CC - A255-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A255-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A255-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL ESCENARIO DE LOS
CONFLICTOS DE COMPETENCIA SUSCITADOS ENTRE LA
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y LA JUSTICIA
ORDINARIA-Alcance
(…) en los eventos en que las víctimas no pertenecen a la comunidad, como ocurre en el caso concreto, (i) debe abordarse la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales; y (ii) las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional”. Análisis que implica definir si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, “se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 255 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-1573
Conflicto de jurisdicciones suscitado
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 255 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-1573
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Purificación con Función de Conocimiento y el Resguardo Indígena La Tutira Bonanza del municipio de Coyaima (Tolima)
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de mayo de 2021, la Fiscalía 68 Local de Purificación (Tolima) presentó escrito de acusación en contra del señor Oscar Ariel Martínez Guerra por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada[1]. En dicho documento expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las circunstancias en las que, al parecer, fue víctima la señora María Gabriela Charry Vega, quien era compañera permanente del indiciado[2] y quien afirmó no pertenecer a ninguna comunidad indígena[3].
2. El 22 de junio de 2021, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Purificación con Función de Control de Garantías impuso al acusado medida
de aseguramiento de detención preventiva intramural en el establecimiento penitenciario y carcelario de Purificación. Sin embargo, el 27 de agosto de ese año, el INPEC informó al Juzgado que no había sido posible dar cumplimiento a la orden de la medida de aseguramiento debido a la emergencia sanitaria por el Covid-19[4].
3. El Resguardo Indígena La Tutira Bonanza, Asentamiento Vereda Zaragoza Tamarindo Sede 4 de Coyaima, Tolima, mediante escrito dirigido al Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantía de Purificación solicitó el “cambio de sitio de reclusión y entrega de manera pronta, efectiva y definitiva”[5] del comunero Martínez Guerra, en atención a “nuestro enfoque étnico diferencial acogido por el tratado 169 de 1989 de la OIT, el artículo 246 de la Carta Política, la Ley 89 de 1890, el artículo 30 de la Ley 906 y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, ha decidido como autoridad legítima indígena, reclamar a nuestro comunero indígena, para que sea traído a nuestro territorio ancestral indígena”[6].
4. El 13 de octubre de 2021, se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Purificación con Función de Conocimiento[7]. Por su parte, la víctima aseguró que actualmente se encuentra residiendo en la ciudad de Miami, debido a los supuestos
múltiples episodios de violencia generados por el investigado[8]. De otro lado, el acusado indicó estar detenido “con la guardia indígena”, ya que “pertenece a ella” y precisó que se encuentra en el resguardo indígena La Tutira Bonanza del municipio de Coyaima (Tolima)[9]. La defensa del acusado señaló que su defendido es indígena y solicitó al despacho que le concediera el uso de la palabra a la autoridad indígena para que manifestara lo propio.5. El gobernador del Resguardo La Tutira Bonanza, Nelson Poloche Yara, señaló que deseaba conocer el proceso, intervención que el apoderado de la defensa calificó como solicitud de competencia por parte de la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, “JEI”), conforme con el artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT. En ese sentido el gobernador precisó que (i) el resguardo opera en la vereda Zaragoza Tamarindo del municipio de Coyaima (Tolima)[10]; (ii) que conoce al acusado desde que era niño y aquél pertenece al resguardo indígena desde el año 2014[11], pero que, en razón de la pandemia, se presentaron dificultades para el registro de los censos ante el Ministerio del Interior[12]; (iii) señaló que, de conformidad con el citado artículo 246 del texto superior, es necesario que no se vulneren los derechos del comunero Oscar, el cual es indígena desde el 2014 y que se le reconozcan los derechos de la
Jurisdicción Especial indígena. Igualmente, (iv) aclaró que se reunió con el apoderado de la defensa y le comentó sobre la solicitud de reclamar competencia en el presente asunto, debido su calidad de Gobernador, como autoridad del resguardo, y (v) que el caso debe ser conocido por el resguardo indígena para poder ejercer la ley propia y determinar si al comunero deben procesarlo, con respeto de su autonomía[13]. Finalmente, (vi) aclaró que los argumentos para solicitar el cambio de jurisdicción versan sobre la necesidad de que el acusado no pierda las costumbres y tradiciones de la comunidad y precisó que (vii) esta contempla como castigos la “realización de días” y trabajos comunitarios, de camino y de carretera[14].
