CC - A254-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A254-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 254 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-661.
Conflicto de jurisdicción entre la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá y el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Michael Steven Ricaurte Castellanos acudió el 23 de septiembre de 2019 a la Fiscalía General de la Nación, seccional Silvania, y presentó denuncia contra un agente de la SIJIN y dos agentes de la estación de Policía de Fusagasugá por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto1.
2. El señor Michael Steven Castellanos Ricaurte narró que, en septiembre de 2019, transitaba por la vereda El Plan del municipio de Silvania
(Cundinamarca) cuando dos agentes de la Policía Nacional, que se desplazaban en una motocicleta, le solicitaron su identificación. En vista de que tenía su cédula de ciudanía al momento del requerimiento, los agentes de la Policía Nacional lo llevaron a la zona urbana del municipio de Silvania para verificar sus antecedentes penales2.
3. El ciudadano narró que los agentes, al no poder verificar en Silvania sus
antecedentes3, decidieron llevarlo a la estación de Policía del Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca)4. En ese lugar, un agente de la SIJIN no identificado, ingresó a la estación de Policía y, con insultos e intimidaciones, lo amenazó con convertirlo en un “falso positivo” si no se iba de la ciudad5. 1 Para la fecha en que se remitió el asunto a la Corte Constitucional, los presuntos responsables de las conductas investigadas no se encontraban identificadas. Expediente digital, cuaderno 1, p. 15. 2 Expediente digital, cuaderno 1, p. 15. 3 Expediente digital, cuaderno 1, p. 15. 4 Expediente digital, cuaderno 1, p. 15. 5 Expediente digital, cuaderno 1, p. 15.
4. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2019, el agente de la SIJIN y unos agentes de la estación de Policía de Fusagasugá llegaron al domicilio de Michael Steven Ricaurte Castellanos. El agente de la SIJIN habría llamado a Michael Steven por su nombre y le habría dicho: “salga, usted ya sabe quién soy yo y a que vengo”6. El señor Michael Steven Ricaurte Castellanos manifiesta que decidió no abrir la puerta de su casa y que se escondió en una de las habitaciones de su vivienda. Acto seguido, los agentes de la estación de Policía de Fusagasugá decidieron romper la entrada de la casa con sus armas7.
En ese momento, los abuelos del señor Michael Steven Ricaurte Castellanos le
informaron a los agentes que no podían ingresar, pues no contaban con orden judicial8.
5. El asunto fue asignado por competencia a la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá. Esta autoridad, mediante oficio del 27 de febrero de 2020, remitió el expediente a la justicia penal militar, pues consideró que la competencia para continuar con la investigación corresponde a esa jurisdicción.
Como sustento de su decisión, la Fiscalía señaló que: “Seria (sic) del caso entrar a conocer de las presentes diligencias, si no es porque de la lectura minuciosa de las mismas, se advierte que es de competencia de la Jurisdicción Penal Militar. Ante dicha situación, considera este Despacho Fiscal que, analizados los hechos de denuncia, los mismos encuentran su adecuación típica en el punible de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, pues de la lectura de las mismas, se evidencia que presuntamente el comportamiento de los policiales indiciados en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, de manera arbitraria y sin estar en ningún acto que justificara llegaron hasta el lugar de residencia del denunciante sin justificación ni orden judicial que los ameritara, hechos estos desbordados que acaecieron mientras los uniformados se encontraba (sic) en el ejercicio de sus funciones y en servicio activo, quienes al tenor del Art. 2 de la Constitución Política de Colombia, (sic) la Función de Autoridad instituida para garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos colombianos y demás habitantes del territorio nacional. En conclusión y sin lugar a dudas, los indicados miembro (sic) de la Policía Nacional,
actuaron en servicio activo y en ejercicio de sus funciones, en cumplimiento de sus funciones que le son propias del cargo y que en el caso en concreto su actuar fue propio del cargo, de forma desbordada y arbitraria causo (sic) presuntamente malestar aflictivo en la humanidad de la víctima – denunciante, por tanto la investigación la debe adelantar la Justicia Penal Militar, por el delito precitado”9.
