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CC - A255-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A255-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL ESCENARIO DE LOS

CONFLICTOS DE COMPETENCIA SUSCITADOS ENTRE LA

JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y LA JUSTICIA ORDINARIA-Alcance (…) en los eventos en que las víctimas no pertenecen a la comunidad, como ocurre en el caso concreto, (i) debe abordarse la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales; y (ii) las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional”. Análisis que implica definir si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, “se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 255 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1573

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Purificación con Función de Conocimiento y el Resguardo Indígena La Tutira Bonanza del municipio de Coyaima (Tolima)

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). CJU-1573 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de mayo de 2021, la Fiscalía 68 Local de Purificación (Tolima) presentó escrito de acusación en contra del señor Oscar Ariel Martínez Guerra por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada1. En dicho documento expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las circunstancias en las que, al parecer, fue víctima la señora María Gabriela Charry Vega, quien era compañera permanente del indiciado2 y quien afirmó no pertenecer a ninguna comunidad indígena3.

2. El 22 de junio de 2021, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Purificación con Función de Control de Garantías impuso al acusado medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en el establecimiento penitenciario y carcelario de Purificación. Sin embargo, el 27 de agosto de ese año, el INPEC informó al Juzgado que no había sido posible dar cumplimiento a la orden de la medida de aseguramiento debido a la emergencia sanitaria por el Covid-194.

3. El Resguardo Indígena La Tutira Bonanza, Asentamiento Vereda Zaragoza Tamarindo Sede 4 de Coyaima, Tolima, mediante escrito dirigido al Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantía de Purificación solicitó el “cambio de sitio de reclusión y entrega de manera pronta, efectiva y definitiva”5 del comunero Martínez Guerra, en atención a “nuestro enfoque étnico diferencial acogido por el tratado 169 de 1989 de la OIT, el artículo 246 de la Carta Política, la Ley 89 de 1890, el artículo 30 de la Ley 906 y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, ha decidido como autoridad legítima indígena, reclamar a nuestro comunero indígena, para que sea traído a nuestro territorio ancestral indígena”6.

4. El 13 de octubre de 2021, se realizó audiencia concentrada ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Purificación con Función de 1 Expediente digital, archivo 02. ESCRITO DE ACUSACION - Pag.1-9.pdf. 2 Se indicó, entre otras, que “El acontecimiento puesto de presente, encuentra pleno respaldo en un buen número de EMP, EF e ILO que hasta la fecha ha logrado acopiar la Fiscalía con el apoyo de servidores de la Policía Judicial de esta localidad, entre los que se destacan: La declaración jurada, denuncia, entrevistas que dan cuenta de la ocurrencia del insuceso, de la que se colige el maltrato físico y de palabra a que ha sido sometida la denunciante y con la cual se advierte la materialidad de la conducta, los actos urgentes

desarrollados por el servidor de policía judicial que conoció del caso entre los que se destacan, el arraigo, entrevistas, la tarjeta de preparación de la cedula de ciudadanía, antecedentes entre otras, de cuyo análisis, esta Fiscalía ha podido inferir razonablemente, que OSCAR ARIEL MARTINEZ GUERRA probablemente es el AUTOR MATERIAL de la conducta punible puesta en conocimiento por MARIA GABRIELA CHARRY VEGA, esto es, aquella descrita en el libro segundo, Título VI Delitos Contra la Familia, Capítulo Primero Violencia Intrafamiliar, Artículo 229, Inciso Segundo del C. Penal, a título de DOLO y en la modalidad CONSUMADA, en concurso HOMOGENEO con la misma conducta punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”. Ibidem, págs. 4-5. 3 Supra, numeral 28. 4 Expediente digital, archivo 20. Escrito del INPEC, remitido por el J3 PMM Pción.pdf. 5 Expediente digital, archivo 33. Prueba 3 Oficio dirigido al Juz. 3 Prom. Mcpal de Purificación.pdf. 6 Ibid. 2 CJU-1573 Conocimiento7. Por su parte, la víctima aseguró que actualmente se encuentra residiendo en la ciudad de Miami, debido a los supuestos múltiples episodios de violencia generados por el investigado8. De otro lado, el acusado indicó estar detenido “con la guardia indígena”, ya que “pertenece a ella” y precisó que se encuentra en el resguardo indígena La Tutira Bonanza del municipio de Coyaima (Tolima)9. La defensa del acusado señaló que su defendido es

indígena y solicitó al despacho que le concediera el uso de la palabra a la autoridad indígena para que manifestara lo propio.