6. La Fiscalía[15] y el apoderado de la víctima[16] se opusieron a la solicitud de cambio de jurisdicción. Por su parte, el despacho indicó que no se cumplen con los elementos estructurales del fuero indígena, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal y dispuso la remisión del expediente a esta corporación para lo de su competencia.
7. Al respecto, indicó que no le correspondía a la defensa del acusado allegar material probatorio sobre la calidad de indígena del acusado y tampoco proponer la intervención del señor Gobernador indígena, pues es la autoridad de dicha jurisdicción quien debe comunicar las razones por los
cuales reclama para sí el conocimiento del proceso. Sin embargo, precisó que, en aras de garantizar los derechos de las comunidades indígenas, se decidió oír al Gobernador del Resguardo, quien sin mayor fundamentación manifestó que solicitaba conocer de este proceso. Señaló que no se demostró que el acusado pertenezca a una comunidad indígena[17] y tampoco se probó la existencia de un entramado judicial y coercitivo suficiente para garantizar las formas propias del juicio, aunado a que no hay elementos para afirmar que se protegerán los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación.
8. De otra parte, señaló que los hechos no ocurrieron en el municipio de Coyaima (sede del resguardo indígena), sino en el de Purificación, a lo queagregó que no se cumplen los requisitos para predicar el concepto ampliado de territorio reconocido por este tribunal, pues en nada refieren a que la víctima sea igualmente indígena y no están demostrados elementos con connotaciones culturales que impliquen esta extensión del territorio. Por último, señaló que no se cumple el elemento institucional, pues no es posible determinar la existencia de un poder de coerción social de la conducta que se investiga, ni se brinda confianza de que se seguirá un debido proceso en el que se respeten las garantías del implicado y de la víctima. Así, se indicó que no se aportó un reglamento de los procedimientos del cabildo en materia de investigación, juzgamiento, penas y medidas de cumplimiento.
9. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de
procedimientos del cabildo en materia de investigación, juzgamiento, penas y medidas de cumplimiento.
9. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente[18].
10. El 11 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas[19]. En concreto, le solicitó información a la autoridad indígena, a la Fiscalía, al indiciado, a la víctima y a la justicia penal ordinaria, con miras a precisar aspectos relacionados con el caso, la configuración del fuero indígena y la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
11. El 14 de diciembre de 2022, por medio de correo electrónico, el indiciado Oscar Ariel Martínez Guerra remitió al despacho la respuesta dada por el Gobernador del Resguardo Indígena[20]. Frente al primer interrogante[21], la autoridad indígena resaltó el carácter pluralista del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P), así como el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural del país (art. 7. C.P) y de la jurisdicción de las comunidades indígenas en la estructura general de la Administración de Justicia, como integrantes de la Rama Judicial (Ley 270 de 1996). Con fundamento en ello, indicó que “(…) considero como autoridad indígena
[que] soy competente para conocer del asunto, reclamo la aplicación de nuestro derecho propio, derecho mayor, ley de origen, bajo nuestros usos y costumbres, nuestra cosmogonía y cosmovisión”[22].
12. Al segundo interrogante[23] contestó que la Ley 906 de 2004 sintetiza el procedimiento oral acusatorio, “por ende las intervenciones en las cuales ha intervenido, denotando intervención de abogado de víctimas, quizás por el desconocimiento del enfoque diferencial étnico, el Juzgado ha atendido bajo la vulneración de los derechos de nuestro comunero indígena, y los de la comunidad que represento, la nugatoria del cambio de sitio de reclusión del procesado señor Óscar Ariel Martínez Guerra”[24]. Además, precisó que no aporta documento en razón de que las solicitudes se han realizado de forma verbal, las cuales han sido resueltas de forma negativa por los Jueces de Control de Garantías de Purificación.13. Al tercer interrogante[25], respondió que el “territorio del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza se encuentra ubicado en el corregimiento de Saragoza Tamarindo que está a 8 kilómetros del municipio de Coyaima Tolima. Tutira Bonanza también cuenta con otras sedes (fincas) en corregimientos Chaquisco y Bonanza a 20 kilómetros de Coyaima”[26].
14. Al cuarto interrogante[27], señaló que “(…) los hechos han surtido su génesis no propiamente en nuestro territorio ancestral, pero si por el principio de conexión por extensión, los hechos acaecieron en territorio de influencia ancestral indígena, por el compartir cultural, económico tenemos actividades constantes de intercambio intercultural”[28].
15. Al quinto interrogante[29], indicó que el indiciado Martínez Guerra en
influencia ancestral indígena, por el compartir cultural, económico tenemos actividades constantes de intercambio intercultural”[28].
