CC - A255-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A255-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 255/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la debida argumentación Referencia: Solicitud de Nulidad presentada, mediante apoderado judicial, por Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez, contra la Sentencia T-567 de 2017.
Expedientes: Acciones de tutela formuladas por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, hoy Agencia Nacional de Tierras –ANT-, contra el Juzgado Promiscuo
Municipal de Aquitania, Boyacá, (T-5.658.066), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, (T-5.681.095), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyacá, (T5.692.672), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, Santander, (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, (T-5.696.221).
Magistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOS Paipa (Boyacá), veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
En sesión extraordinaria, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada, a través de apoderado judicial, por Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez, respecto de la Sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, pronunciada por la entonces Sala Octava1 de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES En escrito radicado mediante apoderado judicial ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de enero de 2018, Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez2, solicitaron la nulidad de la Sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, pero únicamente en relación con lo decidido frente al proceso T-5.696.221, cuyo objeto de debate fue la vulneración del debido proceso del entonces Incoder, con ocasión de la declaratoria judicial de pertenencia del inmueble “El Agrado”, que pronunció el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).
A. Resumen de los hechos comunes a los expedientes T-5.658.066, T-5.681.095, T-5.692.672, T-5.692.762 y T-5.696.221, acumulados, que
dieron lugar a la Sentencia T-567 de 2017 1 En esa ocasión integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la presidió. 2 Los referidos ciudadanos fueron a quienes el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), en el marco del proceso ordinario radicado bajo el número N° 201200182-00, declaró en su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio del predio rural sobre el cual habían ejercido posesión material, pero que, al parecer, adolecía de falta de titulares de derechos reales, carecía de antecedentes registrales y/o no contaba con folio de matrícula inmobiliaria, por lo que gozaba de la presunción de ser baldío, cuya administración, custodia y adjudicación corresponde al Incoder. Tal decisión dio lugar a que el Incoder formulara acción de tutela contra dicha autoridad judicial, la cual correspondió al expediente T-5.696.221 y cuyas decisiones de instancias fueron revisadas por la Corte en la Sentencia T-567 de 2017, que se acusa en esta ocasión.
1. El entonces Incoder, ahora Agencia Nacional de Tierras –ANT-, formuló separadamente acciones de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania –Boyacá- (T-5.658.066), Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- (T-5.681.095), Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco –Boyacá- (T-5.692.672), Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita –Santander- (T-5.692.762), y el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos -Meta- (T5.696.221), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
2. La vulneración surgió de las circunstancias conforme con las cuales los referidos operadores judiciales presuntamente habían incurrido en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, al haber declarado en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales sobre los cuales se había ejercido posesión material, pero que adolecían de falta de titulares de derechos reales, carecían de antecedentes registrales y/o no contaban con folio de matrícula inmobiliaria, por lo que, al parecer, gozaban de la presunción de ser baldíos, cuya administración, custodia y adjudicación corresponde al
Incoder.
3. Se configuraba un yerro fáctico, toda vez que pasaron por alto la obligatoriedad de decretar y valorar las pruebas que “concurren al proceso e inclusive vincular a una autoridad legítima de los asuntos de la tierra en Colombia como el Incoder, de manera que suministre los suficientes elementos de juicio para orientar el proceso por las sendas de la verdad”.
4. Existía un defecto orgánico, por cuanto desempeñaron funciones que el ordenamiento jurídico no les había conferido, es decir, infringieron la normatividad que establecía que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Incoder. Sus actuaciones judiciales adolecían de nulidad absoluta por falta de competencia funcional.
5. Se presentaba un yerro sustantivo, en tanto las autoridades censuradas habían desconocido la prohibición prevista en los artículos 65 y 66 de la Ley 160 de 1994, según la cual, las tierras Baldías de la Nación solo podrán ser tituladas por el Incoder en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares señaladas para cada región o municipio.