5. El gobernador del Resguardo La Tutira Bonanza, Nelson Poloche Yara, señaló que deseaba conocer el proceso, intervención que el apoderado de la defensa calificó como solicitud de competencia por parte de la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, “JEI”), conforme con el artículo 246 de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT. En ese sentido el gobernador precisó que (i) el resguardo opera en la vereda Zaragoza Tamarindo del municipio de Coyaima (Tolima)10; (ii) que conoce al acusado desde que era niño y aquél pertenece al resguardo indígena desde el año 201411, pero que, en razón de la pandemia, se presentaron dificultades para el registro de los censos ante el Ministerio del Interior12; (iii) señaló que, de conformidad con el citado artículo 246 del texto superior, es necesario que no se vulneren los derechos del comunero Oscar, el cual es indígena desde el 2014 y que se le reconozcan los derechos de la Jurisdicción Especial indígena. Igualmente, (iv) aclaró que se reunió con el apoderado de la defensa y le comentó sobre la solicitud de reclamar competencia en el presente asunto, debido su calidad de Gobernador, como autoridad del resguardo, y (v) que el caso debe ser conocido por el resguardo indígena para poder ejercer la ley propia y determinar si al comunero deben procesarlo, con respeto de su autonomía13. Finalmente, (vi)

aclaró que los argumentos para solicitar el cambio de jurisdicción versan sobre la necesidad de que el acusado no pierda las costumbres y tradiciones de la comunidad y precisó que (vii) esta contempla como castigos la “realización de días” y trabajos comunitarios, de camino y de carretera14.

6. La Fiscalía15 y el apoderado de la víctima16 se opusieron a la solicitud de cambio de jurisdicción. Por su parte, el despacho indicó que no se cumplen 7 Expediente digital, archivos: (i) 36. Audio OSCAR ARIEL MARTINEZ (VIF) oct. 13 de 2021 (1).mp4; (ii)

37. Audio OSCAR ARIEL MARTINEZ (VIF) oct. 13 de 2021 (2).mp4; y (iii) 38. Acta audiencia concentrada del 13 de octubre de 2021.pdf. Se aclara que al citado juzgado le fue repartido el escrito de acusación. 8 Ibíd. 9 De otra parte, el indiciado no aceptó cargos e indicó que la “Rama Judicial” le ha vulnerado sus derechos en su condición de indígena. 10 Frente al interrogante sobre el lugar donde está asentado el resguardo indígena La Tutira Bonanza. 11 Frente al interrogante sobre si conoce al indiciado y desde cuándo este pertenece al resguardo indígena. El Gobernador aclaró que aquél pertenece “en el censo” desde 2014. 12 Frente a la pregunta sobre la existencia de certificación del Ministerio del Interior respecto de la pertenencia del indiciado a la comunidad indígena. 13 Frente a la pregunta sobre cuáles son las razones por las cuales se reclama el conocimiento del asunto.

14 Expediente digital, archivo 36. Audio OSCAR ARIEL MARTÍNEZ (VIF) oct. 13 de 2021 (1).mp4. 15 Indicó que el Gobernador Indígena se contradice, pues refiere que el acusado pertenece a la comunidad desde 2014, pero la certificación data del 2019 y el acusado no aparece registrado ante el Ministerio del Interior. De otra parte, desvirtuó las presuntas dificultades del registro alegadas por el Gobernador y precisó que el resguardo está ubicado en el municipio de Coyaima, pero los hechos ocurrieron en el municipio de Purificación, sin que se advierta alguna situación que justifique extender los usos y costumbres de la comunidad a este último municipio. Advirtió que el ente investigador ha sido garante en el proceso y que el acusado nunca manifestó su condición de indígena, máxime si su domicilio está ubicado en el municipio de Purificación. Resaltó que la autoridad indígena no ha allegado ninguna solicitud (escrita o verbal) al despacho y que la certificación no es suficiente para acreditar la condición de indígena del acusado, por carecer de un soporte que respalde su contenido. Por último, indicó que no se encuentran probados los presupuestos de configuración del fuero indígena. 3 CJU-1573 con los elementos estructurales del fuero indígena, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal y dispuso la remisión del expediente a esta corporación para lo de su competencia.

