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CC - A254-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A254-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 254/19 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

Referencia: Expediente ICC-3623

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda).

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS.

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2019, el señor Freddy Zúñiga Escobar presentó acción de tutela1 contra la Secretaría de Hacienda Departamental de Risaralda, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, al mínimo vital, a la integridad física y psicológica, así como a la igualdad2. Afirmó que la entidad accionada no había comunicado la anulación

1 En la acción de tutela se señaló como dirección para notificaciones la ciudad de Cali. Folio 36 del Cuaderno principal. 2 Cuaderno principal, folios 1 al 37. y cierre definitivo del proceso de embargo de dineros de sus cuentas corriente

y de ahorro3, por la omisión en el pago del impuesto de un automotor4. El accionante evidenció que sus cuentas bancarias fueron embargadas en razón a que la entidad accionada desconoció la orden emitida por parte de la Fiscalía General, en la cual ordenó cesar cualquier acción administrativa que se estuviese adelantado contra el señor Freddy Zúñiga Escobar con ocasión al embargo de referencia.5

2. Efectuado el reparto de la acción de tutela, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (Valle del Cauca), el cual, mediante proveído del 30 de agosto de 20186, señaló que no era competente para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 1983 de 20177, al considerar no tener jurisdicción en el sitio en donde ocurrió la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante8.

Bajo este contexto, puntualizó que la competencia en este asunto correspondía a los jueces penales municipales de Pereira (Risaralda) a quienes ordenó remitir el expediente.

3. En cumplimiento de la providencia anterior, el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), autoridad judicial que, mediante auto del 7 de septiembre de 2018, se declaró incompetente para

3 Explica que el 7 de diciembre de 2016, mediante oficio No.001 de diciembre 16, la Fiscalía 13 Seccional de Pereira solicitó al Secretario de Hacienda de la Gobernación de Risaralda “Cesar cualquier acción ejecutiva,

administrativa que se haya o se esté ejecutando contra Freddy Zúñiga Escobar, en ocasión al embargo de dineros de las cuentas corrientes o de ahorro que se esté posea, por la duda del impuesto del automotor de placas (…)”.Asimismo, el 24 de octubre de 2017 se reiteró dicha solicitud y Acudió el Señor Freddy Zúñiga ante la Procuraduría de Risaralda para que procediera informarle al Departamento de Risaralda el cese del cobro coactivo; lo cierto es que la acción administrativa o cesó y se siguieron descontando como embargo dineros de la cuenta del accionante. 4 La Fiscalía 13 Seccional de Pereira realizó una serie de investigaciones a razón de la demanda interpuesta por el señor Freddy Zúñiga Escobar a razón de los cobros que le hicieron por impuestos del vehículo matriculado en Dos Quebradas (Risaralda) del cual afirma no ser el propietario. 5 Mediante oficio del 7 de diciembre del 2016, la Fiscalía ordenó a la Secretaría de Hacienda Departamental de Risaralda: “Cesar cualquier acción ejecutiva, administrativa que se haya o se esté ejecutando contra Freddy Zúñiga Escobar, en ocasión al embargo de dineros de las cuentas corrientes o de ahorro que se esté posea, por la deuda del impuesto automotor de placas DXP4X4”. 6 Cuaderno principal, folio 37. 7 Decreto 2591 de 1991: “Articulo 37.-Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la

amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.)”; y. Decreto 1983 de 2017“referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 8 “Afirma que, según lo expresado en la demanda, la omisión endilgada a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Risaralda, lesiva de los derechos fundamentales de petición, mínimo vitral, honra y buen nombre; ocurrieron en dicho Departamento de Risaralda, ya que tienen su génesis en que al accionante se le estaba cobrando por el Departamento de Risaralda los impuestos de un vehículo (…), matriculado en Dos Quebradas (Risaralda), cuya propiedad le endilgaban al actor, pero que nunca había adquirido; por lo cual presentó ante la Fiscalía de Pereira la denuncia por fraude procesal y falsedad en documento público, cuyo conocimiento asumió la Fiscalía 13 Seccional en dicha ciudad, lo que le fuera informado al Departamento de Hacienda de la Gobernación de Risaralda desde el 29 de Noviembre de 2016 a fin que se suspendiera de manera temporal la medida previa hasta que se pronunciaran de la investigación penal”. decidir de la controversia al considerar que el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (Valle del Cauca) es quien debía resolverla. Ello, pues el accionante escogió la ciudad de Cali para instaurar su solicitud de amparo e indicó que recibiría notificaciones en esta ciudad9; por lo que dicha elección debía ser respetada10. Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199611. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual12 y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en los que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales13, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia14 en razón de su competencia para resolver este tipo de conflictos dentro de la justicia ordinaria. No 9 Carrera83c#46-24 Apto 416; torre #3 C.R Naranjos del Caney -CaliValle. 10 "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto De La Acción De Tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde

ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” 11 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 12 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 13 Autos 159A y 170A de 2003. 14 Artículo 18. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. obstante, en aras de evitar que se continúe la espera de una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86

Superior y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, los

artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos15; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz16 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”17 en los términos establecidos en la jurisprudencia18.

3. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199119, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que

desea promover20.

4. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante21 o al lugar donde tenga su sede el ente que

15 Cfr. Auto 493 de 2017. 16 El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original) 17 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 18 De conformidad con lo dispuesto entre otros en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original) 19“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original). 20 Cfr. Auto 053 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez. presuntamente vulnera los derechos fundamentales22. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la

misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

II. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso: (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (Valle del Cauca), se negó a conocer de la tutela de la referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por los juzgados de Pereira (Risaralda), porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor ocurrió en dicho Departamento, lugar donde se encuentra entidad accionada. Por otro lado, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) estimó que el primer juzgado no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues este se halla ubicado en la ciudad donde reside el accionante y, por lo tanto, es donde presuntamente se extienden los efectos de dicha violación. (ii) Para la Sala Plena resulta claro que tanto el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (Valle del Cauca), como el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) tienen competencia por factor territorial para decidir de la acción de tutela de referencia. Así, la Sala considera que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) es competente por ser el lugar donde se generó la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital y buen nombre del accionante, toda vez que es allí donde la entidad accionada (la

Secretaría de Hacienda Departamental de Risaralda) se abstuvo de cesar el procedimiento administrativo que dio lugar al embargo de las cuentas del señor Freddy Zúñiga. No obstante, lo anterior resulta igualmente claro a esta Corporación que los efectos de la posible transgresión de los derechos fundamentales se extienden a la ciudad de Cali, porque es el lugar donde el accionante ve afectado su buen nombre y mínimo vital, pues es el lugar en que efectúa sus actividades 21 Ver Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros. 22 Ver Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de

2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. bancarias las cuales, se vieron afectadas por el embargo en cuestión y adicionalmente, es la ciudad en la que reside.

(iii) Por lo tanto, es el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (Valle) la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Freddy Zúñiga Escobar, toda vez que: (i) la acción de tutela fue presentada inicialmente en Cali, lugar en el que se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales; y (ii) en virtud del criterio a “prevención” establecido por el Decreto 2591 de 1991, debe respetarse la elección realizada por el actor al momento de presentar su solicitud de amparo.

3. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de

Control de Garantías de Santiago de Cali (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela formulada por Freddy Zúñiga Escobar contra la Secretaría de Hacienda Departamental de Risaralda y remitirá el expediente ICC-3623 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

4. Así mismo, la Sala advertirá al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira

(Risaralda) (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 201823. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de agosto de 2019, que profirió el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (Valle del Cauca), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Freddy Zúñiga Escobar contra la Secretaría de Hacienda Departamental de Risaralda. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3623 al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión

de fondo a que haya lugar. 23 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela con ocasión a la aplicación de los factores de competencia referidos en la parte considerativa de esta providencia (territorial, subjetivo y funcional)24, deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018. Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda) la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 24 Establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acto Legislativo 01 de 2017.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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