6. Con base en lo anterior, la entidad demandante solicitó que: (i) se amparara su derecho fundamental al debido proceso; (ii) se declararan nulos de pleno derecho los procesos declarativos de pertenencia tramitados por los operadores judiciales accionados, cuyos radicados correspondieron a 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00, 20130005 y 2012-00182-00, respectivamente; y (iii) se revocaran o dejaran sin efecto las sentencias proferidas dentro de los referidos procesos ordinarios.
7. Las solicitudes de amparo fueron conocidas y decididas por los Despachos judiciales que se relacionan a continuación:
Instancias Expediente Primera y/o Única Segunda Juzgado Primero Civil del Sala Única del Tribunal TCircuito de Sogamoso Superior del Distrito Judicial 5.658.066 (Boyacá): Denegó el de Santa Rosa de Viterbo: amparo. Confirmó. Juzgado Segundo Civil del Sala Civil Familia Laboral TCircuito de Socorro del Tribunal Superior del 5.681.095 (Santander): Denegó el Distrito Judicial de San Gil: amparo. Confirmó. Sala Única del Tribunal Juzgado Promiscuo del Superior del Distrito Judicial
TCircuito de Paz del Río de Santa Rosa de Viterbo: 5.692.672 (Boyacá): Concedió el Revocó y, en su lugar, amparo. denegó por improcedente. Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga TLa anterior decisión no fue (Santander): Declaró 5.692.762 objeto de impugnación. improcedente la acción de tutela. Sala Civil del Tribunal Sala de Casación Civil de la TSuperior del Distrito Corte Suprema de Justicia: 5.696.221 Judicial de Villavicencio: Revocó y, en su lugar, Denegó el amparo. concedió el amparo.
B. Contenido y decisión de la Sentencia T-567 de 2017
1. Las anteriores decisiones fueron remitidas a esta Corte, a partir de lo cual, previa su selección, acumulación y reparto, la entonces Sala Octava de Revisión, mediante Sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, dispuso revocarlas, para en su lugar, conceder la protección reclamada, excepto el fallo adoptado en segunda instancia dentro del expediente T5.696.221, el cual confirmó parcialmente. Con la finalidad de materializar la efectividad del derecho al debido proceso de la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, se adoptaron las siguientes medidas protectoras:
(i) dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos tutelados dentro de los respectivos trámites de pertenencia; (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco de los procesos declarativos, incluyendo los correspondientes autos admisorios; (iii) ordenar a los Juzgados
demandados que rehicieran las actuaciones a que hubieran lugar en los trámites de pertenencia; (iv) advertir que solo hasta que la ANT o las autoridades accionadas en el marco de sus poderes oficiosos identificaran con certeza la naturaleza jurídica de los predios a prescribir, sería posible continuar con los procesos declarativos; (v) ordenar a la ANT que iniciara los correspondientes trámites administrativos de clarificación de la propiedad de los inmuebles en discusión; (vi) advertir a la ANT que, mientras se surtían esos trámites administrativos, no podría perturbar la presunta posesión-ocupación que habían ejercido las ciudadanas y ciudadanos sobre los respectivos predios rurales; (vii) ordenar a la ANT que finalizara los aludidos procesos de clarificación; (viii) advertir a la ANT que en caso de que los inmuebles objeto de clarificación hubiesen sido baldíos, debía adjudicarlos a las personas descritas en esa providencia a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la culminación de los respectivos trámites administrativos, siempre y cuando reunieran los requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los desarrollados en la sentencia SU-426 de 2016; y (ix) remitir copia del fallo a la Defensoría del Pueblo para que brindara la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado que hubieren requerido los demandantes de los procesos de pertenencia, con el propósito de que sean incluidos como beneficiarios en el marco de los trámites de adjudicación de baldíos, con la observancia de las exigencias legales establecidas para tales efectos.
