🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A255-24

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A255-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A255-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-255/24 RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADCausales taxativas En lo relativo a las causales para su procedencia, esas normas las consagra de manera taxativa, así: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad. RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 255 DE 2024

Referencia: Expedientes D-15187, D15308, D-15365, D-15369, D-15373, D15380 y RE-349

Asunto: Examen de pertinencia de las recusaciones presentadas por los usuarios

constitucionalderecho973@gmail.com y derechoconstitucional48@gmail.com

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Recusación. Mediante correos electrónicos enviados a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2023 y el 21 de enero de 2024, los usuarios del correo electrónico

constitucionalderecho973@gmail.com y derechoconstitucional48@gmail.com, respectivamente, recusaron al Magistrado Vladimir Fernández Andrade, con el fin de que sea apartado del conocimiento de los expedientes de la referencia.

2. En un breve escrito, el usuario constitucionalderecho973@gmail.com sostuvo que “el doctor Vladimir Fernández Andrade, en calidad de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, conceptuó sobre las Leyes 2277 de 2022 (Reforma Tributaria) y 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) y los decretos de emergencia de La Guajira y, con ocasión de su posesión como magistrado de la Corte Constitucional, asume la sustanciación de dichos procesos que estaban a cargo del magistrado Alejandro Linares. A fin de dar transparencia a los procesos D-15308, D15365, D-15369, D-15373, D-15380 y RE-349 y dado que se trata de una circunstancia sobreviniente que impidió su planteamiento en el término de fijación en lista, con todo respeto y reverencia, se presenta recusación contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade. Por lo anterior, se solicita la

suspensión inmediata de los procesos D-15308, D-15365, D-15369, D15373, D-15380 y RE-349 mientras los asuntos son asignados a otros magistrados de la Corte Constitucional, según artículo 48 del Decreto 2067 de 1991”.

3. Asimismo, el usuario derechoconstitucional48@gmail.com sostuvo que “el doctor Vladimir Fernández Andrade, en calidad de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, conceptuó sobre las Leyes 2277 de 2022 (Reforma Tributaria). Todos estos procesos, según aparece consignado en el sistema de la Corte Constitucional, tienen registrado proyecto de fallo. A fin de dar transparencia a los procesos mencionados y dado que se trata de una circunstancia sobreviniente que impidió su planteamiento en el término de fijación en lista, con todo respeto y reverencia, se presenta recusación contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade. Por lo anterior, se solicita la suspensión inmediata de los procesos D-15171, D-15187, D-15213, D-15369 y D-15439 con el fin de que el magistrado recusado no pueda intervenir en dichos procesos al conocer el proyecto de fallo”.

4. La primera solicitud fue remitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del Magistrado sustanciador el 19 de diciembre de 2023, con las siguientes anotaciones: “En la fecha para información y fines pertinentes, se comunica al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y a los despachos de las magistradas y los magistrados de la Corte Constitucional que dentro de los procesos de la

referencia, el 15 de diciembre de 2023 se recibió escrito anónimo de la cuenta de correo electrónico constitucionalderecho973@gmail.com, donde, entre otras cosas, manifiestan lo siguiente: “[A] fin de dar transparencia a los procesos D-15308, D-15365, D-15369, D-15373, D-15380 y RE-349 y dado que se trata de una circunstancia sobreviniente que impidió su planteamiento en el término de fijación en lista, con todo respeto y reverencia, se presenta recusación contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade” (subrayado fuera de texto).

5. Mientras que la segunda solicitud fue remitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del Magistrado sustanciador el 22 de enero de 2024, con las siguientes anotaciones: “En la fecha y para lo pertinente, se comunica los despachos de las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional, que dentro de los procesos de la referencia, el domingo 21 de enero de 2024 se recibió escrito anónimo de la cuenta de correo electrónico derechoconstitucional48@gmail.com, donde, entre otras cosas, manifiestan lo siguiente: “[A] fin de dar transparencia a los procesos mencionados y dado que se trata de una circunstancia sobreviniente que impidió su planteamiento en el término de fijación en lista, con todo respeto y reverencia, se presenta recusación contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade” (subrayado fuera de texto).

