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CC - A2537-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2537-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2537-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2537/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngeneradaautomáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2537 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4253

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSesenta y uno Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Bogotá y elJuzgado 189 de Instrucción Penal Militar de lamisma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que originaron la causa judicial. El 30 de mayo de 2020[1], según loexpuesto por la fiscalía en su escrito de acusación, alrededor de la 1 a.m., FredyEsteban Pantano Casas y Diego Fernando Urbina Alarcón, patrulleros adscritosal CAI Contador, recibieron señal de radio que les alertó sobre un caso dealteración de la tranquilidad en la localidad de Usaquén (Bogotá). 2. En el lugar de los hechos, uno de los residentes del edificio en el que seencontraba la vivienda sobre la que se efectuó la denuncia, habría permitido elingreso de los policías. Ambos patrulleros fueron conducidos al apartamento enel que había una aparente celebración, que generaba ruido. Siendo la 1:40 a.m.habrían tocado la puerta. En la vivienda se encontraban los ciudadanos JuanDavid González Aguilera, Andrés Camilo Vargas Carvajal y José MarioMendoza Navia. De manera insistente, los patrulleros habrían indagado si en elinmueble se encontraban más personas y las actividades desarrolladas en suinterior. 3. Ante el escepticismo sobre lo manifestado por los tres ciudadanos, elpatrullero Pantano habría ejercido presión sobre la puerta para ingresar a lavivienda, pese a la inexistencia de una orden judicial. Entonces, el señorAndrés Camilo Vargas Carvajal habría iniciado videograbación con su celular.A causa de ello, presuntamente el ciudadano fue golpeado por el patrulleroPantano, para desprenderlo del móvil y arrestarlo. Dada su resistencia, lospolicías habrían accionado sus armas taser para inmovilizarlo y lo habrían

golpeado hasta que el ciudadano accedió a abandonar el apartamento[2]. 4. En ese momento, según el relato de la Fiscalía, el patrullero Urbina Alarcónse percató de que el ciudadano Juan David González Aguilera grababa losucedido. Lo increpó con la siguiente expresión: “venga sapo qu[é] está

grabando”[3]. También, lo persiguió al interior del apartamento hastaarrestarlo, tras amenazarlo con el uso del taser. Cuando los patrulleros retirarona los dos ciudadanos de la unidad residencial, el señor José Mario MendozaNavia sacó su celular para grabar el procedimiento. Por esa causa, el patrulleroPantano lo persiguió con el taser para capturarlo, sin éxito. 5. Para la Fiscalía, los dos ciudadanos arrestados fueron dispuestos en la partetrasera de la patrulla y conducidos por el barrio Cedritos. El vehículo hizomúltiples paradas antes de arribar al CAI. Al llegar, sin conocer las razones dela privación de la libertad, ni los derechos que les asistían, los ciudadanosfueron ubicados en un área del CAI sin cámaras de video, donde fueronagredidos física y verbalmente. Durante las agresiones, el ciudadano AndrésCamilo Vargas Carvajal mordió al patrullero Pantano, quien arremetió contra élaplicándole varias descargas eléctricas hasta que perdió el conocimiento yconvulsionó. 6. El patrullero Pantano, según la Fiscalía, condujo al ciudadano Juan DavidGonzález Aguilera fuera del CAI. Mediante amenazas sustrajo su celular yaccedió al móvil, revisando conversaciones de WhatsApp y archivosmultimedia. También, habría eliminado las grabaciones y las conversacionessostenidas respecto al procedimiento policial efectuado. Posteriormente, elpatrullero solicitó al ciudadano llamar a José Mario Mendoza Navia e indicarlela necesidad de que compareciera al CAI. 7. Una vez José Mario Mendoza Navia se aproximó al CAI, el patrulleroPantano habría sustraído su celular. Además, lo arrestó “por complicidad por

haber agredido a un policía”[4]. Luego, borró el contenido audiovisual sobre elprocedimiento de los celulares de José Mario Mendoza Navia y de AndrésCamilo Vargas Carvajal. Entre tanto, José Mario Mendoza Navia les manifestóa los otros dos ciudadanos detenidos que el patrullero Pantano le pidió dosmillones quinientos mil pesos a cambio de dejarlos en libertad. De tal suma,José Mario Mendoza Navia habría entregado un millón quinientos mil pesos alpatrullero Pantano. Por ese motivo, este último los habría liberado, no sin anteshacerle, a cada uno, un comparendo por agresión a servidor público.