2. Dichas determinaciones fueron adoptadas por esta Corte, tras abordar el
estudio de procedencia conjunto del asunto de acumulación, donde encontró procedentes cada una de las acciones de tutela, al verificar la concurrencia de todos los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
3. Seguidamente procedió la Corporación a resolver el problema jurídico de fondo: ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas el derecho fundamental al debido proceso del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, al presuntamente haber incurrido en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, toda vez que mediante las providencias censuradas declararon en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales respecto de los cuales no existe certeza acerca de su naturaleza jurídica (privados o baldíos), en atención a que carecen de antecedentes registrales?
4. Para resolverlo, este Tribunal abordó varios ejes temáticos, a saber: (i) causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto orgánico, (iv) defecto sustantivo, (v) marco legal y constitucional aplicable a los predios baldíos, y (vi) jurisprudencia constitucional relacionada con la vulneración del debido proceso de la ANT, por parte de autoridades judiciales que, al declarar en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de predios rurales cuya naturaleza jurídica se presume baldía, han incurrido en varias causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Efectuado lo anterior, la Corte procedió a solucionar de forma conjunta los casos concretos, con base en los parámetros establecidos y reiterados en la sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016 y T-407 de 2017, dado que: (i) en la ratio decidendi de esas providencias existían reglas jurisprudenciales aplicables al caso,
(ii) esos parámetros resolvían problemas jurídicos semejantes al planteado en el asunto, y (iii) la situación fáctica común del caso acumulado era equiparable a la de los que fueron resueltos con esas decisiones.
6. En relación con el yerro fáctico, la Corporación consideró que los Juzgados demandados habían incurrido en dicho defecto, por cuanto habían pasado por alto la obligatoriedad de valorar las pruebas que concurrieron en los trámites de pertenencia y decretar otras de oficio. Ello, al poner de presente lo siguiente: 6.1. Observados los elementos de convicción obrantes en los expedientes de tutela acumulados y los allegados en sede de revisión, se constata que los Despachos acusados, desde el principio, conocieron que los inmuebles involucrados en el marco de los procesos declarativos de pertenencia que tramitaron con los radicados Nº 2013-00073, 2014-00079-00, 201400036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente, adolecían de falta de titulares de derechos reales, carecían de antecedentes registrales
y/o no contaban con folio de matrícula inmobiliaria, según lo consignado en las Constancias y/o Certificados de Tradición y Libertad expedidos en su momento por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso -Boyacá-, Socorro –Santander-, Socha -Boyacá-, MálagaSantandery San Martín de los Llanos -Meta-, respectivamente. 6.2. Tales circunstancias eran suficientes para que los mencionados operadores judiciales infirieran dos situaciones al respecto, por un lado, que no había claridad de si los inmuebles eran privados, y por otro, que existían indicios de que los mismos podrían ser baldíos y en ese orden no ser susceptibles de apropiación por prescripción. En otras palabras, las autoridades accionadas tuvieron conocimiento de supuestos fácticos que giraban en torno a la ausencia de certeza en relación con la naturaleza jurídica de los predios rurales cuya propiedad se pretendía usucapir. 6.3. No obstante ese escenario de incertidumbre, los Juzgados censurados pretermitieron valorar lo consignado en cada uno de los Certificados de Tradición y Libertad aportados en los procesos de pertenencia y, con premura, dieron por hecho que los bienes eran de carácter privado pero sin efectuar ningún análisis probatorio al respecto. De tal suerte los Despachos cuestionados optaron por declarar la propiedad de los inmuebles en favor de particulares, apoyándose en los elementos de juicio que fueron adjuntados a las demandas y los que fueron decretados y practicados únicamente para tales efectos, verbigracia, inspecciones
judiciales, testimonios, interrogatorios de parte y dictámenes periciales. 6.4. Los operadores judiciales demandados también omitieron el deber de decretar y practicar pruebas de manera oficiosa con el apremiante propósito de esclarecer la verdadera naturaleza jurídica de los predios objeto de litis, a modo de ejemplo, vincular, oficiar y notificar debidamente al Incoder para que, en el ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, rindiera los conceptos técnicos correspondientes y/o suministrara elementos de convicción que condujeran a la tramitación y resolución de cada uno de los casos por las sendas de la certeza y verdad.