15. Al quinto interrogante[29], indicó que el indiciado Martínez Guerra en alguna oportunidad sugirió que la señora María Gabriela Charry Vega fuera incluida en el censo como parte de su núcleo familiar y, “posterior a los inconvenientes familiares, no fue posible su vinculación a nuestra comunidad indígena, lo que si se tiene conocimiento la familia de la presunta víctima, y quizás ella, figure en el censo registrado en el Ministerio del Interior, como integrante muy posiblemente de la comunidad indígena
YAPOROX de Purificación Tolima”[30].
16. Al sexto interrogante[31], manifestó que “ciertamente ha estado y se ha ausentado de nuestro territorio indígena, por posibilidades laborales en otros lugares, si es menester indicar que en la actualidad permanece en nuestro territorio indígena, bajo nuestra custodia y vigilancia, en el marco de nuestra autonomía, se aporta certificado actualizado del Ministerio del Interior, donde se aprecia la vinculación del comunero indígena en nuestra comunidad, y se aporta copia del censo padrón”[32].
17. Al séptimo interrogante[33], indicó que “no se contempla como DELITO, sino como desequilibrio o desarmonía, de ser DELITO, no tendría razón de ser nuestro enfoque étnico diferencial, nuestro derecho propio es consuetudinario, bajo nuestros usos y costumbres, y de hallarse en situación
de desarmonía nuestro comunero indígena, se le aplicara el remedio bajo nuestros usos y costumbres y nuestro derecho propio, con las garantías del debido proceso y las garantías de la víctima como se refiere en materia penal. Los remedios que se pueden imponer son el fuete, el cepo, modalidad de patio prestado, trabajos en la comunidad, resarcimiento de perjuicios, bajo los postulados de la justicia restaurativa, no retributiva como en la ordinaria”[34].
18. Al octavo interrogante[35], señaló que, “más que impactar el objetivo de la comunidad es conocer del asunto, precisamente para armonizar a nuestro comunero indígena, nuestros usos y costumbres, caracterizan la protección de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, precisamente lo que requiere la comunidad es conocer del proceso para aplicar el remedioque se determine por parte del Consejo de Justicia, tomara una decisión y se realizara una asamblea para tomar el remedio, según la práctica de las pruebas que acrediten o no el remedio a aplicar”[36].
19. Al noveno interrogante[37], respondió que “se reitera, nuestra cultura ancestral nuestra ley de origen, el derecho mayor, y el derecho propio, no concibe la aplicación de la norma sustancial o procesal penal, por ende, no empleamos el termino DELITO, sino de desequilibrio, contamos con un Consejo de Justicia Propia, compuesto por nuestros mayores sabedores indígenas, realizan la armonización y toman la decisión frente a continuar o
no con la imposición del remedio, citando previamente a la que ustedes refieren como víctima, y la garantías de derechos a las partes, tomada la decisión preliminar, se somete a consideración de la Asamblea General, y se decide por mayoría de votación, la aplicación o no del remedio a imponer, y la indemnización que deba pagar de ser hallado responsable de desarmonía”[38].
20. Al décimo interrogante[39], contestó que “estos términos que la Honorable Corte emplea, no son parte de nuestra justicia propia, y doy por contestada esta pregunta con la respuesta de la pregunta NOVENA”[40].
21. Al decimoprimer interrogante[41], señaló que “…el artículo 246 de la Carta Política Colombiana, faculta a las autoridades indígenas para administrar justicia, en el marco del respeto a los derechos y garantías consagrados en la Constitución y la ley, acogiendo el articulado Constitucional en cita, nuestra comunidad indígena garantiza mediante un sabedor, o un abogado particular o de la Defensoría del Pueblo en asuntos étnicos, la representación judicial idónea que garantice el derecho de contradicción y defensa del desarmonizado”[42].
22. Al decimosegundo interrogante[43], indicó que “como se cita, en la respuesta de la pregunta número Once, precedente, la comunidad aplica y garantiza los derechos y garantías Constitucionales, entre ellas, aportar pruebas y recurrir las decisiones que tome el Comité de Derecho Propio, y
la Asamblea General”[44].