7. Al respecto, indicó que no le correspondía a la defensa del acusado

allegar material probatorio sobre la calidad de indígena del acusado y tampoco proponer la intervención del señor Gobernador indígena, pues es la autoridad de dicha jurisdicción quien debe comunicar las razones por los cuales reclama para sí el conocimiento del proceso. Sin embargo, precisó que, en aras de garantizar los derechos de las comunidades indígenas, se decidió oír al Gobernador del Resguardo, quien sin mayor fundamentación manifestó que solicitaba conocer de este proceso. Señaló que no se demostró que el acusado pertenezca a una comunidad indígena17 y tampoco se probó la existencia de un entramado judicial y coercitivo suficiente para garantizar las formas propias del juicio, aunado a que no hay elementos para afirmar que se protegerán los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación.

8. De otra parte, señaló que los hechos no ocurrieron en el municipio de Coyaima (sede del resguardo indígena), sino en el de Purificación, a lo que agregó que no se cumplen los requisitos para predicar el concepto ampliado de territorio reconocido por este tribunal, pues en nada refieren a que la víctima sea igualmente indígena y no están demostrados elementos con connotaciones culturales que impliquen esta extensión del territorio. Por último, señaló que no se cumple el elemento institucional, pues no es posible determinar la existencia de un poder de coerción social de la conducta que se investiga, ni se brinda confianza de que se seguirá un debido proceso en el que se respeten las garantías del implicado y de la víctima. Así, se indicó que no se aportó un

reglamento de los procedimientos del cabildo en materia de investigación, juzgamiento, penas y medidas de cumplimiento.

9. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente18.

10. El 11 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador decretó pruebas19. En concreto, le solicitó información a la autoridad indígena, a la Fiscalía, al indiciado, a la víctima y a la justicia penal ordinaria, con miras a precisar aspectos relacionados con el caso, la configuración del fuero indígena y la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

11. El 14 de diciembre de 2022, por medio de correo electrónico, el indiciado Oscar Ariel Martínez Guerra remitió al despacho la respuesta 16 Señaló que no se ha demostrado la condición de indígena del acusado. Al respecto, indicó que cuando se solicitó el cambio de reclusión del acusado, la autoridad judicial indicó que la certificación de pertenencia a la comunidad indígena no es prueba suficiente para acreditar tal condición y, además, aquél no aparece inscrito ante el Ministerio del Interior. Agregó que los hechos ocurrieron en el municipio de Purificación y que se ha incumplido la medida de aseguramiento dictada en contra del acusado, al punto que se libró orden de captura y se conminó al Gobernador indígena para que hiciera entrega del investigado a la policía. 17 Aclaró que, aunque se acompañó unas certificaciones, el mismo gobernador indígena aceptó en esta

audiencia que el censo en donde aparece el acusado no ha sido registrado ante el Ministerio del Interior. Según su relato, han tenido problemas para inscribirlo, por la situación de pandemia y que ha presentado diferentes derechos de petición ante el Ministerio. 18 Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1573.pdf. 19 Expediente digital, archivo CJU-1573 TB Auto pruebas Nov 11-22.pdf. 4 CJU-1573 dada por el Gobernador del Resguardo Indígena20. Frente al primer interrogante21, la autoridad indígena resaltó el carácter pluralista del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P), así como el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural del país (art. 7. C.P) y de la jurisdicción de las comunidades indígenas en la estructura general de la Administración de Justicia, como integrantes de la Rama Judicial (Ley 270 de 1996). Con fundamento en ello, indicó que “(…) considero como autoridad indígena [que] soy competente para conocer del asunto, reclamo la aplicación de nuestro derecho propio, derecho mayor, ley de origen, bajo nuestros usos y costumbres, nuestra cosmogonía y cosmovisión”22.

12. Al segundo interrogante23 contestó que la Ley 906 de 2004 sintetiza el procedimiento oral acusatorio, “por ende las intervenciones en las cuales ha intervenido, denotando intervención de abogado de víctimas, quizás por el desconocimiento del enfoque diferencial étnico, el Juzgado ha atendido bajo la vulneración de los derechos de nuestro comunero indígena, y los de la comunidad que represento, la nugatoria del cambio de sitio de reclusión del

procesado señor Óscar Ariel Martínez Guerra”24. Además, precisó que no aporta documento en razón de que las solicitudes se han realizado de forma verbal, las cuales han sido resueltas de forma negativa por los Jueces de Control de Garantías de Purificación.

