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CC - A2546-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2546-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2546-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2546/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos de expropiación por vía judicial

(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento del proceso de expropiación judicial para la ejecución de un proyecto hidroeléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.5 del CGP y las Leyes 56 de 1981 y 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2546 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4346

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6°Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 25Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERABogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.El 25 de enero de 2023, la empresa de servicios públicos domiciliariosGeneradora Chorreritas S.A.S. presentó demanda de expropiación contra losherederos “determinados e indeterminados” del señor Manuel José Areiza

Uribe[1] y la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. Solicitó, entre otras, que sedecrete la expropiación de tres fajas de terreno “con un área total [….] de13.451,35 M2, que hacen parte del inmueble de mayor extensión identificadocon el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 037-10898 de la Oficina de Registrode Instrumentos Públicos de Yarumal, cédula catastral6472001000000400059000000000, ubicado en el área rural del municipio de San Andrés de Cuesquia”[2].

2. Para fundamentar sus pretensiones, expuso que requiere los mencionadosterrenos para el desarrollo del “proyecto pequeña central hidroeléctrica chorreritas”[3], el cual fue declarado de utilidad pública e interés social por el Ministerio de Minas y Energía[4]. El 22 de febrero de 2021, expidió el oficiode oferta formal con el fin de adquirir el inmueble de manera voluntaria. Sinembargo, no ha sido posible llegar a un acuerdo con los demandados. Porúltimo, señaló que mediante Resolución No. 40292 del 5 de agosto de 2022, elMinisterio de Minas y Energía decretó la expropiación del inmueble y queaquel equivale a la suma de $257’048.000.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[5]. El 10 deabril de 2023, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín declaró la falta dejurisdicción para conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir elexpediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Por un lado,señaló que parte del terreno cuya expropiación se pretende es propiedad de lasociedad Hidroeléctrica Ituango S.A., la cual es una empresa prestadora deservicios públicos. De manera que, el litigio versa sobre la destinación públicade un bien fiscal. Por otro, indicó que, en este asunto, debía vincularse alDepartamento de Antioquia para que manifieste algunos aspectos relacionadoscon la celebración de unos contratos entre las partes. En tal sentido, consideróque el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, de conformidad con el artículo 20.1 del Código General del Proceso[6] y 104 de la Ley 1437 de 2011[7].

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. Repartidonuevamente el asunto, la demanda le correspondió al Juzgado 25Administrativo del Circuito de Medellín. El 8 de junio de 2023, declaró la faltade jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Argumentó que en el auto 167 de 2023[9], laCorte asignó los procesos de expropiación judicial a la jurisdicción ordinaria ensu especialidad civil, sin importar la calidad de las partes. De igual forma,indicó que no existe afectación a los bienes de la sociedad HidroeléctricaItuango S.A. porque la accionada compró unos “derechos herenciales sobre la

masa sucesoral del propietario real de dominio”[10], los cuales no han sidorepartidos.

5. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 23 de junio de 2023 a la Corte Constitucional[11]. En reunión virtual del 16 de agosto de 2023, la presidenta de la corporación repartió el caso a la magistrada sustanciadora[12].Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte al despacho el 18 del mismo mes y año[13].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Lo expuesto, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado 6° Civil delCircuito de Medellín y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de la mismaciudad. Aquella versa sobre la competencia para conocer la demandapresentada por la empresa de servicios públicos domiciliarios GeneradoraChorreritas S.A.S. contra los herederos “determinados e indeterminados” delseñor Manuel José Areiza Uribe y la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. Através de esta, el accionante solicita la expropiación judicial de tres fajas deterreno, con el fin de ejecutar el “proyecto pequeña central hidroeléctrica chorreritas”[14].

chorreritas”[14].

8. Para resolver sobre el particular, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidirsobre las demandas de expropiación judicial (II.4 infra). Por último, resolveráel conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir elconocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de competencia entre jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Losconflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o másautoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte ha sostenido que,para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. Estos serán explicadosen el siguiente cuadro:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[17].

Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

10. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

10.1. Se cumple el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dosautoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado elJuzgado 6° Civil del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción ordinariaen su especialidad civil. De otro, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito dela misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

10.2. Se acredita el presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambosdespachos, en relación con cuál es la autoridad competente para conocer lademanda promovida por la empresa de servicios públicos domiciliariosGeneradora Chorreritas S.A.S. contra los herederos “determinados eindeterminados” del señor Manuel José Areiza Uribe y la sociedadHidroeléctrica Ituango S.A. Este es un asunto que debe resolverse mediante untrámite de naturaleza judicial.