6. El asunto le fue repartido al Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar.
Esta autoridad judicial, mediante auto del 11 de mayo de 2020, formuló conflicto de jurisdicción, pues estimó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, las actuaciones objeto de investigación no están cobijadas por el fuero consagrado en el artículo 221 de la Constitución10. Respecto al caso en concreto, el juez de instrucción penal militar manifestó que “Al considerar que carece la jurisdicción penal militar de aptitud para conocer el presente caso, por cuanto como lo señala el Fiscal los uniformados no se identificaron y procedieron sin orden judicial o captura, evento que por la reserva judicial se constituye en un acto por fuera de toda atribución y que por ende no guarda relación 6 Expediente digital, cuaderno 1, p. 15. 7 Expediente digital, cuaderno 1, p. 15. 8 Expediente digital, cuaderno 1, p. 15. 9 Expediente digital, cuaderno 1, p. 16s. 10 Expediente digital, cuaderno 1, p. 7. con el servicio y ante la negativa del Fiscal Fiscalía 0001 Especializada de Fusagasugá
Cundinamarca NUNC 257436000677201900372 para seguir conociendo el presente asunto, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, se dispone la remisión del presente expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que desate COLISIÓN NEGATIVA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, entre la Fiscalía 0001 Especializada y este Despacho11”.
7. Mediante oficio del 2 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional. El expediente le fue repartido al despacho magistrada sustanciadora12 en sesión virtual del 25 de mayo de 2021. Finalmente, el asunto se remitió al despacho el 9 de junio de 2021.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, conforme con el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política de
Colombia. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) normativo, según el cual, es
necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13. La legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción frente a la Jurisdicción Penal Militar
10. El artículo 116 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia ubica a la Fiscalía General de la Nación dentro de la Rama Judicial del poder público.
Esto no significa, sin embargo, que ella ejerza únicamente funciones jurisdiccionales. Por el contrario, de acuerdo con el Acto Legislativo 03 de 2002, se comprende que esta entidad se rige bajo un modelo adversarial –funge como parte– y, por tanto, ejerce funciones mixtas, es decir, de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional14. 11 Expediente digital, cuaderno 1, p. 8s. 12 El asunto fue repartido inicialmente al magistrado Alberto Rojas Ríos, sin embargo, dada la terminación del periodo del magistrado el asunto fue asignado para conocimiento de la magistrada ponente. 13 Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. 14 Sentencia SU-190 de 2021. “En efecto, la Corte ha discernido que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. Al respecto, con fundamento en un criterio
funcional-formal se ha determinado en abstracto qué funciones pueden predicarse de una u otra naturaleza y, por tanto, el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los particulares principios que respectivamente las gobiernan (autonomía e independencia judicial, y unidad de gestión y jerarquía)”.
11. Las funciones jurisdiccionales son aquellas que: (a) la Constitución Política de Colombia de 1991 o la ley han calificado como tal o (b), si la materia objeto de decisión goza explícita o implícitamente, en virtud de la Constitución o de la ley, de reserva judicial15. En relación con la Fiscalía General de la Nación debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el Acto Legislativo 03 de 2002 redujo sus funciones jurisdiccionales ostensiblemente, aunque no las eliminó por completo16. Por el contrario, las funciones no jurisdiccionales son aquellas que, en virtud del principio de unidad de gestión y jerarquía17, implican: (a) solicitar decisiones a un juez penal18 o (b) la inexistencia de reserva judicial19.
12. Ante esta distinción, la Corte Constitucional entiende que, por regla general, la Fiscalía General de la Nación puede plantear conflicto de jurisdicciones cuando el asunto a dirimir esté ligado a la función jurisdiccional20. En los eventos en los que, por el contrario, se está ante una función no jurisdiccional, la regla general consiste en que la Fiscalía General de la Nación no puede proponer conflicto de jurisdicciones21, salvo la excepción que se explica a continuación.
