CC - A2538-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2538-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2538-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2538/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 2538 de 2023
Referencia: CJU 4283
Conflicto de jurisdicciones entre la SalaCivil Familia del Tribunal Superior deArmenia, Quindío y el Juzgado SextoAdministrativo de la misma ciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de enero de 2019[1], la señora Jennifer Pamela Guzmán Villanueva presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CaprecomEICE Liquidado, a través de su vocera y/o administradora La Previsora S.A[2] con el propósito de que i) se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada durante el 7 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2016[3] y, ii) el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales[4] y la indemnización correspondiente.
2. La demandante manifestó haberse desempeñado como auxiliar de enfermería, vinculada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios[5], los cuales se relacionan a continuación:
Contrato N.° Tiempo
indemnización correspondiente.
2. La demandante manifestó haberse desempeñado como auxiliar de enfermería, vinculada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios[5], los cuales se relacionan a continuación:
Contrato N.° Tiempo OR63 -112 03/06/2014 a 30/06/2014 OR63-0190 01/08/2014 a 31/08/2014 OR63-0033 01/01/2015 a 31/01/2015 Acta de prórroga 001 al contrato OR630033 02/01/2015 a 15/02/2015 Orden prestación de servicios 30/06/2015 hasta 30/06/2015 OR63-126 31/01/2016 Tabla 1. Prestación de Servicios Jennifer Pamela Guzmán Villanueva.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío[6]. Autoridad que en sentencia del 2 de diciembre de 2019[7] absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la señora Guzmán Villanueva. El proceso se remitió a la Sala Civil Familiadel Tribunal Superior de Armenia, Quindío para resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante.
4. El 6 de marzo de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, Quindío profirió sentencia, declarando la falta de jurisdicción laboral teniendo en cuenta que “la competencia del asunto radica en la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, considerando que la pretensión de la demandante va encaminada a dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, esto es, establecer un vínculo laboral con una
2021 proferido por la Corte Constitucional, considerando que la pretensión de la demandante va encaminada a dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, esto es, establecer un vínculo laboral con una entidad pública en la que subyacen varios contratos de prestación de servicios”[8].
5. Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, Quindío, autoridad que en providencia del 6 de junio de 2023[9] declaró conflicto negativo de jurisdicción, argumentando que “la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial, situación que genera una controversia propia de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa en los términos del numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, por tanto el proceso radica en la jurisdicción ordinaria”[10]. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto.
6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 16 de agosto de 2023[11] y remitido al despacho el 18 de agosto siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos,objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada poreste tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriorespresupuestos
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Administrativa y otra de la jurisdicción Laboral.
Presupuesto objetivo La controversia se enmarca en la demanda presentada por Jennifer Pamela Guzmán Villanueva, en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CaprecomEICE Liquidado , con el propósito de que se declarare la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios.
Presupuesto normativo El Tribunal Superior, Sala Civil Familia de Armenia, Quindío destacó que el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud del Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. A su turno, el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad, argumentó que la demandante ostentó la calidad de trabajador oficial por tanto la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, pues no es factible dar cumplimiento a lo dispuesto ene l numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer los conflictos originados en la celebración y ejecución decontratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492de 2021
9. Mediante el Auto 492 de 2021[12] la Sala Plena de la Corte
Constitucional determinó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.10. A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[13]. Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
Caso concreto
11. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, Quindío.
Caso concreto
11. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, Quindío.
Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado, presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre la demandante y la entidad demandada.
12. La demandante manifestó que se desempeñó como auxiliar de enfermería Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. Así las cosas, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, Quindío, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, Quindío es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Jennifer Pamela Guzmán Villanueva en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CaprecomEICE Liquidado, a través de su vocera y/o administradora La Previsora S.A. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el
Social de Comunicaciones -CaprecomEICE Liquidado, a través de su vocera y/o administradora La Previsora S.A. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4283 al Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, Quindío para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Tribunal Superior, Sala Civil Familia de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, 001demanday anexos.pdf, folio 244. [2] Expediente digital, 001demanday anexos.pdf. [3] Ibidem, folio 14. [4] Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes en seguridad social (salud y pensión), primas de navidad, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda. [5] Expediente digital, 001demanday anexos.pdf, folios 40,46,52,64,66,72.
navidad, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda. [5] Expediente digital, 001demanday anexos.pdf, folios 40,46,52,64,66,72.
[6] Acta de reparto, 001demanday anexos.pdf, folio 244. [7] Expediente digital, 001demanday anexos.pdf, folio 382. [8] Expediente digital, 005segundainstancia.pdf, folio 137.
[9] Expediente digital, 007Autotrabaconflictojurisdicciones.pdf. [10] Ibidem, folio 8. [11] Expediente digital, 03CJU4283 Constancia de Reparto.pdf. [12] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derechopromovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se guió por la continuada subordinación, a pesar de que estuvovinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.[13] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de locontencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, conbase en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato deprestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura deun contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública elasunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.