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CC - A2539-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2539-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2539-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2539/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2539 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4288

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoOnce Civil del Circuito de Bucaramanga y elJuzgado Sexto Administrativo del Circuito deBucaramanga.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES 1. La E. S. E. Hospital Universitario de Santander, por medio deapoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra delMinisterio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[1]. Esto, con el finde obtener el pago de las obligaciones contenidas en varias facturas cambiariascausadas por concepto de la prestación de servicios médicos hospitalarios avíctimas de accidentes de tránsito. 2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Civil del

Circuito de Bucaramanga[2]. Por medio de providencia de 19 de julio del 2021[3], la referida autoridad judicial libró mandamiento de pago en contra dela ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, deconformidad con el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, el juzgado vinculó alMinisterio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Eneste contexto, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó excepciones de mérito y recursos en contra del referido mandamiento de pago[4]. 3. Por su parte, el 8 de abril del 2022, la Procuraduría de General de laNación (PGN) remitió escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga practicar un control de legalidad del proceso[5].La PGN pidió a la referida autoridad que“declare [su] falta de jurisdicción y seordene la remisión del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[6]. Lo anterior, toda vez que, de las reclamaciones “para elpago por concepto de servicios prestados a pacientes que entran en laSubcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT, se podría configurar un acto administrativo ficto, cuyo estudio es de

exclusiva competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[7]. LaPGN fundamentó su posición en los artículos 42.1, 42.5 y 132 del CódigoGeneral del Proceso (CGP), el inciso primero del artículo 104 de la Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),así como en el Auto 861 de 2021 de la Corte Constitucional. 4. Por medio de providencia de 12 de mayo de 2022, y en ejercicio delcontrol de legalidad, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramangadeclaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juecesadministrativos del Circuito de Bucaramanga, para su reparto. En particular,manifestó que existe una “clara falta de competencia en cabeza de los Jueces Civiles”[8]. Esto, en la medida en que la demanda “busca es el pago dereclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes queentran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito”[9]. En ese sentido, afirmó que “más allá de la ejecución o discusiónde unos títulos valores[, el litigio] comprende una reclamación en la que laADRES crearía a favor de la IPS solicitante, verdaderas situaciones jurídicas,en tanto tendría que proferir […] ‘actos administrativos’ para consolidar la existencia o no de la obligación subyacente”[10]. La referida autoridad judicialfundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional[11]. 5. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al

jurisprudencia de la Corte Constitucional[11]. 5. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga[12]. Pormedio del auto de 13 de julio 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró sufalta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativoentre jurisdicciones y (iii) ordenó enviar el referido conflicto al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima[13]. Al respecto, precisó que lacompetencia para conocer del asunto “recae en los Jueces Civiles del Circuitode Bucaramanga, por derivarse de unas facturas de venta, que no tienen su origen en un contrato estatal”[14]. El juzgado basó sus argumentos en elartículo 104.6 del CPACA, así como en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[15]. 6. En sesión de 16 de agosto de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[16]. El 18 de agosto del mismo año, fue remitido al referido despacho[17].

II. CONSIDERACIONES1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad conel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad conel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoOnce Civil del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Sexto Administrativo Oraldel Circuito de Bucaramanga, la cual versa sobre la competencia para conocerla demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Ministerio de Salud yProtección Social y la ADRES, por concepto de la prestación de servicios avíctimas de accidentes de tránsito. Para ese efecto, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, laCorte reiterará las reglas de competencia para conocer de las reclamacionesjudiciales al Estado por servicios médicos prestados a pacientes que estáncobijados por la subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes deTránsito (subcuenta ECAT) (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen partede distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflictode jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [20].

Presupuestoobjetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimientode una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21].

Presupuestonormativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerde la demanda ejecutiva interpuesta por la E. S. E. Hospital Universitario deSantander en contra de Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRESconfigura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto esasí, porque:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el JuzgadoOnce Civil del Circuito de Bucaramanga, que integra la jurisdicciónordinaria y (ii) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito deBucaramanga, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23]. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que lasautoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demandaejecutiva de mayor cuantía, la cual debe resolverse por medio de untrámite de naturaleza judicial.(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a quelas autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índolelegal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocerdel asunto (párr. 4 y 5 supra).