23. Al decimotercer interrogante[45], señaló que “nuestro derecho y nuestros usos y costumbres, de hallarse en situación de desarmonía nuestro comunero indígena, se le aplicara el remedio bajo nuestros usos y
23. Al decimotercer interrogante[45], señaló que “nuestro derecho y nuestros usos y costumbres, de hallarse en situación de desarmonía nuestro comunero indígena, se le aplicara el remedio bajo nuestros usos y costumbres y nuestro derecho propio, con las garantías del debido proceso y las garantías de la víctima como se refiere en materia penal. Los remedios que se pueden imponer son el fuete, el cepo, modalidad de patio prestado, trabajos en la comunidad, resarcimiento de perjuicios, bajo los postulados de la justicia restaurativa, no retributiva como en la ordinaria”[46].24. Al decimocuarto interrogante[47], indicó que, “pertinente es indicar que nuestro pensamiento indígena, se basa en la justicia restaurativa, la garantía y protección de los derechos del género femenino, independiente sea o no de nuestra comunidad indígena, de igual manera la protección respeto y amparo de nuestros niños, niñas y adolescentes”[48].
25. Al decimoquinto interrogante[49], señaló que, “de la misma forma, bajo el principio de imparcialidad, se garantizan los derechos del desarmonizado en cuanto a aporte de pruebas, derecho de contradicción, de doble instancia, de presunción de inocencia, debido proceso, derecho de defensa material y técnica, los mismos derechos se garantizan a las víctimas en el marco de nuestra Jurisdicción nuestros usos y costumbres”[50].
26. Como documentos anexos a la respuesta, la autoridad indígena
remitió[51]: (i) copia del acta de diligencia de posesión del resguardo indígena La Tutira Bonanza de Coyaima (Tolima)[52]; (ii) copia de la certificación expedida por el Gobernador del Resguardo sobre la pertenencia del señor Oscar Ariel Martínez Guerra a la comunidad indígena[53], así como el certificado del Ministerio del Interior[54]; (iii) copia de acta de petición de entrega del señor Martínez Guerra a la comunidad indígena[55], junto con el censo actualizado[56]; y (iv) copia de los estatutos del resguardo[57].
27. En comunicación del 12 de diciembre de 2022, la Fiscalía 68 Local de Purificación respondió la pregunta formulada[58]. Indicó que fueron varios los episodios expuestos por la víctima en su declaración jurada, de la cual se extrae que la mayoría de ellos se presentaron en el municipio de Purificación y otros en la ciudad de Bogotá. Así, detalló los episodios de la siguiente manera: “1. Primer episodio se presentó en la residencia común de la pareja ubicada en (…) municipio de Purificación. 2. Un segundo episodio en esa misma dirección. 3. Un tercer episodio se presentó en el barrio los cámbulos apartamento arrendado por las partes intervinientes, de propiedad del profesor MANUEL GONZALEZ ubicado en el municipio de Purificación. 4. El cuarto episodio se presentó en el apartamento de la tía
del acusado señora Rosalba Guerra ubicado en (…) [el] Barrio las cumbres del salitre dos de la ciudad de Bogotá. 5. Otro episodio se presentó en la casa de la mamá de la victima ubicada en el barrio santa Isabel de Purificación - Tolima. 6. El Tras (sic) antepenúltimo episodio se presentó en un apartamento alquilado en Bogotá por el señor OSCAR ARIEL. 7. Antepenúltimo episodio presentado en la vereda Mesas de San Juan del municipio de Coyaima. 8. Y el último Episodio se presentó en la ciudad de Bogotá”[59].
28. En comunicación del 13 de diciembre de 2022, la señora María Gabriela Charry Vega dio respuesta a las preguntas planteadas[60].Frente a la primera pregunta[61], indicó que “No tengo condición fáctica que me identifique como indígena ni perteneciente a Comunidad Indígena ni Resguardo en Colombia. Por el contrario, nací en el municipio de Purificación Tolima, en un hogar de familia humilde y trabajadora que tampoco tienen la condición de indígenas. Como se puede verificar si ha bien lo tienen con la consulta que adjunto del Ministerio del Interior, con mi número de cédula de ciudadanía y con el Registro Civil de Nacimiento a mi nombre, en el que se observa que no hay anotación, observación o novedad en el que se indique que sea indígena. (Adjunto Registro Civil de Nacimiento a mi nombre y Soporte consulta pública ante el Ministerio del
Interior.)”[62]
29. Frente a la segunda pregunta[63], señaló que los hechos de violencia intrafamiliar fueron reiterados en el tiempo y se iniciaron en el mes de abril del año 2018, como se informó a la Fiscalía General de la Nación en las
Interior.)”[62]
29. Frente a la segunda pregunta[63], señaló que los hechos de violencia intrafamiliar fueron reiterados en el tiempo y se iniciaron en el mes de abril del año 2018, como se informó a la Fiscalía General de la Nación en las diferentes denuncias, “Tanto es así que, en junio de 2018, yo viajé a México y Oscar Martínez cuando se enteró, me llegó al hotel donde me estaba hospedando (yo tenía cuatro -4meses de embarazo), me agredió, me golpeó y el personal de la Administración del Hotel me ayudo y regresé a Colombia”[64]. Indicó que los hechos de violencia continuaron durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022 e interpuso las denuncias ante la Fiscalía General, cuatro de ellas fueron unidas en un solo número de investigación 735856000474202000001 por conexidad e identidad de partes, la cual cursa actualmente en la Fiscalía 68 Local de Purificación.
