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CC - A253 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A253 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-253/25 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA -Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO No 253 de 2025

Referencia: expediente CJU-6071

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de

Sibundoy, Putumayo y el Resguardo Indígena Selva Verde

Magistrada ponente: Diana Fajardo RiveraBogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que originaron el proceso penal. Según el escrito de acusación, a la 1:35 pm del 16 de octubre de 2023, a la altura del kilómetro 74.2 de la vía que conduce de Pasto-Puente a El Pepino, sector de la vereda Chorlavie del municipio de San Francisco, Putumayo, la Policía Nacional detuvo un vehículo tipo buseta, en desarrollo de sus funciones de prevención y control vial. Al

realizar el registro, hallaron una lona con 164 tallos de semilla de hoja de coca, con un peso aproximado de 4.000 gramos, de propiedad del pasajero Cristian Francisco Plaza Grueso. Por este hecho. se procedió con la captura en flagrancia de éste, por el delito de conservación o financiación de plantaciones1.

2. Actuaciones procesales. El 17 de octubre de 2023 se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Cristian Francisco Plaza Grueso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Putumayo, en función de Control de Garantías. En esta audiencia, la Fiscalía 34 Local le formuló imputación como presunto responsable del delito de conservación o financiación de plantaciones previsto en el artículo 375 del Código Penal, a título de autor, verbo rector conservar, modalidad dolosa2. Allí, el Juzgado resolvió “imponer al señor Cristian Francisco Plaza Grueso […] medida de aseguramiento en la 1 Expediente digital CJU-6071. Archivo: “002EscritoDeAcusaciónpdf”. De ahora en adelante cuando se haga referencia a algún documento digital, se entiende que pertenece al expediente CJU-6071. 2 Ibidem.residencia que ha indicado, esto es en el Resguardo Selva Verde, Inspección de Policía de Portugal en el municipio de Orito, Putumayo […]”3.

3. Audiencia de formulación de acusación . El 16 de abril de 2024, se adelantó audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo, en la que se resolvió aplazar la audiencia para el 22 de octubre del mismo año de conformidad con la solicitud del abogado defensor, quien desde ese momento anunció que se propondría un conflicto entre jurisdicciones4.

4. El 22 de octubre del 2024, en la audiencia de acusación participaron las partes e intervinientes dentro de la causa penal, entre ellos, Y oli Anyeli García, gobernadora del Resguardo Selva Verde5. En la mencionada audiencia, la defensa corrió traslado de unos documentos 6, entre los cuales aportaron (i) el Acta de Asamblea general del Resguardo Selva Verde del 27 de octubre del 2023 en la que hay constancia que la Autoridad Indígena juzgó al señor Cristian Francisco Plaza por la conducta que está siendo investigado, por lo que fue condenado por tres años a no salir del territorio del Resguardo y a cumplir su pena con trabajo comunitario, tal como consta en el Acta de Acuerdo del 6 de abril de 2024 suscrita por el señor Plaza Grueso y la Gobernadora del

Resguardo7.

5. Manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena. Además, en desarrollo de la audiencia de acusación intervino la Gobernadora del Resguardo Selva Verde, quien reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena para asumir el conocimiento de la investigación que se adelantó por parte de la