13. Al tercer interrogante25, respondió que el “territorio del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza se encuentra ubicado en el corregimiento de Saragoza Tamarindo que está a 8 kilómetros del municipio de Coyaima Tolima. Tutira Bonanza también cuenta con otras sedes (fincas) en corregimientos Chaquisco y Bonanza a 20 kilómetros de Coyaima”26.

14. Al cuarto interrogante27, señaló que “(…) los hechos han surtido su génesis no propiamente en nuestro territorio ancestral, pero si por el principio de conexión por extensión, los hechos acaecieron en territorio de influencia ancestral indígena, por el compartir cultural, económico tenemos actividades constantes de intercambio intercultural”28.

15. Al quinto interrogante29, indicó que el indiciado Martínez Guerra en alguna oportunidad sugirió que la señora María Gabriela Charry Vega fuera incluida en el censo como parte de su núcleo familiar y, “posterior a los 20 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf. Se aclara que el indiciado remitió al despacho 2 veces (en 2 correos electrónicos) la respuesta dada por la autoridad indígena y los documentos anexados. 21 Las razones puntuales por las cuales considera que es competente para conocer de la investigación penal

adelantada en contra del señor Oscar Ariel Martínez Guerra por el delito de violencia intrafamiliar, así como el fundamento normativo de dichas razones. 22 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, pág. 1. 23 Si en el transcurso de la investigación penal ha formulado solicitudes ante los jueces relacionados con el cambio de sitio de reclusión del señor Martínez Guerra. En caso afirmativo, sírvase enviar copia de dichas solicitudes. 24 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, pág. 1. 25 Cuál es el territorio del Resguardo Indígena La Tutira Bonanza y si este comprende otros lugares diferentes al municipio de Coyaima. 26 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, pág. 2. 27 Si tiene conocimiento si los hechos por los cuales se investiga al señor Martínez Guerra ocurrieron en el territorio del Resguardo. 28 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, pág. 2. 29 Si la señora María Gabriela Charry Vega (víctima dentro del proceso) hace parte del citado Resguardo. En caso afirmativo, sírvase especificar a partir de cuándo y enviar las certificaciones correspondientes. 5 CJU-1573 inconvenientes familiares, no fue posible su vinculación a nuestra comunidad indígena, lo que si se tiene conocimiento la familia de la presunta víctima, y quizás ella, figure en el censo registrado en el Ministerio del Interior, como integrante muy posiblemente de la comunidad indígena YAPOROX de Purificación Tolima”30.

16. Al sexto interrogante31, manifestó que “ciertamente ha estado y se ha ausentado de nuestro territorio indígena, por posibilidades laborales en otros lugares, si es menester indicar que en la actualidad permanece en nuestro territorio indígena, bajo nuestra custodia y vigilancia, en el marco de nuestra autonomía, se aporta certificado actualizado del Ministerio del Interior, donde se aprecia la vinculación del comunero indígena en nuestra comunidad, y se aporta copia del censo padrón”32.

17. Al séptimo interrogante33, indicó que “no se contempla como DELITO, sino como desequilibrio o desarmonía, de ser DELITO, no tendría razón de ser nuestro enfoque étnico diferencial, nuestro derecho propio es consuetudinario, bajo nuestros usos y costumbres, y de hallarse en situación de desarmonía nuestro comunero indígena, se le aplicara el remedio bajo nuestros usos y costumbres y nuestro derecho propio, con las garantías del debido proceso y las garantías de la víctima como se refiere en materia penal.

Los remedios que se pueden imponer son el fuete, el cepo, modalidad de patio prestado, trabajos en la comunidad, resarcimiento de perjuicios, bajo los postulados de la justicia restaurativa, no retributiva como en la ordinaria”34.

18. Al octavo interrogante35, señaló que, “más que impactar el objetivo de la comunidad es conocer del asunto, precisamente para armonizar a nuestro comunero indígena, nuestros usos y costumbres, caracterizan la protección de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, precisamente lo que requiere la comunidad es conocer del proceso para aplicar el remedio que se determine

por parte del Consejo de Justicia, tomara una decisión y se realizara una asamblea para tomar el remedio, según la práctica de las pruebas que acrediten o no el remedio a aplicar”36.