30. Agregó que su domicilio para la época de los hechos era en el municipio de Purificación (Tolima), donde vivió con Oscar Ariel Martínez Guerra en arriendo en dos apartamentos, y agregó que, por último, se fue a vivir a la casa de su madre, también ubicada en Purificación. Precisó que, “en los diferentes episodios de violencia y agresión que me ocasionó Oscar Martínez, yo me encontraba en los apartamentos donde vivíamos y mencionados anteriormente, así como en la casa de mi mamá y en la finca de mi abuela, ubicada en Mesas de San Juan, en Purificación - Tolima. De igual manera, continuaron los hechos de violencia y se dieron también en la ciudad de Bogotá (…)”.
31. Frente a la tercera pregunta[65], señaló que los comportamientos de
igual manera, continuaron los hechos de violencia y se dieron también en la ciudad de Bogotá (…)”.
31. Frente a la tercera pregunta[65], señaló que los comportamientos de violencia y agresión ejercidos por Oscar Ariel Martínez Guerra en contra suya y de su hija menor “no corresponden a delitos que sean de competencia de la Jurisdicción Indígena, por el contrario, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en materia penal”[66]. Al respecto, precisó que Oscar Martínez, desde el tiempo que lo conoce (abril de 1997) y después del matrimonio (que ocurrió el 11 de agosto de 2018) tiene conocimiento de que no hace parte de ninguna comunidad ni resguardo indígena. Agregó que: “(…) con el fin de entorpecer el desarrollo de la administración de justicia y demorar las audiencias en materia penal, ahora pretende hacerse pasar como integrante de un resguardo indígena que queda en el municipio de Coyaima en el departamento del Tolima. Pertenencia que no es cierta y quepara mí y mi hija sería frustrante que la Jurisdicción Indígena adelantara la investigación. Por tal motivo, no quiero que el Resguardo Indígena que refieren, sea quien ejerza la investigación. llevo más de cuatro (4) años esperando una pronta justicia (…)”[67].
32. En comunicación del 12 de diciembre de 2022[68], el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Purificación se pronunció sobre el requerimiento formulado[69]. Así, remitió copia de la providencia
proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, de fecha 2 de julio de 2021, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el indiciado Martínez Guerra contra la decisión del 22 de junio de 2021, proferida por este Juzgado en audiencia concentrada, en la que se dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión al procesado[70]. Indicó que, para la efectividad de la medida, el despacho expidió orden de captura en contra del señor Martínez Guerra y, revisado los libros, no aparece ninguna otra petición que se haya tramitado en ese Juzgado. Sin embargo, precisó que el 3 de agosto de 2021, en acta de reparto, aparece una solicitud de imposición, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, la cual le correspondió para su respectivo tramite al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Purificación.
33. En el marco del traslado de las pruebas, mediante comunicación del 20 de enero de 2023[71], el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Purificación reiteró lo expuesto en su primera comunicación y agregó que
(i) el 2 de agosto de 2021 se repartió ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Purificación solicitud de prueba anticipada; (ii) el 20 de agosto de 2021 se tramitó en el despacho sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad intramuros, por cambio de sitio de reclusión al centro
de reculturización y armonización del territorio ancestral, presentada por el apoderado del indiciado, la cual fue negada y confirmada por Juzgado Penal del Circuito de Purificación y (iii) el gobernador Nelson Poloche Yara, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena no ha presentado solicitudes relacionadas con el cambio del sitio de reclusión[72].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
34. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
35. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[73].36. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[74]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[75]; el presupuesto objetivo se refiere
a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[76]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[77].
37. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[78].
38. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[79]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[80]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[81] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[82].
39. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como
la diversidad étnica y cultural[82].
39. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.
En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[83], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[84] y (iv) el factor institucional u orgánico[85].
FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
40. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en
40. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar e
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