de la audiencia de acusación intervino la Gobernadora del Resguardo Selva Verde, quien reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena para asumir el conocimiento de la investigación que se adelantó por parte de la jurisdicción ordinaria penal en contra del señor Cristian Francisco Plaza. En particular, indicó que, el 27 de octubre de 2023, se realizó una Asamblea 3 Archivo: “01ActaPreliminarespdf”. 4 Archivo: “011ActaAudienciaAcusaciónFallidapdf”. 5 Archivo: “020ActaFormulaciónAcusacionpdf” 6 Archivo: “016EMPDefensapdf”. Entre los documentos mencionados también allegó (i) Acta de pertenencia del señor Cristian Francisco Plaza como mimebro del Resguardo Selva Vere; (ii) Acta de pertenencia de la señora Yoli Anyeli Garcia como Gobernadora del Resguardo Selva Verde; (iii) Certificación del Ministerior del Interior que indica que el señor Cristian Francisco Plaza es miembro del Resguardo indígena Selva Verde y conserva sus identidad cultura como miembro del pueblo indígena Awa; (iv) Acta de posesión de la señora Yoli Anyeli Garcia como Gobernadora del Resguardo Selva Verde; 7 Expediente digital CJU-6071. Archivo: “016EMPDefensapdf”.General del Resguardo en la que participaron la Gobernadora, la Guardia Indígena, los alguaciles mayor y menor, entre otros. En el desarrollo de dicha

Asamblea, se condenó al señor Plaza Grueso a 3 años de trabajo comunitario por transportar 4 kilogramos de semilla de coca, considerado como una actividad ilícita al interior del Resguardo. Señaló la Gobernadora que la condena se le impuso hace más de un año, periodo de tiempo en el cual el señor Plaza Grueso ha cumplido con la sanción de trabajo comunitario impuesta, pues, según sus usos y costumbres, el delito que cometió el señor Plaza Grueso no tuvo especial gravedad.

6. Respecto a este caso particular, explicó que el procedimiento en contra del señor Plaza Grueso inició con la investigación por parte del coordinador de la Guardia Indígena y con la Gobernadora. Posteriormente, el Resguardo hizo una armonización con el investigado luego de que el juez de control de garantías impusiera la medida de aseguramiento al interior del Resguardo Selva Verde.

También señaló que este era el primer caso --con estas características-- que conocían, investigaban y sancionaban las autoridades del Resguardo de Selva Verde. Señaló que la conducta es reprochable para su Comunidad, sin embargo, no especificó qué infracción fue la cometida por el señor Plaza Grueso con base en sus usos y costumbres 8. Por último, fundamentó su decisión de solicitar la competencia del caso en concreto con base en el artículo 246 de la Constitución Política.

7. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Penal. El 1 de noviembre de 2024, se dio continuación al desarrollo de la audiencia de acusación que se venía adelantando. En esta diligencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy reclamó para sí la competencia de la

2024, se dio continuación al desarrollo de la audiencia de acusación que se venía adelantando. En esta diligencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy reclamó para sí la competencia de la causa judicial. Argumentó que la competencia de la jurisdicción especial indígena se activa cuando se acreditan los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional9.

8. En el caso en concreto, indicó que (i) el elemento subjetivo se cumple porque el imputado pertenece al Resguardo Selva Verde, lo cual está acreditado a través de certificaciones; (ii) el elemento territorial no se cumple porque la conducta desplegada por el señor Plaza Grueso se realizó en el kilómetro 74.2 de 8 Expediente digital CJU-6071. Archivo: “017ActaFormulaciónAcusacionpdf”. 9 Expediente digital CJU-6071. Archivo: “020ActaFormulaciónAcusacionpdf”.la vía que conduce de Pasto-Puente a el Pepino, sector de la vereda Chorlavie del municipio de San Francisco, Putumayo, el cual queda bastante alejado del municipio de Orito, Putumayo, territorio en el que los miembros del Resguardo Selva Verde habitan; (iii) en relación con el aspecto objetivo indicó que no se cumple. Si bien la comunidad indígena tuvo interés de juzgar la conducta investigada, para la juez, el delito que se investiga es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria afectando el bien jurídico de salud pública, por lo que el conocimiento debe ser de la jurisdicción ordinaria, y (iv) el elemento

investigada, para la juez, el delito que se investiga es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria afectando el bien jurídico de salud pública, por lo que el conocimiento debe ser de la jurisdicción ordinaria, y (iv) el elemento institucional no se acredita, pues, de las manifestaciones realizadas por la Gobernadora no se puede constatar que exista la institucionalidad requerida ni se demostró contar con procedimientos o sanciones que permitan la investigación, juzgamiento y eventual condena del procesado de forma efectiva respecto del delito que se investiga. Por tal razón ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que proceda a resolver el conflicto entre jurisdicciones10.