19. Al noveno interrogante37, respondió que “se reitera, nuestra cultura ancestral nuestra ley de origen, el derecho mayor, y el derecho propio, no concibe la aplicación de la norma sustancial o procesal penal, por ende, no empleamos el termino DELITO, sino de desequilibrio, contamos con un Consejo de Justicia Propia, compuesto por nuestros mayores sabedores indígenas, realizan la armonización y toman la decisión frente a continuar o 30 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, pág. 2. 31 Si el señor Martínez Guerra pertenece al Resguardo Indígena La Tutira Bonanza del municipio de Coyaima, si ha vivido en dicha comunidad y a partir de qué fecha. De existir, sírvase enviar las certificaciones expedidas por parte del Ministerio del Interior. 32 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, pág. 2. 33 Si la conducta por la que se investiga al señor Martínez Guerra se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en el Reglamento Interno del Resguardo o en alguna otra fuente susceptible de consulta, y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto. 34 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, pág. 2.

35Cómo impactó los principios o intereses de la comunidad el delito por el que se investiga al señor Martínez Guerra, y qué afectación podría tener el delito de violencia intrafamiliar.

36 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, págs. 2 y 3. 37 Cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito de violencia intrafamiliar en el Resguardo Indígena. 6 CJU-1573 no con la imposición del remedio, citando previamente a la que ustedes refieren como víctima, y la garantías de derechos a las partes, tomada la decisión preliminar, se somete a consideración de la Asamblea General, y se decide por mayoría de votación, la aplicación o no del remedio a imponer, y la indemnización que deba pagar de ser hallado responsable de desarmonía”38.

20. Al décimo interrogante39, contestó que “estos términos que la Honorable Corte emplea, no son parte de nuestra justicia propia, y doy por contestada esta pregunta con la respuesta de la pregunta NOVENA”40.

21. Al decimoprimer interrogante41, señaló que “…el artículo 246 de la Carta Política Colombiana, faculta a las autoridades indígenas para administrar justicia, en el marco del respeto a los derechos y garantías consagrados en la Constitución y la ley, acogiendo el articulado Constitucional en cita, nuestra comunidad indígena garantiza mediante un sabedor, o un abogado particular o de la Defensoría del Pueblo en asuntos étnicos, la representación judicial idónea que garantice el derecho de contradicción y defensa del desarmonizado”42.

22. Al decimosegundo interrogante43, indicó que “como se cita, en la respuesta de la pregunta número Once, precedente, la comunidad aplica y

garantiza los derechos y garantías Constitucionales, entre ellas, aportar pruebas y recurrir las decisiones que tome el Comité de Derecho Propio, y la Asamblea General”44.

23. Al decimotercer interrogante45, señaló que “nuestro derecho y nuestros usos y costumbres, de hallarse en situación de desarmonía nuestro comunero indígena, se le aplicara el remedio bajo nuestros usos y costumbres y nuestro derecho propio, con las garantías del debido proceso y las garantías de la víctima como se refiere en materia penal. Los remedios que se pueden imponer son el fuete, el cepo, modalidad de patio prestado, trabajos en la comunidad, resarcimiento de perjuicios, bajo los postulados de la justicia restaurativa, no retributiva como en la ordinaria”46.

24. Al decimocuarto interrogante47, indicó que, “pertinente es indicar que nuestro pensamiento indígena, se basa en la justicia restaurativa, la garantía y protección de los derechos del género femenino, independiente sea o no de nuestra comunidad indígena, de igual manera la protección respeto y amparo de nuestros niños, niñas y adolescentes”48. 38 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, pág. 3. 39 Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo Indígena. 40 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, pág. 3. 41 Cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa de los acusados (indígenas).

42 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, pág. 3. 43 Existe la posibilidad de aportar pruebas e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables. 44 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, pág. 3. 45 En caso de que se imponga alguna pena a un comunero por la conducta de violencia intrafamiliar, ¿cuáles serían las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla? 46 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, pág. 3. 47 ¿Qué mecanismos existen en el Resguardo para garantizar los derechos a la justicia, verdad y reparación de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar? 48 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, pág. 3. 7 CJU-1573

25. Al decimoquinto interrogante49, señaló que, “de la misma forma, bajo el principio de imparcialidad, se garantizan los derechos del desarmonizado en cuanto a aporte de pruebas, derecho de contradicción, de doble instancia, de presunción de inocencia, debido proceso, derecho de defensa material y técnica, los mismos derechos se garantizan a las víctimas en el marco de nuestra Jurisdicción nuestros usos y costumbres”50.