6. Impedimento. Tras hacer un recuento de las causales de impedimento aplicables a los magistrados de la Corte Constitucional, el

magistrado Fernández Andrade puso de presente que una de sus funciones como Secretario Jurídico en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos del Decreto 2647 de 2022, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, y de la Resolución 0047 del 16 de enero de 2023, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de los empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, era presentar al Presidente de la República para su sanción, u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia, los proyectos aprobados por el Congreso de la República.

7. Señaló que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República recibió el expediente del Proyecto de Ley número 118 de 2022 (Cámara) y 131 de 2022 (Senado), “[P]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones” y que, posteriormente, el 13 de diciembre de 2022, la referida ley fue sancionada por el señor presidente de la República.

8. Advirtió que “[M]ediante oficio OFI23-00160979 / GFU 14000000 de 29 de agosto de 2023, en mi calidad de secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, debidamente facultado por la Resolución 078 del 10 de febrero de 2021 y lo dispuesto en el Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022, en nombre y

representación del señor presidente de la República, presenté la intervención de la Presidencia de la República en el proceso de inconstitucionalidad con radicado D-15187”.

9. Manifestó que, en consecuencia, “[E]n cumplimiento de mis funciones como secretario jurídico, desplegué las actuaciones señaladas dentro del segundo acápite de este documento, en particular, presenté intervención de la Presidencia de la República en el proceso de inconstitucionalidad de la referencia, de manera que analicé y manifesté argumentos relacionados con los asuntos que le compete resolver a esta Corporación en el marco del expediente D-15187”.

10. Decisión del impedimento. En atención a la manifestación de impedimento del magistrado Vladimir Fernández Andrade, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, mediante Auto 254 de febrero 7 de 2024, las restantes magistradas y magistrados de la Sala Plena lo declararon fundado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto Ley

[1] 2067 de 1991 , “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, el resto de los magistrados de la Sala Plena son competentes para decidir si las [2] recusaciones presentadas contra uno o varios de los que la integran son o no pertinentes.

2. Asunto objeto de decisión

12. Esta Corporación ha reconocido que, en los procesos de constitucionalidad, los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las

causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra contenida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

13. En lo relativo a las causales para su procedencia, esas normas las consagra de manera taxativa, así: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de

[3] afinidad o primero civil con el demandante . Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

14. Respecto del procedimiento para adelantar su trámite, las recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valoradas previamente para determinar si son o no pertinentes. Una vez verificada su pertinencia, el magistrado recusado deberá rendir informe al día siguiente. De aceptar los hechos, se separará del conocimiento del

[4] asunto . De lo contrario, se abrirá a pruebas el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, [5] vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes . En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al

[6] sorteo de conjuez .

15. El análisis de pertinencia tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y se orienta a establecer, por un lado, los requisitos formales relativos a la legitimación por activa de quien propone el incidente, a la oportunidad de la presentación de la solicitud, y al cumplimiento de la carga argumentativa; y, por otro, a los requisitos sustantivos del requerimiento, relacionados con la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que

[7] configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento .

16. En relación con el primer tipo de requisitos, se exige que: (i) el solicitante del requerimiento tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; (ii) la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados; y (iii) que la petición cumpla con la carga de argumentación, esto es, que exprese con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se

[8] funda . En relación con el segundo tipo de requisitos, la Corte ha señalado que se debe estudiar si existe una relación entre la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el [9] vínculo entre uno y otro elemento .

3. Incumplimiento de los requisitos formales en el caso concreto

17. En el presente asunto, las solicitudes de recusación deben rechazarse

por las siguientes razones: (i) por falta de legitimación de los solicitantes, y (ii) en el asunto D-15187, además, por sustracción de materia ya que mediante el Auto 254 de febrero 7 de 2024, las restantes magistradas y magistrados de la Sala Plena declararon fundado el impedimento manifestado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.

18. Falta de legitimación. En el caso concreto, la Sala Plena observa que las recusaciones presentadas por los usuarios de los correos electrónicos

constitucionalderecho973@gmail.com y derechoconstitucional48@gmail.com no cumplen con la legitimación procesal necesaria y, en consecuencia, deben ser rechazadas por impertinentes sin necesidad de entrar a analizar la oportunidad de la presentación ni la carga argumentativa.