8. Postura de la jurisdicción penal militar. El 1 de julio de 2020[5], el Juzgado189 de Instrucción Penal Militar, ordenó la apertura de la indagación preliminar y la práctica de pruebas. Tiempo después, el 6 de diciembre de 2021[6], declaró(i) no ser competente para conocer el asunto sub examine; (ii) la existencia deun conflicto de jurisdicciones y (iii) remitió el expediente a la FiscalíaSeccional 216 de Administración Pública de Bogotá. Argumentó que “si bienlos posibles autores son miembros de la policía nacional en servicio activo, laconducta no tiene vínculo directo con el mismo en razón a su gravedad, ya queen principio se advierte el empleo desproporcionado e injustificado deldispositivo eléctrico en la persona de ANDRES CAMILO VARGASCARVAJAL, lo que concuerda con los dichos del denunciante en lo que tieneque ver [con] que una vez en el CAI le colocaron [aquel artefacto] repetidas

veces cuando se encontraba esposado”[7]. Su decisión se apoyó en el artículo221 de la Constitución, en el Auto del 23 de agosto de 1989 de la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en la jurisprudencia de laCorte Constitucional. 9. Actuaciones y postura de la jurisdicción penal ordinaria. El 14 de julio de 2022[8], la Fiscalía Seccional 216 de Administración Pública de Bogotáformuló imputación ante el Juez Primero Penal Municipal con Función deControl de Garantías de Bogotá, en contra de los patrulleros. Lo anterior, porlos delitos de concusión en concurso heterogéneo con falsedad ideológica endocumento público, en concurso homogéneo sucesivo y en concursoheterogéneo con ocultamiento alteración o destrucción de elemento materialprobatorio, en concurso con el delito de privación ilegal de la libertad y enconcurso con lesiones personales. Ninguno de los indiciados aceptó los cargos.

10. El 26 de agosto de 2022[9], el Juzgado Sesenta y uno Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento del asunto.

El 25 de abril de 2023[10], se efectuó la audiencia de formulación deacusación. En su desarrollo, uno de los abogados defensores solicitó ladeclaratoria de falta de jurisdicción y manifestó que en la justicia penal militarcursaba un proceso paralelo sobre los mismos supuestos de hecho. Talseñalamiento, originó la suspensión de la audiencia hasta el 23 de mayo de

2023[11], cuando el mencionado despacho judicial declaró (i) ser competentepara conocer de los delitos de concusión, ocultamiento o destrucción deelemento material probatorio y lesiones personales; (ii) no tener competenciapara conocer de los delitos de falsedad ideológica en documento público enconcurso homogéneo sucesivo y de privación ilegal de la libertad; y, enconsecuencia, (iii) ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. 11. Para sustentar su decisión, el Juzgado Sesenta y uno Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que, respecto del delito deprivación ilegal de la libertad, “dicho comportamiento puede ser entendidocomo un punible que inici[ó] con una actividad legitima de la cual según lafiscalía deviene un injusto que, por sus particularidades debería ser juzgadoante la jurisdicción penal militar por tener una relación concreta y material con el servicio policivo”[12]. En lo que atañe al delito de falsedad ideológica en|documento público en concurso homogéneo y sucesivo indicó “que este últimocomportamiento punible nació a partir del cumplimiento de una orden, esto escontener o regular la alteración de la tranquilidad que informó la central deradio de la policía y se desarrolló mediante el ejercicio de las facultades quetenían estos policiales, esto es, imponer sanciones policivas por la comisión deconductas que puedan afectar la convivencia ciudadana y certificar las labores adelantadas dentro de los destacamentos como el referido CAI”[13]. El juezempleó las sentencias C-358 de 1997 y C-084 de 2016 para plantear su posturajurídica.

12. El 30 de mayo de 2023[14], el Centro de Servicios Judiciales de Bogotáremitió el asunto a la Corte Constitucional. El 5 de julio de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[15].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 14. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoSesenta y uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá yel Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, la cual versasobre la competencia para conocer de la investigación penal que se adelanta encontra de los patrulleros Fredy Esteban Pantano Casas y Diego FernandoUrbina Alarcón. Para ese efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo delos conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse elcumplimiento de estos presupuestos, reiterará las reglas acerca de lacompetencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penalmilitar (II. 4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál esla autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso (II. 5 infra).3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

15. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”3. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo4.Estos serán explicados en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16].

Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

16. En el presente asunto se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto,porque se satisfacen los requisitos de este tipo de conflictos, así:

  1. El presupuesto subjetivo, porque la controversia se presenta entre dosautoridades judiciales que forman parte de distintas jurisdicciones: a) elJuzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Bogotá[19], que integra la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad penal y b) el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción penal militar[20].ii. El presupuesto objetivo, por cuanto la controversia versa sobre elconocimiento de la investigación penal que cursa en contra de lospatrulleros Fredy Esteban Pantano Casas y Diego Fernando UrbinaAlarcón, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológicaen documento público en concurso homogéneo sucesivo, y por privaciónilegal de la libertad, que debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial.