7. En cuanto al yerro orgánico, la Corte estimó que las falencias probatorias demostradas en precedencia llevaron consigo a que los demandados también incurrieran en tal defecto, toda vez que, al omitir dilucidar si cada uno de los predios eran de índole privada o baldía, no se tenía claridad de su competencia para decidir respecto de la propiedad de los mismos, en el entendido de que de la certeza de la naturaleza jurídica de los inmuebles dependía establecer con plena seguridad cuál era la autoridad competente, ya sea para declarar la pertenencia mediante decisión judicial (juez ordinario –bien privado) o disponer la adjudicación por acto administrativo (Agencia Nacional de Tierras -baldío).
8. Respecto al yerro sustantivo, este Tribunal concluyó que el proceder de las autoridades judiciales accionadas igualmente habían configurado ese defecto, por las razones que a continuación se reiteran: 8.1. Examinados de manera pormenorizada los fundamentos jurídicos de
las sentencias declaratorias acusadas en los trámites tutelares acumulados, se observó que todas carecían de un examen sistemático de las disposiciones legales y constitucionales que componen el régimen jurídico de los baldíos, especialmente aquellas que aluden a la presunción del carácter público de dichos bienes. 8.2. La Corporación encontró que los Juzgados se habían limitado a efectuar un análisis de los presupuestos sustanciales y procedimentales que deben acreditarse para declarar la propiedad por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio. Básicamente habían hecho referencia a la presunción de predios privados (art. 1º de la Ley 200 de 1936), a la figura de la prescripción como uno de los modos de adquirir las cosas (arts. 2512, 2513, 2531 y 2532 del Código Civil), al instituto de la posesión (arts. 762, 757 y 783 del Código Civil), y a la circunstancia de la suma de posesiones (arts. 778 y 2521 del Código Civil). Sin embargo, los demandados no habían hecho alusión y tampoco habían analizado sistemáticamente las normas que integran el marco jurídico de los baldíos, específicamente los artículos 63, 64 y 150 (numeral 18) de la Constitución Política, 675 del Código Civil, 44 y 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994. 8.3. La Corte consideró que ese examen sistemático era absolutamente indispensable para tramitar y solucionar adecuadamente las demandas de pertenencia formuladas en cada caso, ya que, como se había puesto en
evidencia, los inmuebles adolecían de falta de titulares de derechos reales, carecían de antecedentes registrales y/o no contaban con folio de matrícula inmobiliaria, circunstancias suficientes para inferir que se trataban de bienes baldíos, cuya propiedad no es dable declararla judicialmente por prescripción adquisitiva en un procedimiento civil, sino que debe pretenderse y otorgarse mediante adjudicación administrativa con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello. 8.4. Finalmente, el Tribunal señaló que de haberse aplicado apropiadamente las precitadas disposiciones constitucionales y legales, no habría duda que el sentido de las decisiones censuradas probablemente hubiese sido distinto, o al menos, se hubiere vinculado al Incoder a los procesos declarativos, para lo de su competencia.
C. Solicitud de nulidad elevada contra la Sentencia T-567 de 2017
En escrito3 radicado mediante apoderado judicial en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de enero de 2018, Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez4 solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017, pero solo en relación con lo decidido frente al proceso T-5.696.221, cuyo objeto de debate fue la vulneración del debido proceso del Incoder, con ocasión de la declaratoria de pertenencia del inmueble “El Agrado”, que adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos
(Meta). Consideran vulnerado el derecho al debido proceso, ya que, a su juicio, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación analizó de manera inadecuada los defectos fáctico, orgánico y sustantivo en la sentencia censurada.
