este despacho,

mediante Auto del 21 de abril de 2021,6 propuso el conflicto negativo de competencia con base en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Luego de invocar esta norma, el juez laboral concluyó que la demanda debía ser conocida por los jueces administrativos por dos razones: (i) la parte demandante es una entidad pública y (ii) se pretende la anulación de un acto administrativo.

4. Finalmente, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de junio de 2021,7 con ocasión de la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la consecuente cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.8

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.9

Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesaria la estructuración de los 4 Ibid., pág. 4, párr. 1. 5 Expediente digital, carpeta ExpedienteJuzgado, archivo denominado: 03ConstanciaCorreoReparto, pág. 1. 6 Expediente digital, carpeta ExpedienteJuzgado, archivo denominado:

04AutoDeclaraFaltaCompetencia.

7 Ver Carátula del radicado CJU0001039. 8 El expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de enero de 2022. 9 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. siguientes presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.10 De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,11 y el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

7. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres

presupuestos en el caso concreto:

8. Presupuesto subjetivo. Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y, por otro lado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

9. Presupuesto objetivo. En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la demanda con la que se pretende la nulidad

parcial de un acto administrativo con el que se reconoció una pensión de vejez.

10. Presupuesto Normativo. Las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia para conocer de este asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión: el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali sostuvo que la beneficiaria de la pensión de vejez siempre laboró en el sector privado y por ello correspondería a los jueces laborales conocer el asunto, de conformidad con el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo; por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali consideró que por el hecho de que la controversia involucra a una entidad pública y se pretende la nulidad de un acto administrativo, corresponde a la jurisdicción contenciosa tramitar la demanda, conforme con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Competencia para conocer los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

11. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 202112, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se

10 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”13.

III. CASO CONCRETO

12. La Sala Plena constató que el presente asunto trata de una demanda promovida por Colpensiones, con la que se pretende la nulidad parcial de una resolución que fue proferida por esa misma entidad. Por tanto, la controversia debe ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como quedó establecido en el Auto 316 de 2021, pues con la demanda Colpensiones pretende la nulidad de un acto administrativo de su propia autoría.

DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE: Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por Colpensiones.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1039 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, para que adelante el trámite del

proceso judicial y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. Así mismo, SOLICITAR al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali que comunique el presente auto a los sujetos procesales dentro del proceso judicial. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, CRISTINA PARDO SCHLESINGER 13 Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”. Presidenta

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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