CC - A2544-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2544-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2544-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2544/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2544 de 2023
Expediente: CJU-4316.
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoDécimo Administrativo del Circuito deMedellín, Antioquia y el Juzgado DieciséisCivil Municipal de Oralidad de la mismaciudad.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, a través de apoderado judicial, interpuso una “solicitud de ejecución de providencia judicial” ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, en contra de la señora Luz Elena Gil Torres, para que i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, en Auto del 21 de noviembre de 2022 por el valor de $248.200 de
pesos; ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas; y iii) se ejecute a la demandada por concepto de costas del proceso ejecutivo[1].
2. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Auto del17 de abril de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto yordenó la remisión del proceso a los jueces civiles municipales de jurisdicciónordinaria. Consideró que de conformidad con el Auto 857 de 2021 de la CorteConstitucional, las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción[2].
3. Repartido nuevamente el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis CivilMunicipal de Oralidad de Medellín, que mediante decisión del 5 de junio de 2023,propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la CorteConstitucional. Explicó que lo dispuesto en el Auto 008 de 2022 de estaCorporación, “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que seemitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa mismajurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP” [3].
4. El 16 de agosto de 2023, se repartió el expediente por parte de la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 18 deagosto siguiente[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos por este tribunal[5]. En el caso de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.
Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Luz Elena Gil Torres. Presupuesto normativo Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, explicó que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con lo establecido en el Auto
857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, fundamentó la falta de jurisdicción de conformidad a lo establecido en el Auto 008 de 2022 de esta Corporación. Competencia frente a las solicitudes de ejecución promovidas a continuacióndel mismo proceso en el que se profirió condena por la jurisdiccióncontencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022.7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Explicó que dicha hipótesis tiene aplicación cuando la ejecución se pretende a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Así, en la providencia se estructuró la siguiente regla de decisión “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. Caso concreto
8. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín. En efecto, en el asunto sub examine, se advierte que (i) la parte demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por dicha autoridad; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.
9. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-4316 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, para que continue con el presente trámite y comunique la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado DécimoAdministrativo del Circuito de Medellín, Antioquia y el Juzgado Dieciséis CivilMunicipal de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, es laautoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providenciajudicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioen contra de la señora Luz Elena Gil Torres. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente
CJU-4316 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad y partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 4316. Archivo 04SolicitudEjecución.pdf, folios 1 y 2. [2] Expediente digital CJU 4316. Archivo 05AutoRemiteCompetencia.pdf, folios 1 y 5.
[3] Expediente digital CJU 4316. Archivo 08AutoConflictoJuridiccionesPorCompetencia.pdf, folios 1 a 4. [4] Expediente digital CJU 4316. Archivo Constancia de Reparto CJU-4316.pdf, folio 1. [5] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisiónno ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo opolítico, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflictocuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia omanifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menosaparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.