1. En relación con el examen del yerro fáctico, expresan su desacuerdo con los argumentos y pruebas que lo sustentan. Exponen que se omitió hacer una diferenciación de las tutelas escogidas para revisión, porque no todas presentaban los mismos antecedentes, en especial, el caso contenido 3 Visible a folios 1 a 10 del cuaderno de la solicitud de nulidad. 4 Se reitera que esos ciudadanos fueron a quienes el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), dentro del proceso ordinario con radicado N° 2012-00182-00, declaró en su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio del predio rural sobre el cual habían ejercido posesión material, pero que, al parecer, adolecía de falta de titulares de derechos reales, carecía de antecedentes registrales y/o no contaba con folio de matrícula inmobiliaria, por lo que gozaba de la presunción de ser baldío, cuya administración, custodia y adjudicación corresponde al Incoder. Esa decisión dio lugar a que el Incoder formulara acción de tutela contra ese operador judicial, la cual correspondió al expediente T-5.696.221 y cuyas decisiones de instancias fueron revisadas por esta Corporación en la Sentencia T-567 de 2017, que se censura en esta oportunidad.
en el expediente T-5.696.221, de su único interés, pues el predio rural respecto del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) había declarado en su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho de dominio, sí contaba con antecedentes registrales. Estiman que esa circunstancia era suficiente para demostrar que el mencionado operador judicial tuvo las pruebas necesarias para establecer con claridad que el inmueble que hacía parte del respectivo proceso declarativo de pertenencia, era de propiedad privada y no de naturaleza baldía, por lo que era susceptible de apropiación por prescripción. En ese orden, consideran que el juzgado accionado en el expediente en comentario no incurrió en desconocimiento iusfundamental alguno, pues se limitó a aplicar razonada y válidamente la legislación correspondiente.
2. Respecto al estudio del defecto orgánico, indican que contrario a lo considerado por la Sala Octava de Revisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) sí tenía competencia para declarar por prescripción adquisitiva la pertenencia del predio involucrado en el expediente T-5.696.221, por cuanto dicho Despacho sí tenía certeza del carácter privado de ese inmueble.
3. En lo concerniente con el análisis del yerro sustantivo, manifiestan que el Juzgado tantas veces referido no incurrió en tal defecto, toda vez que sí realizó un examen sistemático de las disposiciones legales y constitucionales que componen el régimen jurídico de los baldíos y que, además, a ellas hizo alusión en la sentencia declarativa, lo cual dio lugar a
que concibiera que ese predio era de índole privada y no baldía.
D. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional En cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), el Magistrado Sustanciador, por Auto5 del 05 de febrero de 2018, dispuso que: (i) se oficiara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso –Boyacá, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro –Santander, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río – Boyacá, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga –Santander y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil, para que pusieran en conocimiento de las partes y terceros interesados dentro de los expedientes T-5.658.066, T-5.681.095, T-5.692.672, T-5.692.762 y 5 Folios 110 y 111 del cuaderno de la solicitud de nulidad.
T-5.696.221, respectivamente, la solicitud de nulidad de la referencia; y (ii) se comunicara a la Procuraduría Delegada de Asuntos de Restitución de Tierras y a la Defensoría Delegada de Asuntos Agrarios y Tierras, la petición de nulidad en comentario. Realizadas las correspondientes notificaciones, únicamente la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANTallegó respuesta6 del 16 de marzo de 2018, para solicitar la denegatoria de la petición de nulidad por estimarla improcedente, ante el incumplimiento de
los requisitos formales de procedencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la solicitud de nulidad de la referencia.
Asunto objeto de análisis y metodología de resolución
2. Mediante apoderado judicial, Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios, Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola De González y Martha Rocío Lis Jiménez, solicitan la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-567 de 2017, por estimar vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que la Sala Octava de Revisión de esta Corporación analizó inadecuadamente los defectos fáctico, orgánico y sustantivo en la mencionada decisión de tutela, específicamente en lo relacionado con el caso incorporado en el expediente T-5.696.221.
