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CC - A2534-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2534-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2534-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2534/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2534 de 2023

Expediente: CJU-4244

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoCuarenta y Seis Administrativo, SecciónSegunda de Bogotá y el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de abril de 2018[1] la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor Diego de Jesús

1. El 20 de abril de 2018[1] la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho –acción de lesividad–, contra el señor Diego de Jesús Jaramillo Sañudo[2]. 2. Lo anterior, para que se declare i) la nulidad de la Resolución GNR 420548 del9 de diciembre de 2014, mediante la cual se resolvió un recurso de reposiciónrevocando la Resolución GNR 245552 del 3 de julio de 2014 que reliquidó unapensión compartida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990; ii) se declare lanulidad de la Resolución VPB del 8 de enero de 2016, mediante la cual se revocóla decisión proferida el 9 de diciembre de 2014 y, iii) se declare la nulidad del actoadministrativo SUB 134490 del 25 de julio de 2017 mediante la cual se negó elreajuste de la mesada pensional. 3. Mediante providencia del 9 de julio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo, Sección Segunda de Bogotá[3] declaró la falta de jurisdicción paraconocer la demanda. Argumentó que “el asunto se enmarca en una controversiapensional de un trabajador vinculado de manera privada, teniendo en cuenta que eldemandado estuvo vinculado al Banco Cafetero en calidad de gerente, cuestión quedebe ser atendida por el juez laboral toda vez que se trata de un proceso relativo ala seguridad social”. Para ello hizo mención a jurisprudencia del Consejo de

Estado[4]. En virtud de lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito (reparto) de Bogotá[5].

4. En Auto del 6 de febrero de 2023[6], el Juzgado Segundo Laboral del Circuitode Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Esto, confundamento en los Autos 316, 532 y 540 de 2021 proferidos por la CorteConstitucional, en donde se indicó que esta clase de procesos corresponde a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[7].5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 4 de septiembre de 2023 y remitido al despacho el 8 del mismo mes y año[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivoy normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción

Laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo, Sección Segunda de Bogotá). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Colpensiones.

Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo, Sección Segunda de Bogotá argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y la misma compete a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado.

A su turno el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que según los Autos 316,532 y 540 de 2021 proferidos

por la Corte Constitucional, la “acción de lesividad” le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materiade acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

8. Esta Corporación, en el Auto 316 de 2021[9], determinó que elconocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho através del cual la administración pretende la nulidad de su propio actoadministrativo corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionadocon asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a loestablecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. 9. En ese sentido, estableció como regla de decisión que “cuando laadministración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción denulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia dela jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por losartículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

Caso concreto 10. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto asignándole el asunto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo, SecciónSegunda de Bogotá. 11. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de locontencioso administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidadde su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de laseguridad social. Así, el medio de control interpuesto por Colpensiones en contrade las resoluciones GNR 420548 del 9 de diciembre de 2014, mediante la cual seresolvió un recurso de reposición revocando la Resolución GNR 245552 del 3 dejulio de 2014, Resolución VPB del 8 de enero de 2016 y SUB-134490 del 25 dejulio de 2017 corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoCuarenta y Seis Administrativo, Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que corresponde alJuzgado Cuarenta y Seis Administrativo, Sección Segunda de Bogotá elconocimiento del proceso promovido por la Administradora Colombiana dePensiones – Colpensionesen contra del señor Diego de Jesús Jaramillo Sañudo.

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-4244 al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo, Sección Segundade Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión alJuzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetosprocesales e interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ÁJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, 08ActaReparto19062018.pdf [2] Expediente digital,  01 EscritoDemanda.pdf. [3] Expediente digital, 43AutoRemiteJuzgadosLaborales.pdf. [4]Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administravo Sección Segunda – Subsección A, 28 de marzo de 2019, Radicación: 11001-03-25000-2017-00910-00 (4857).

[5] Expediente digital, 43AutoRemiteJuzgadosLaborales.pdf. [6] Expediente digital,  14AutoProponeConflctoCompetencia.pdf. [7] Expediente digital, 02CJU-4244 Correo Remisorio.pdf. [8] Expediente digital 03CJU-4244 Constancia de Reparto.pdf. [9] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con elconcepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objevo de defender losintereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

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