  1. El presupuesto normativo, puesto que las dos autoridades judiciales enconflicto expresaron razones de índole constitucional y jurisprudencialpara rechazar el conocimiento del proceso que se surte en contra de lospatrulleros Fredy Esteban Pantano Casas y Diego Fernando UrbinaAlarcón (supra. párr. 8 y 11). Conviene resaltar que en el asunto sub examine, según lo manifestadopor los funcionarios judiciales, el conflicto negativo de competenciarecae solo sobre algunos de los delitos imputados. En concreto, sobre losdelitos de falsedad ideológica en documento público, en concursohomogéneo y sucesivo, y privación ilegal de la libertad. 4. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y policial[21]

17. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamenteconstituyen un delito, por regla general, les corresponde a las autoridades

judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[22].No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “lascortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[23], cuando se trata de delitos presuntamente cometidospor “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[24]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepciónal régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de losmiembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadasde sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[25]. De allí que, en principio, las conductasen que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudiodiferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometenotros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde unaperspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, demanera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes

jurídicos que a ella interesan[26]. 18. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce unfuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando seencuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[27]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general decompetencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisiónde injustos penales. 19. La competencia de la justicia penal militar y policial está asociada alcumplimiento o realización de “las finalidades propias de las fuerzas militares–defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacionaly del orden constitucional– y de la policía nacional –mantenimiento de lascondiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[28]. Por ende, el fuero penal militar, solo se activacuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo,según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembroactivo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, elcual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directacon el servicio. 20. Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punible debesurgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco deuna actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[29]. Debe tratarse de un hecho que tenga vínculo claro entre laconducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente de laFuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamentereprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienencomo referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario

integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[30].La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[31]. De manera que la relación entre el delito y elservicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgircomo una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado[32]. Para determinar si un hecho tienerelación directa con el servicio, es necesario analizar, “de manera exhaustiva”[33], las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[34].21. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tengamarcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[35].Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una rupturacon el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo decomportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, enesa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocerdel proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que lajusticia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitosque, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional dela Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, losdelitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacionalhumanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son

considerados en todos los casos ajenos al servicio”[36], porque jamás podríanimplicar la persecución de un fin constitucionalmente válido. 22. Las precitadas reglas jurisprudenciales han sido acogidas y aplicadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[37], en su momento,por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[38] y, recientemente, por la Sala Plena de esta corporación en elejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[39]. 23. Atendiendo a la excepcionalidad de la competencia de la justicia penalmilitar y policial, la Corte ha sido reiterativa en que cuando “exista duda acercade cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un procesodeterminado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, enrazón de que no se pu[ede] demostrar plenamente que se configura […] la excepción”[40]. Es decir, que para dar aplicación a la excepción de la reglageneral de competencia “[d]ebe estar inequívocamente probada, en grado decerteza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio”[41]. De allí que al juez que dirime el conflicto le corresponda“distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operación o

actos propios del servicio”[42], para lo cual “debe considerar de maneraexhaustiva las pruebas existentes en el proceso y solo si no existe asomo de duda, asignar el proceso a la Justicia Penal Militar”[43].24. Regla de decisión. Entre otros[44], el Auto 102 de 2022[45] estableció que,“[a]nte dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivocon el servicio –requisito que la Constitución exige para que tenga aplicación elfuero penal militar–, es imperativa la aplicación de la regla general que asignala competencia a la jurisdicción penal ordinaria”.

5. Caso concreto

25. El conocimiento del caso sub examine le corresponde a la jurisdicciónordinaria en su especialidad penal. Tras analizar las pruebas que obran en elexpediente, la Sala considera que en este caso se cumple con el elementosubjetivo, pero no con el elemento funcional del fuero penal militar. 26. La Sala considera que se satisface el elemento subjetivo, pues estáacreditado que los patrulleros Fredy Esteban Pantano Casas y Diego FernandoUrbina Alarcón pertenecían a la Policía Nacional para el momento de loshechos y, habrían participado en estos en calidad de miembros de aquella institución[46]. En el expediente reposan informes de novedad deprocedimiento de policía en el CAI Contador, emitidos por el jefe del GrupoTelemática MEBOG, “Mayor Vicente Ferrer Mariño Julio”, que acreditan la