9. En lo que tiene que ver con la existencia de una condena previa impuesta por las autoridades indígenas, la juez expuso que, de acuerdo con el Auto 1242 de 2024, la Corte Constitucional “condicionó la configuración de la cosa juzgada a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiera actuado de forma contraria a derecho, esto es, sin la competencia para resolver el asunto”. A partir de dicho precedente, la titular del despacho solicitó que se dejara sin efectos la decisión impuesta por el Resguardo Indígena Selva Verde, por haberse proferido una decisión en esta controversia de manera previa a que se hubiese definido la jurisdicción competente para adelantar el juzgamiento.

10. Reparto al despacho sustanciador. El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo,

jurisdicción competente para adelantar el juzgamiento.

10. Reparto al despacho sustanciador. El 5 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Sibundoy, Putumayo, remitió el asunto a la Corte Constitucional11. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado el 25 del mismo mes y año12.

11. Auto de pruebas . El 16 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora expidió auto de pruebas en el que pidió a las autoridades del Resguardo Indígena

10 Ibidem. 11 Expediente digital CJU-6071. Archivo: “02CJU-6071 Correo Remisoriopdf”. 12 Expediente digital CJU-6071. Archivo: “03CJU-6071 Constancia de Repartopdf”.Selva Verde información sobre la acreditación de los diferentes presupuestos que permitan activar la competencia de la jurisdicción especial indígena13. También le solicitó información a la Agencia Nacional de Tierras con el objetivo de conocer la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena de Selva verde y a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia que allegara concepto sobre el sistema

del derecho propio del Resguardo y del asunto objeto de estudio.

12. Mediante oficio del 24 de enero de 2025 14, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, dentro del término probatorio establecido, recibió respuesta de la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia.

13. Respuesta Ministerio de Justicia. La directora de justicia formal y jurisdiccional del Ministerio de Justicia manifestó que, luego de revisar el “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia”, no encontró que el Resguardo Selva Verde haya participado o haya sido priorizado allí. Agregó que no cuentan con registros o “instrumentos de justicias propias” en el archivo interno del Grupo de Fortalecimiento de la Justicia Étnica, relacionados con el mentado resguardo15.

14. Por su parte, el Resguardo Indígena Selva Verde y la Agencia Nacional de Tierras no brindaron respuesta frente al auto de pruebas16.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 13 Expediente digital CJU-6071. Archivo: “00Auto_pruebas_CJU_5655_VFpdf” 14 Expediente digital CJU-6071. Archivo: “01CJU-6071 Informe de Pruebas Ene 24-25pdf” 15 Expediente digital CJU-6071. Archivo: “MJD-OFI24-0056215pdf” 16 Expediente digital CJU-6071. Archivo: “01CJU-6071 Informe de Pruebas Ene 24-25pdf”15. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con

16 Expediente digital CJU-6071. Archivo: “01CJU-6071 Informe de Pruebas Ene 24-25pdf”15. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

16. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación17: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto18.

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo (Jurisdicción Penal Ordinaria) y el Resguardo Indígena Selva Verde (Jurisdicción Especial Indígena).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia19.

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Cristian Francisco Plaza Grueso en el que se investiga la comisión del delito de 17 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

actualmente se adelanta contra el señor Cristian Francisco Plaza Grueso en el que se investiga la comisión del delito de 17 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 19 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).conservación o financiación de plantaciones (ver supra. 1 y 2).

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa20.