3. A efectos de examinar lo planteado, la Sala Plena comenzará por reiterar brevemente las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales de procedencia de la nulidad contra las providencias que profiere la Corte Constitucional. Con base en esos parámetros, la Sala verificará si la petición de nulidad presentada en esta ocasión contra la Sentencia T-567 de 2017 reúne cada uno de esos presupuestos.
Reglas que determinan los presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de nulidad contra las providencias que profiere la Corte Constitucional 6 Folios 162 a 169 ibídem.
4. Debido a la naturaleza excepcional de la solicitud de nulidad contra las
providencias que profiere esta Corporación, se ha dicho que para que proceda esa petición deben acreditarse las exigencias formales de legitimación en la causa, oportunidad y carga argumentativa7.
5. Legitimación en la causa: es necesario que la solicitud de nulidad provenga de uno de los sujetos procesales o de un tercero que resultó afectado con las órdenes proferidas en la providencia.
6. Oportunidad: la petición de nulidad debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a su notificación8, pues vencido dicho término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad queda saneada9.
7. Carga argumentativa: se concreta en la necesidad de que el interesado explique de manera clara, expresa, estructurada y suficiente los contenidos constitucionales que considera fueron vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado10. Esto, ya que “el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la Sentencia”11.
8. La esencia de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso, de ahí que criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación de una providencia, no constituyan un desconocimiento de dicho derecho. La Corte ha reiterado que la
afectación debe ser cualificada12, es decir, ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión. 7 Auto 005 de 2016. 8 Autos 098, 175, 217, 266 de 2011 y 228A de 2016. 9 Auto 005 de 2016. 10 Auto 228A de 2016. 11 Auto 022 de 2013. 12 Auto 025 de 2007.
9. La petición de nulidad no implica una nueva instancia para impugnar o controvertir los pronunciamientos de esta Corporación, reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión13. Ello, debido a que las providencias pronunciadas por las Salas de Revisión o Plena de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada14 y cierran el debate jurídico.
10. De tal forma que consentir que “los debates concluidos por la Corte Constitucional puedan ser cuestionados de manera indefinida dentro de los incidentes de nulidad desconoce ‘el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio’ 15 de los fallos que ella profiere , como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional. Esto no es otra cosa que una vulneración directa al principio de seguridad jurídica16 –el cual hace parte de las garantías que integran el debido proceso–, que impide que exista certeza y estabilidad jurídica respecto de la jurisprudencia constitucional.”17 (Subraya fuera del texto original).
11. Se ha sostenido que “la argumentación de la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la
providencia que originaron la conculcación del derecho del debido proceso.”18 Al respecto, se ha precisado que el solicitante debe concretar “los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la Corte ha identificado como taxativos. Dicho numero clausus se presenta, toda vez que ‘esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela’19. En suma, el requisito exige que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada20.”21 13 Autos 536 de 2016 y 511 de 2017. 14 Fallo C-153 de 2002 y Auto 511 de 2017. 15 “Sentencia C-153 de 2002.” 16 “Autos 243 de 2007 y 058 de 2004.” 17 Auto 511 de 2017. 18 Auto 140 de 2017. 19 “Auto 003 de 2011.” 20 “Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002.” 21 Auto 140 de 2017.
12. A la luz de los anteriores parámetros, resulta válido concluir que adolecen de carga argumentativa las peticiones de nulidad que hagan alusión a meros inconformismos o desacuerdos ya sea frente a las interpretaciones, las valoraciones probatorias o los argumentos o criterios jurídicos que adopten y/o realicen las Salas de Revisión o Plena de la Corte Constitucional en sus decisiones, pues únicamente tendrían el
propósito de reabrir debates y discusiones en relación con esos aspectos que ya fueron concluidos en las providencias proferidas por esta Co
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