13. En ese sentido, cuando la Fiscalía no se encuentra en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, es decir cuando actúa en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte admite la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y para ser parte de los mismos. Ahora bien, para que la excepción tenga lugar, según lo precisado en el Auto 704 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia, cuando no está en el marco de una labor jurisdiccional, se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar traten sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, no se entiende configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo.
14. La expresión “graves violaciones a derechos humanos”, a su vez, se distingue de la afectación general de los derechos humanos, debido a que se presenta en ciertas circunstancias y requiere de un trato especial22. Dicha distinción es resaltada por la jurisprudencia interamericana al indicar que: “(…) toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como “violaciones graves a los derechos humanos”, las 15 Sentencia SU-190 de 2021. 16 Sentencia SU190 de 2021.
17 Sentencia SU-190 de 2021. 18 Sentencia SU-190 de 2021: “Entre las primeras, se encuentran a título ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las víctimas, restablecimiento del derecho y reparación.” 19 Sentencia SU-190 de 2021: “En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones).” 20 Sentencia SU-190 de 2021: “Ahora bien, a partir de la distinción anterior, entre funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, es claro que cuando la Fiscalía desempeña las primeras y en relación con estas se genera un conflicto, la entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resolución.” 21 Sentencia SU-190 de 2021. 22 Véase, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Barrios Altos vs. Perú, consideración 41. Asimismo, véase, Auto 1163 de 2021, consideración 20. cuales, tienen una connotación y consecuencias propias. Asimismo, este Tribunal ha indicado que resulta incorrecto pretender que en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos, no procedería aplicar la prescripción23”.
15. La jurisprudencia interamericana y las decisiones de esta Corporación reconocen que, a pesar de la distinción antes expuesta, no existe una definición unívoca del concepto de “graves violaciones a los derechos humanos”24. La Corte Constitucional opta, en consecuencia, por construir un conjunto de criterios para poder determinar cuándo una conducta concreta constituye una grave violación a los derechos humanos. Esos criterios se refieren a25: (a) conductas enunciadas en listados –en instrumentos internacionales y documentos de organismos oficiales de derechos humanos-; (b) delitos tipificados como graves violaciones de derechos humanos y que pueden implicar infracciones al derecho internacional humanitario; (c) un conjunto de características que permitan entender si una conducta configura una violación grave a los derechos humanos.
16. Respecto al primer grupo, la comunidad internacional ha entendido que son violaciones graves las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad26.
17. En cuanto al segundo grupo, se entiende que los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio implican violaciones graves a los derechos humanos27. Este reconocimiento conlleva, a su vez, a que el Estado se encuentre en la obligación de investigarlos, juzgarlos y condenarlos –bajo la modalidad de graves infracciones al Derecho Internacional
Humanitario-28; además, la Corte ha indicado que las conductas enunciadas anteriormente tienen las siguientes características29: (a) la sistematicidad o generalidad en el caso de crímenes de lesa humanidad; (b) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y; (c) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra.
18. La Corte considera –aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí–, un conjunto de características que, en principio, permiten establecer la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, a saber30: (a) la naturaleza del derecho afectado; (b) la magnitud o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (c) el grado de vulnerabilidad de la víctima; d) el impacto social del menoscabo y; (d) el carácter de protección internacional del derecho afectado y el carácter de delito de la conducta conforme al derecho internacional31. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia, consideración 282. 24 Autos 1163 de 2021 y 1168 de 2021. 25 Autos 1163 de 2021 y 1168 de 2021. 26 Autos 1163 de 2021, consideración 23; Auto 1168 de 2021, consideración 21. 27 Auto 1163 de 2021, consideración 24; Auto 1168 de 2021, consideración 22. 28 Auto 1163 de 2021, consideración 24; Auto 1168 de 2021, consideración 22. 29 Auto 1163 de 2021, consideración 24; Auto 1168 de 2021, consideración 22.