4. Reglas de competencia en materia de reclamaciones judiciales alEstado por servicios médicos prestados a pacientes que entran en lasubcuenta ECAT. Reiteración de los autos 286 de 2022 y 1469 de2023

11. En el Auto 286 de 2022[24], reiterado, entre otros, en el Auto 1469 de

2023[25], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “lacompetencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago dereclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes queentren en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes deTránsito -ECATrecae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, envirtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, enla medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de losservicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentadosexclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiaciónde servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios,ni a empleadores”. 12. En el Auto 1469 de 2023, la Corte estudió un conflicto de jurisdicciónsurgido en el marco de una demanda ejecutiva presentada por una E. S. E.,dirigida en contra del FOSYGA. Esto, por concepto de “reclamar el pago de200 facturas relacionadas con los servicios médicos […] prestados a lospacientes afectados por accidentes de tránsito y por enfermedadescatastróficas”. En esta oportunidad la Sala Plena precisó que el estudio deestas reclamaciones “corresponde a un procedimiento administrativo que, nose relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social al noimplicar conflictos entre afiliados,

beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.Por el contrario, “se trata de un conflicto entre entidades administradoras yprestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, porque lo queresulta procedente aplicar la regla general de competencia de la JurisdicciónContencioso Administrativa, fijada en el artículo 104” del CPACA. 5. Caso concreto13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En efecto la E. S. E.Hospital Universitario de Santander pretende que se libre mandamiento depago en contra de la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social, porconcepto de la prestación de servicios médicos hospitalarios a víctimas deaccidentes de tránsito. En este sentido, la Sala encuentra que la controversiasub judice no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridadsocial, al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios yempleadores. Por el contrario, y de conformidad con el Auto 1469 de 2023,“se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras delSistema General de Seguridad Social en salud”. Así, se activa la regla generalde competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previstaen el inciso 1° del artículo 104 del CPACA.

14. En tales términos, y reiterando la regla de decisión del Auto 286 de2022, en línea con el Auto 1469 de 2023, la Sala Plena concluye que laautoridad judicial competente para conocer de la demanda sub examine es elJuzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y, por lo tanto,ordenará remitirle el expediente CJU-4288 para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión.

II. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado OnceCivil del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Sexto Administrativo delCircuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado SextoAdministrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competentepara conocer del presente asunto.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4288 al Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente digital, “01EscritoDemanda.pdf”, fl. 5. [2] Cfr. Expediente digital, “02ActaReparto.pdf”, fl. 1. [3] Cfr. Expediente digital, “03MandamientoPago.pdf”, fl. 1. [4] Cfr. Expediente digital, “04SeAlleganExcepcionesMandamientoEjecutivo.pdf”, fl. 2. [5] Cfr. Expediente digital, “05ProcuraduriaAllegaIntervencionJudicialo.pdf”, fl. 2. [6] Ib. [7] Ib., fl. 8-9. [8] Cfr. Expediente digital, “06ControlLegalidadOrdenaRemision.pdf”, fl. 4. [9] Ib. [10] Ib. [11] Autos 861 y 1112 de 2021. Expedientes CJU-392 y CJU-803, respectivamente. [12] Cfr. Expediente digital, “07ActaNuevoReparto.pdf”, fl. 1 [13] Si bien el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de laJudicatura, el expediente fue recibido por la Corte Constitucional el 13 de junio de 2023.

[14] Cfr. Expediente digital, “08Auto declara falta de competencia y traba conflicto de competencia.pdf”, fl. 4. [15] Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 11 de marzo de 2020, rad. 2019-00448-00. [16] Cfr. Expediente digital, “03CJU-4288 Constancia de Reparto.pdf”, fl. 1. [17] Ib. [18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [21] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque,por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional(Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [22] Ib.

[22] Ib. [23] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] //b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [24] Expediente CJU-229.[25] Expediente CJU-3848.

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