CC - A2532-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A2532-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2532-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2532/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Incumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado por una entidad del Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2532 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4239
Conflicto de jurisdicciones suscitado por elJuzgado Tercero Civil Municipal deMedellín y el Juzgado Treinta y DosAdministrativo del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín,en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauródemanda en contra de Víctor Hugo González Restrepo, con el fin que sedeclarara que incumplió el contrato de arrendamiento No. 003 del 19 de
enero de 2004[1] sobre el módulo 234 del Centro Comercial Popular delLibro y la Cultura, ubicado en la carrera 48 # 49 – 38 en el barrio La
Candelaria[2] y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueblearrendado. El incumplimiento se presentó respecto de la cláusula 15 del contrato[3].
2. La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Dos Administrativo delCircuito de Medellín, quien, mediante auto No. 728 del 7 de diciembre de 2022, admitió la demanda[4]. Sin embargo, a través de Auto No. 169 del 21de marzo de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados civiles municipales de Medellín[5]. Argumentó que, “ante la extinción del contrato respecto del que pretensamente solicita la declaraciónde incumplimiento, solo subsiste la pretensión de restitución del bieninmueble arrendado, la cual no se encuentra prevista como de conocimientode la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual, el competentepara conocer de dicho asunto (restitución), es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[6]. Fundamentó su decisión en los artículos 15 y 384 del Código General del Proceso y 104 del C.P.A.C.A.[7]3. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal deMedellín, quien declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflictonegativo de competencia, mediante el Auto No. 85 del 26 de mayo de 2023[8]. Señaló que, “las pretensiones elevadas no se refieren únicamente ala restitución de un inmueble, sino que previo a ello, se solicita declarar elincumplimiento del contrato estatal por parte del demandado y, enconsecuencia, declarar la terminación del contrato mencionado, peticionesfrente a las cuales es evidente que quien tiene la experticia por la materialitigiosa, resulta ser el Juez de lo Contencioso Administrativo, de cara a una
tutela judicial efectiva”[9]. Reiteró que el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de agosto de 2013 dispuso que “tratándose de la restitución de bienesinmueble donde se encuentre inmersa una entidad del Estado la acción es lacontractual y que la competencia radica en la jurisdicción administrativa, no obstante, el trámite a seguir es el establecido en las normas civiles”[10].
4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de estacorporación el 2 de junio de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadora el16 de agosto de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir losconflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo241 de la Constitución.
2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configureun conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que elpresupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, almenos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte dedistintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[12], y el presupuestonormativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades encolisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o nopara conocer del asunto concreto.
7. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestosindicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo estáacreditado porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y elJuzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín sonautoridades que administran justicia y forman parte de diferentesjurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de lajurisdicción contencioso-administrativa.
8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido en tanto seconstata la existencia de una causa judicial que se concreta en la demandainterpuesta por el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación deMedellín contra Víctor Hugo González Restrepo. Dicho proceso tiene comofinalidad que se declare el incumplimiento de la cláusula decimoquinta delcontrato de arrendamiento No. 003 del 19 de enero de 2004 suscrito por laspartes involucradas en el caso bajo estudio.
9. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativocomoquiera que tanto el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y elJuzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín precisaron losargumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan susdecisiones de rechazar la competencia. Específicamente, el Juzgado Treinta yDos Administrativo del Circuito de Medellín, fundamentó su decisión en losartículos 15 y 384 del Código General del Proceso y 104 del C.P.A.C.A. Porsu parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, refirió unaprovidencia del 29 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, en la que se ledio la competencia en un caso similar al presente a la jurisdicción de locontencioso-administrativo.
10. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdiccionesentre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta yDos Administrativo del Circuito de Medellín. Por último, resolverá el casoconcreto.
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer demandas que pretendan la declaratoria de incumplimiento deun contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública.Reiteración del Auto 312 de 2021
11. Mediante el Auto 312 de 2021[13], la Sala Plena estableció que cuando sepresenta un litigio en el que se pretende la declaratoria de incumplimiento deun contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, comoconsecuencia de ello, la restitución del inmueble, el asunto es competencia dela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte llegó a estaconclusión con base en el numeral 2 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,[14] el cual dispone que esa jurisdicción está instituida para conocer de losprocesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en losque sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funcionespropias del Estado.” Así mismo, aclaró que la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil no era competente para conocer estos asuntos, porque (i) elartículo 384 del CGP no faculta a los jueces civiles para pronunciarse acercadel incumplimiento de contratos estatales y (ii) no es posible que “so pretextode la regulación detallada del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, sedesconozca la competencia que en asuntos contractuales determinó ellegislador en los jueces administrativos”.
III. CASO CONCRETO
III. CASO CONCRETO
12. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el DistritoEspecial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín contra Víctor HugoGonzález Restrepo debe ser conocida por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Esto, por cuanto (i) el contrato de arrendamiento que originala controversia es un contrato estatal, ya que la parte arrendadora (DistritoEspecial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín) es una entidadpública y (ii) con la demanda se pretende la declaratoria de incumplimientode tal contrato y la restitución del inmueble. Por lo tanto, esta Corporaciónresolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al JuzgadoTreinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín conocer la referidademanda.
13. Dicho esto, se debe aplicar la siguiente regla de decisión. La competenciajudicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria deincumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidadpública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado enarriendo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deacuerdo con el numeral 2 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandatode la Constitución,
RESUELVE
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandatode la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Treinta y DosAdministrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR quecorresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito deMedellín la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por elDistrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín contraVíctor Hugo González Restrepo.
SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación,REMITIR el expediente CJU-4239 al Juzgado Treinta y Dos Administrativodel Circuito de Medellín, para lo de su competencia y comunique la presentedecisión a los interesados y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento denominado “08ContractualRemiteCompetencia.pdf” Pg. 1. [2] Documento denominado “02Demanda.pdf” Pg. 2. [3] Ibid. [4] Documento denominado “06Admision.pdf” Pg. 1. [5] Documento denominado “08ContractualRemiteCompetencia.pdf” Pg. 5. [6] Ídem. Pg. 3. [7] Ídem. Pg. 4 y 5. [8] Documento denominado “10ProponeConflictoNega voCompetencia 2023-00513.pdf” Pg. 6 [9] Ídem. Pg. 5. [10] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia del 29 de agosto de 2013. Radicación No. 25000-23-26-000-1998-02194-01(22988). M.P. RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO. [11] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de2019). [13] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo – CJU 089. [14] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo”.