10.3. Se satisface el presupuesto normativo. Ambas autoridades judicialesexpusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra).4. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civilpara conocer del proceso de ejecución extrajudicial. Extensión delauto 899 de 2022

11. En el auto 899 de 2022[21], la Sala Plena dirimió un conflicto entre lajurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil. Aquel versaba sobre la competencia para conocer de unademanda de expropiación judicial presentada por la Agencia Nacional deInfraestructura contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación deTierras de Mediana Escala El Juncal (ASOJUNCAL). La accionante reclamabauna zona de terreno de propiedad de la demandada para la ejecución de unproyecto de infraestructura de transporte vial.

12. En aquella oportunidad, la Sala concluyó que el régimen de expropiaciónjudicial para los proyectos de infraestructura vial es el previsto en la Ley 9 de1989, modificada por la Ley 388 de 1997, el cual le asigna el conocimiento delos procesos judiciales en los que se hace uso de la citada figura a lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En línea con lo anterior, señalóque el artículo 20.5 del Código General del Proceso asigna la competencia a losjueces civiles del circuito para conocer en primera instancia los procesos deexpropiación y el artículo 399 del citado código dispone su trámiteprocedimental.

13. La Sala observa que, de conformidad con el literal d) del artículo 58 de laLey 388 de 1997, la expropiación judicial puede ser solicitada por motivos deutilidad pública o de interés social para “la ejecución de proyectos deproducción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicosdomiciliarios”. En el mismo sentido, el artículo 16 de la Ley 56 de 1981dispone que son de utilidad pública e interés social “los planes, proyectos yejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energíaeléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas aellos afectadas”. De manera que los proyectos que busquen el desarrollo de unacentral hidroeléctrica están regidos por las anteriores disposiciones.

14. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil el conocimiento del proceso de expropiación judicial para laejecución de un proyecto hidroeléctrico, de conformidad con lo previsto en elartículo 20.5 del CGP y las Leyes 56 de 1981 y 9 de 1989, modificada por laLey 388 de 1997.

5. Caso concreto

5. Caso concreto

15. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. LaSala Plena considera que la demanda de expropiación interpuesta por laempresa de servicios públicos domiciliarios Generadora Chorreritas S.A.S.contra los herederos “determinados e indeterminados” del señor Manuel JoséAreiza Uribe y la sociedad Hidroeléctrica Ituango S.A. debe ser conocida por lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo expuesto, de conformidadcon lo establecido en el artículo 20.5 del CGP y las Leyes 56 de 1981 y 9 de1989, modificada por la Ley 388 de 1997. Tales normas asignan a aquellajurisdicción el conocimiento de los procesos de expropiación judicial. 16. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presenteconflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín conocer de lademanda formulada por la empresa de servicios públicos domiciliariosGeneradora Chorreritas S.A.S. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho elexpediente CJU-4346, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitadopor el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 25Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARARque el Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín es la autoridad competentepara conocer la demanda presentada por la empresa de servicios públicosdomiciliarios Generadora Chorreritas S.A.S. contra los herederos“determinados e indeterminados” del señor Manuel José Areiza Uribe y lasociedad Hidroeléctrica Ituango S.A.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-4346 al Juzgado 6° Civil del Circuito de Medellín, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] En concreto, la empresa demandante idenficó a los siguientes herederos determinados: Lisenia Amparo Areiza Chavarría, Alba Lucía AreizaPosada, Beatriz Helena Areiza Posada, Diana Patricia Areiza Posada, Gloria Edy Areiza Posada, John Jairo Areiza Posada, Jorge Alberto AreizaPosada, Javier Ramiro Areiza Posada y Martha Nohemy Posada de Areiza. En expediente digital. Documento “001EscritoDemanda.pdf”, p. 1. [2] Ib., p. 2. [3] Ib., p. 4. [4] Resolución No. 40313 del 26 de octubre de 2020 del Ministerio de Minas y Energía. [5] En expediente digital. Documento “038AutoRechazaFaltaJurisdiccion.pdf”. [6] Ley 1564 de 2012. Arculo 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuitoconocen en primera instancia de los siguientes asuntos: || 1. De los contenciosos de mayor cuana, incluso los originados en relaciones denaturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrava.

[7] Ley 1437 de 2011. Arculo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo ContenciosoAdministravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias yligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava. [8] En expediente digital. Documento “043AutoDeclarafaltaJurisdiccionProponeConflicto202300134.pdf”. [9] CJU-1801. [10] En expediente digital. Documento “043AutoDeclarafaltaJurisdiccionProponeConflicto202300134.pdf”, p. 6. [11] Expediente digital. Documento “02CJU-4346 Correo Remisorio.pdf”. [12] Expediente digital. Documento “03CJU-4346 Constancia de Reparto.pdf”. [13] Ib. [14] Escrito de demanda, p. 4. [15] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los Autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [16] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [18] Corte Constucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo opolíco, pero no jurisdiccional”. [19] Id. [20] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y los demásespecializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 3. JuzgadosAdministravos”. [21] CJU 135.

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