26. Como documentos anexos a la respuesta, la autoridad indígena remitió51: (i) copia del acta de diligencia de posesión del resguardo indígena La Tutira Bonanza de Coyaima (Tolima)52; (ii) copia de la certificación

expedida por el Gobernador del Resguardo sobre la pertenencia del señor Oscar Ariel Martínez Guerra a la comunidad indígena53, así como el certificado del Ministerio del Interior54; (iii) copia de acta de petición de entrega del señor Martínez Guerra a la comunidad indígena55, junto con el censo actualizado56; y (iv) copia de los estatutos del resguardo57. 49 ¿Existe la posibilidad de que las víctimas del delito de violencia intrafamiliar aporten pruebas e impugnen las decisiones desfavorables? 50 Expediente digital, archivo 02Respuesta Conflicto Jurisdiccion Corte Constitucional.pdf, págs.. 3-4. 51 Aparte de los documentos enunciados, se adjunta una solicitud formulada por el Gobernador del citado resguardo (sin fecha) dirigida al Juez 3 Promiscuo Municipal de Garantías de Purificación, en la que solicita el cambio de sitio de reclusión y que el señor Martínez Guerra sea entregado al resguardo indígena para que continúe en detención preventiva y la pena se pueda cumplir en el territorio indígena. Expediente digital, archivo 03Prueba 3 OSCAR ARIEL.pdf. 52 Expediente digital, archivo 05Prueba 2 OSCAR ARIEL.pdf. Diligencia realizada el 15 de enero de 2021 ante el despacho del Alcalde Municipal de Coyaima. Al acta de la diligencia se adjunta una constancia expedida por el Ministerio del Interior, de fecha 12 de mayo de 2021, que indica que el citado resguardo está registrado en las bases de datos institucionales en la jurisdicción del municipio de Coyaima y que el señor

Nelson Poloche Yara (como gobernador del cabildo del resguardo) está registrado en las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas. 53 Se adjuntan tres certificaciones. La primera, de fecha 27 de agosto de 2021, que indica que el señor Martínez Guerra es miembro activo del Resguardo Indígena Tutira Bonanza, jurisdicción del municipio de Coyaima, “como consta en los archivos del censo padrón del Resguardo Indígena, en la oficina de asuntos Étnicos de Ibagué, Alcaldía Municipal de Coyaima y el Ministerio del Interior y Justicia, minorías y Rom Bogotá D.C”. Asimismo, se indica que el comunero se encuentra registrado dentro del censo actualizado. Expediente digital, archivo 06Prueba 1 OSCAR ARIEL.pdf. La segunda certificación, de fecha 22 de septiembre de 2021, indica que el señor Martínez Guerra pertenece al citado resguardo y “actualmente vive bajo nuestra (sic) leyes y costumbres y se encuentra debidamente registrado en nuestro territorio de esta parcialidad”. Expediente digital, archivo 07EMP 2Certificación indígena OSCAR ARIEL MARTINEZ GUERRA.pdf. La tercera certificación se expide el 14 de diciembre de 2022 e indica que el señor Martínez Guerra pertenece al citado resguardo y “actualmente vive bajo nuestra (sic) leyes y costumbres y se encuentra debidamente registrado dentro del censo patrón de esta parcialidad vigencia 2021”. Expediente digital, archivo 09CERTIFICADO DEL RESGUARDO DE OSCAR MARTINEZ GUERRA.pdf 54 Se aclara que si bien la autoridad indígena refiere una certificación de esta entidad, lo que se encuentra es

una certificación expedida el 23 de septiembre de 2021 por el Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Coyaima, la cual señala que, consultada la base de datos de las comunidades indígenas que reposan en la oficina de asuntos étnicos de dicha alcaldía, del resguardo indígena La Tutira Bonanza, el señor Martínez Guerra quien “se encuentra registrado en el Censo 2021 en el núcleo familiar No 143, del cual la Jefe de Hogar es MILTON AVILA POLOCHE”. Expediente digital, archivo 08EMP 1Certificación Gobierno OSCAR ARIEL MARTINEZ GUERRA. Pdf. Asimismo, se aclara que se adjuntó una constancia expedida por el Ministerio del Interior, de fecha 12 de mayo de 2021, que indica que el citado resguardo está registrado en las bases de datos institucionales en la jurisdicción del municipio de Coyaima y que el señor Nelson Poloche Yara (como gobernador del cabildo del resguardo) está registrado en las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas. 55 Expediente di

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