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia. Por una parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo se refirió a los elementos subjetivo, territorial, objetivo e institucional del fuero indígena y al Auto 1242 de 2022 de la Corte Constitucional. Por su parte, la gobernadora del Resguardo Indígena Selva Verde fundamentó su decisión en el artículo 246 de la Constitución Política (ver párrafos. 5-8 de los Antecedentes). Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

Resguardo Indígena Selva Verde fundamentó su decisión en el artículo 246 de la Constitución Política (ver párrafos. 5-8 de los Antecedentes). Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

17. Frente al presupuesto objetivo, hay que anotar que este expediente trae una particularidad, puesto que una de las jurisdicciones en disputa ya llegó a una decisión sobre el caso. En efecto, las autoridades del Resguardo Indígena Selva Verde profirieron sentencia condenatoria el 27 de octubre de 2023 contra el señor Plaza Grueso, por incurrir en la conducta ilícita de transportar semilla de coca, la cual se subsumiría en la acusación que se formuló en contra de aquel en la jurisdicción ordinaria penal.

18. Expuesto lo anterior, es inevitable una reflexión preliminar en torno a la figura de la cosa juzgada, la cual rige tanto para las decisiones que profiere la jurisdicción ordinaria como las jurisdicciones especiales indígenas, ambas reconocidas por el artículo 116 de la Constitución Política de 1991 como mecanismos legítimos de administración de justicia. 20 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera

asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.19. Al respecto, esta Corporación ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto mismo del Estado de Derecho pues “ sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad ”21. La institución de la cosa juzgada, además, cobra especial relevancia en asuntos penales, pues allí se conecta con la garantía constitucional de toda persona a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos22.

20. Desde esta perspectiva, es claro que el potencial del derecho como instrumento de regulación de conflictos y convivencia social se pone en entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones

entredicho cuando se erosiona la fuerza de la cosa juzgada, simplemente invocando un conflicto de jurisdicciones. De modo que se requieren razones suficientes para poner en duda una decisión judicial -sea indígena u ordinariay eventualmente reabrir un caso revestido por los efectos de la cosa juzgada y su vocación de permanencia.

21. Tanto el Consejo Superior de la Judicatura23 como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre estos escenarios, por lo que es importante referirse brevemente a tales antecedentes. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue consistente en señalar que cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, realmente no había causa judicial que resolver y, en consecuencia, el conflicto era aparente. Esta tesis se fundamentó en los 21 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 22 Constitución Política, artículo 29. 23 El Consejo Superior de la Judicatura, con base en la redacción original del artículo 256 de la Constitución, tenía a su cargo la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones. Dicha función fue luego asumida por la Corte Constitucional con ocasión del Acto Legislativo 02 de 2015.efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales 24 y fue aplicada siempre que se propusiera el conflicto de jurisdicciones luego de que ya hubiera una decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena25 o de la jurisdicción ordinaria26. Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la

decisión por parte de alguna autoridad judicial, con independencia de si el fallo existente provenía de la jurisdicción indígena25 o de la jurisdicción ordinaria26. Así, en estos casos el Consejo Superior de la Judicatura declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicciones, dando prevalencia a la cosa juzgada.

22. Por su parte, la Corte Constitucional, también ha reconocido la importancia de la cosa juzgada y del principio del non bis in ídem tanto para los derechos fundamentales de los procesados como para la legitimidad de las jurisdicciones en disputa. Sin embargo, ha condicionado su alcance a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía 24 “En efecto, en este caso particular no existen los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter

procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “...el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto””. Auto del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez. En el precitado asunto, el conflicto de jurisdicciones se trabó después de la sentencia ordinaria. Posterior a dicha cita, el auto señala que similares consideraciones fueron expuestas en los siguientes autos: del 14 de diciembre de 2005, radicado 200502066, M.P. Fernando Coral Villota; del 22 de enero de 2014, radicado 201303113, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago: y del 18 de agosto de 2016, radicado 110010102000201601314, M.P. Julia Emma Garzón De Gómez. 25 En estos asuntos se condenó primero en la jurisdicción especial indígena y después se planteó el conflicto de jurisdicciones ante la justicia penal ordinaria: Autos del 23 de noviembre de 2016, radicado