19. Sobre la legitimación para presentar la recusación, si bien el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que el Procurador General de la Nación o el demandante podrán recusar a los magistrados o conjueces, cuando existiendo un motivo de impedimento estos no lo hubieren manifestado, los demás ciudadanos intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad se encuentran igualmente legitimados para formular recusaciones, tal como lo precisó la Corte al examinar la constitucionalidad

[10] de dicha disposición mediante la sentencia C-323 de 2006 . Al efecto, el ciudadano que presente la solicitud de recusación de uno o varios Magistrados debe “concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad (…). La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho

proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de [11] la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar” .

20. Por tal razón, los usuarios constitucionalderecho973@gmail.com y

derechoconstitucional48@gmail.com carecen de legitimación en tanto al haber omitido su identidad, este Despacho no puede determinar si intervinieron o no en los procesos de la referencia en la oportunidad legal como impugnadores o defensores de las disposiciones sometidas a control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242-1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, de acuerdo con lo informado por la secretaría general, los escritos se presentaron de forma anónima.

21. En consecuencia, la Sala Plena no analizará los demás requisitos formales del análisis de pertinencia por las razones anteriormente señaladas las cuales son suficientes para concluir que las recusaciones presentadas los usuarios de los correos electrónicos constitucionalderecho973@gmail.com y

derechoconstitucional48@gmail.com son impertinentes.

22. Sustracción de materia. Ahora, como se advirtió previamente respecto de la recusación presentada dentro del expediente D-15187, se evidencia la ocurrencia del fenómeno de la sustracción de materia, ya que mediante el Auto 254 de febrero 7 de 2024, las restantes magistradas y magistrados de la Sala Plena declararon fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado en dicho asunto, en tanto conceptuó sobre la constitucionalidad del parágrafo 3 (parcial) del artículo 240 y el Parágrafo 1 (parcial) del artículo 115 del Estatuto Tributario, modificados

por los artículos 10 y 19 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, cuando fungió como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

23. El fenómeno de la sustracción de materia impide que el juez se pronuncie respecto de una causa o petición cuando han desaparecido los fundamentos fácticos o normativos que le sirvieron de fundamento. En el presente asunto, la decisión contenida en el Auto 254 de febrero 7 de 2024 hace que desaparezca el fundamento normativo de la solicitud de recusación, ya que al haberse declarado fundado el impedimento dentro del expediente D-15187, por una circunstancia fáctica idéntica, se inhibe la competencia del órgano para pronunciarse de nuevo respecto de ella.

24. Este razonamiento encuentra fundamento en una interpretación armónica y sistemática de los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 2067 de

1991. De conformidad con este último, en caso de existir “un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez” y este “no fuere manifestado por él, podrá ser recusado”. Contrario sensu, de haberse manifestado un impedimento y haber sido declarado “fundado”, en los términos del citado artículo 27, cae en un vacío la solicitud de recusación que se formule o hubiere formulado por idénticas circunstancias.

25. Así las cosas, se procederá al rechazo de las recusaciones formuladas en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade, por no superar las exigencias del examen de su pertinencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE Primero. RECHAZAR las recusaciones presentadas por los usuarios de los correos electrónicos constitucionalderecho973@gmail.com y derechoconstitucional48@gmail.com, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] “Cuando exisendo un movo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. || Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su

pernencia”. [2] Siempre que no se trate de la mayoría o de la totalidad de sus integrantes, pues en tales casos corresponde a la Sala Plena la decisión sobre la pertinencia de la recusación, en los términos del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991. [3] Decreto 2067 de 1991, arts. 25 y 26. [4] Decreto 2067 de 1991, arts. 27 y 29. [5] Decreto 2067 de 1991, art. 29. [6] Ibidem. [7] Corte Constitucional; Autos A-308 de 2016 y A-038 de 2017, entre otros. [8] Corte Constitucional; Autos A-380 de 2014, A-011 de 2015 y A-308 de 2016, entre otros. [9] Corte Constitucional; Autos A-120 de 2016 y A-615 de 2018. [10] La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante” prevista en el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “podrá́” debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y

a partir de ese momento”. Posición reiterada por la Corte Constitucional en el Auto 038 de 2017 y más recientemente en el Auto 171 de 2020. [11] Corte Constitucional; Sentencia C-323 de 2006.

Consultar sobre este documento ...