calidad de policías en servicio activo de los sindicados[47]. Asimismo, en lasdiligencias de indagatoria se hizo referencia a su calidad de miembros de la Policía Nacional para la fecha de ocurrencia de los hechos[48]. 27. No obstante, la Sala encuentra que en el presente caso no se cumple con elelemento funcional, toda vez que hay duda sobre la presunta actuación de lossindicados y de su relación con el desarrollo de una operación policial, queterminó en aparentes comportamientos contrarios a la misión constitucional dela Fuerza Pública. Tal duda implica que la investigación deba ser adelantadapor la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido por lajurisprudencia de esta Corte (supra. 23 y 24). 28. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se cuestiona si losagentes habrían empleado la indumentaria y los bienes de la Policía Nacionalpara emprender actividades abiertamente contrarias a la función constitucionaly legal asignada a esa institución, como la imposición de órdenes decomparendo aparentemente injustificadas y la posible privación ilegal de lalibertad de los ciudadanos capturados para obtener una compensacióneconómica a cambio de restablecer su libertad, lo cual da lugar a la existenciade una duda respecto de las conductas aparentemente realizadas y la derelación de estas con el servicio. Debido a esto, es posible establecer que existeuna duda entre la relación directa, próxima y evidente entre su presunto actuary el servicio, pese a que los hechos se originaron en el cumplimiento de lafunción policial. En el curso de la situación, las conductas atribuidas a lossindicados presentan una incertidumbre sobre su correspondencia con la misióninstitucional de la Policía Nacional, lo que impide asumir el cumplimiento delelemento funcional y la aplicación excepcional del fuero penal militar.

29. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte le asignará a la jurisdicciónordinaria, representada por el Juzgado Sesenta y uno Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Bogotá, la competencia para conocer el procesopenal contra los patrulleros Fredy Esteban Pantano Casas y Diego FernandoUrbina Alarcón por los delitos de falsedad ideológica en documento público enconcurso homogéneo sucesivo, y privación ilegal de la libertad. Enconsecuencia, ordenará remitirle el expediente a esa sede judicial para quecontinúe con lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sesenta yuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado189 de Instrucción Penal Militar del mismo distrito judicial, en el sentido deDECLARAR que la jurisdicción ordinaria, representada por el JuzgadoSesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,es la competente para continuar con el proceso en contra de los patrullerosFredy Esteban Pantano Casas y Diego Fernando Urbina Alarcón por los delitosde falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneosucesivo, y privación ilegal de la libertad, de conformidad con la parte motivade esta decisión.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4253 al Juzgado Sesenta y uno Penaldel Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los sujetosprocesales, intervinientes y demás interesados en el proceso penalcorrespondiente, como al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. 001EscritoAcusacion20220824.pdf. [2] Expediente digital. 001EscritoAcusacion20220824.pdf., p. 2. [3] Ib., p. 3. [4] Ib., p. 5. p. 5. [5] Expediente digital. 019AnexoMemorial20230425.pdf., pp. 33 – 35. [6] Expediente digital. 024AnexoMemorial20230425.pdf [7] Ib., p. 39. [8] Expediente digital. 011ActaAudienciaImputacion20220714.pdf [9] Expediente digital. 003AutoAvotoConocimiento20220826.pdf [10] Expediente digital. 009ActaAudienciaFormulaciónAcusación20230425.pdf

[11] Expediente digital. 011ConflictoJurisdiccionActaFormulaciónAcusación20230523.pdf [12] Expediente digital. 001GrabacionAudienciaAplazamientoAudiencia20220922.url. min. 35:00 – 36:50. [13] Ib., min. 38:00 -39:00. [14] Expediente Digital. OficioRemisorioCorteConstucional 3706.pdf [15] Cfr. Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 7 de julio de 2023. [16] Corte Constucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [17] Corte Constucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP)”.

[18] Ib. [19] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de la Ley 270 de 1996, parcularmente, el literal a de dicha norma estatutaria: “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntasjurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] penales”. [20] Constución Políca, arts. 221 “[d]e las conductas punibles comedas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio acvo, y enrelación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio acvo o en rero” y 250. [21] Se reitera la base argumentava de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127) y A-488 de2021 (CJU-936), entre otros. [22] Constución Políca, art. 250; Ley 270, art. 12; y Ley 906 de 2004, art. 29. [23] Constución Políca, art. 221. [24] Ib.[25] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato parcularizado se ha jusficado en las diferencias existentes entre losdeberes y responsabilidades que enen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos

úlmos la Constución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coacvo del Estado, que implica eluso y disposición de la fuerza legíma y el somemiento a una reglas especiales propias de la acvidad militar, opuestas por naturaleza a lasque son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “[s]obre esa base, lo ha expresado estaCorporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo instucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Juscia Penal Militar, que resulte compable con la especificidad de las funciones que la Constución y la leyle han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su parcular sistema de organización y de formacióncastrense”. [26] Corte Constucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Juscia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta parculares a que se encuentran subordinados losmiembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas parculares de comportamiento, el uso de lafuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompables con las reglas generales y comunesque el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[27] Corte Constucional. Sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, jusficación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídicoespecial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su parcular sistema de organización y de formación castrense”. [28] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.[29] Corte Constucional. Sentencia SU-1184 de 2001. [30] Corte Constucional. Sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que, en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, laalt

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