110010102000201603254 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; del 18 de agosto del 2016, radicado 110010102000201601314-00 (12256-29), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez; del 20 de febrero de 2019, 110010102000 201802979 00 (16345-36), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez. 26 En estos asuntos se condenó primero en la jurisdicción penal ordinaria y después quien propone el conflicto de jurisdicciones es la jurisdicción especial indígena: Autos del 14 de diciembre de 2005, radicado 110010102000200502066 00/141.IV.05, M.P. Fernando Coral Villota; del 13 de febrero de 2008, radicado 11001 01 02 000 2008 00202 00/876C, M.P. Guillermo Bueno Miranda Villota; del 5 de junio de 2008, 110010102000200801255-00, M.P. Angelino Lizcano Rivera Villota; del 24 de octubre de 2016, radicado 110010102000 201602999 00 (12709-31), M.P. Julia Emma Garzón De Gómez .automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones27.

23. Bajo esta perspectiva, ha sido relevante determinar cuándo se profiere la decisión judicial (sea ordinaria o especial indígena) con respecto al momento en que se traba el conflicto de jurisdicciones. Ello es así en tanto que se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto

requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando la decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones. En este último escenario, la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones28.

24. Lo anterior, a su vez, implica una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal y como lo ordenó el artículo 246 de la Carta Política, con el fin de que no se repitan innecesariamente esfuerzos institucionales frente a un mismo hecho, desgastando las jurisdicciones que avanzan por cauces procesales distintos, pero en paralelo hacia un mismo propósito de justicia.

25. La Corte Constitucional, en los Autos 059 de 2023 y 749 de 2021, analizó conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo sobre unos hechos en los que ya se había resuelto el conflicto de jurisdicciones. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena ya que esta se “ expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”. Una tesis contraria, se dijo, “ afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el

artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto.” Ambas providencias resolvieron dejar sin efectos las decisiones proferidas por la justicia indígena y asignar la competencia a la justicia ordinaria al constatar que los elementos del caso correspondían a esta última. 27 Corte Constitucional, Auto 749 de 2021. 28 Corte Constitucional, Auto 396 de 2023.26. Por otra parte, en el Auto 605 de 2022, la Sala Plena analizó un supuesto en el que el conflicto de jurisdicciones surgió en el proceso penal luego de que la autoridad indígena profiriera una decisión de fondo. Es decir, la actuación del pueblo indígena no fue concomitante ni posterior al conflicto de jurisdicciones, sino que fue el fundamento para que este se planteara. Al respecto, la Sala señaló que la competencia para dirimir el asunto no consiste simplemente en verificar la existencia de una decisión de la jurisdicción indígena, sino en realizar un análisis de fondo orientado a “verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto.” Lo anterior -se aclaró- no supone una deslegitimación de la justicia indígena, sino que “encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de ordenes legales

Lo anterior -se aclaró- no supone una deslegitimación de la justicia indígena, sino que “encuentra su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como “formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular […] Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica.” 29 Al final, la Corte reafirmó la competencia a la jurisdicción especial indígena y advirtió que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena en aquella jurisdicción.

27. Igualmente, en el Auto 1609 de 2022, la Corte estudió un caso en el que la jurisdicción especial indígena profirió condena en contra del procesado el mismo día en el que el juez ordinario suscitó el conflicto de jurisdicciones. En ese entonces, se señaló que sí se configuró el conflicto, pues a pesar de la existencia de una decisión de fondo, era “ necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la

garantía del juez natural. ” De todos modos, al resolver el caso concreto, la Corte asignó la competencia a la autoridad indígena y resaltó que el procesado no podría ser juzgado nuevamente por los mismos hechos objeto de condena.

28. Es posible condensar este desarrollo jurisprudencial en tres premisas centrales: (i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las 29 Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2012.jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual transgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanis

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