30 Auto 1163 de 2021, consideración 25, Auto 1168 de 2021, consideración 23. 31 El conjunto de criterios señalados en las anteriores consideraciones no constituye, en sí, un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones que pueden ser identificadas como graves violaciones a los derechos humanos; es necesario tener en cuenta, por el contrario, que el concepto “violaciones graves a los derechos humanos”, su contenido, características y alcances se encuentran en permanente construcción conforme a los instrumentos internacionales y documentos de órganos oficiales de derechos humanos y de los tribunales internacionales.
19. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el caso de conflictos de jurisdicciones, la aplicación de los anteriores criterios no conduce a prejuzgar las conductas objeto de investigación o juzgamiento. La única finalidad de dicha aplicación es resolver la controversia asociada al juez (la jurisdicción) competente, sin afectar el principio de juez natural ni las facultades de las autoridades para proteger los derechos involucrados.
Caso Concreto
20. En el presente caso, el aparente conflicto surge entre la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá y el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar, autoridades que rechazaron su competencia para conocer la investigación penal por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto conforme a la denuncia que formuló el señor Michael Steven Castellanos Ricaurte. Pese a lo anterior, no se encuentra configurado el conflicto entre jurisdicciones, pues no se acredita el cumplimiento del elemento subjetivo. Lo anterior dado que, en el presente asunto, la Fiscalía carece de competencia para plantear el conflicto de
jurisdicciones ante la jurisdicción penal militar.
21. Al respecto, se observa la presencia de una denuncia por un posible delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto del que habría sido víctima el señor Michael Steven Castellanos Ricaurte. Sin embargo, la noticia criminal en relación con esa conducta no permite advertir, en principio, que en este caso se configure una posible grave violación a los derechos humanos.
22. En efecto, pese a que pudo existir una afectación a la integridad y los derechos de la víctima, de los hechos narrados en la noticia criminal no se desprende que se trate de una posible grave violación a los derechos humanos.
En primer lugar, la conducta denunciada relacionada con presuntas amenazas o intimidaciones por parte de una autoridad de policía no hace parte de las conductas descritas bajo esa categoría en instrumentos internacionales y documentos de organismos oficiales de derechos humanos. En ese sentido, la conducta, en principio, no se trata de una desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad. En segundo lugar, el análisis preliminar y para efectos estrictos de la determinación de la competencia permite concluir que no se trataría de un delito de lesa humanidad, –dado que no se vislumbra algunos de sus componentes como la sistematicidad o masividad–, ni de un crimen de guerra –pues su presunta comisión no se
desprendería de su relación con un conflicto armado en los términos del derecho internacional humanitario– y muchos menos genocidio – porque tampoco se trata de una afectación total o parcial a una comunidad con el ánimo de desaparecerla o extinguirla, en los términos del derecho internacional; por último, tampoco reúne características que para la Corte permitan entender que una conducta configura una posible violación grave a los derechos humanos. Esto pues, por ejemplo, de forma preliminar no se evidencia que la magnitud del daño o lesividad del bien jurídico, impacto social del menoscabo o vulnerabilidad de la víctima configure una posible grave violación a los derechos humanos.
23. Lo anterior descarta la posibilidad de que la Fiscalía pueda plantear o aceptar un conflicto de jurisdicciones y, en esa medida, no es posible dar por acreditado el elemento subjetivo que exige que para la configuración de un conflicto de esta naturaleza se encuentren en disputa, al menos, dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales.
24. En ese sentido, la Sala procederá a declararse inhibida y devolverá el expediente a la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá para lo de su competencia. En todo caso, resulta pertinente señalar que, en caso de que el ente persecutor lo estime pertinente, está facultado para acudir ante un juez penal con función de control de garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicción entre la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá y el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-661 a la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General