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CC - A2554-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2554-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2554-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2554/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos derivados de la responsabilidad médica

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2554 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4433

Conflicto de jurisdicciones suscitado por elJuzgado Veintiocho Civil del Circuito deBogotá y la Sección Tercera del JuzgadoSesenta y Cuatro Administrativo delCircuito de Bogotá.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de agosto de 2017, Luz Estela Jurado Marulanda, por intermediode apoderado judicial, presentó el medio de control de reparación directa encontra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social,Superintendencia Nacional de Salud, EPS Cafesalud y la IPS Clínica Tolima.Lo anterior, con el objeto de que se le reconozca y pague una indemnizaciónpor los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a la señora LuzEstela Jurado Marulanda, producto de la intervención quirúrgica deextracción de un quiste simple benigno en ovario derecho practicada el 5 dejunio de 2015, en la que, según la demandante, le ocasionó una gran lesión en

la vejiga, en el uréter izquierdo y en su salud, en general[1].

2. La demanda fue repartida a la Sección Tercera del Juzgado Sesenta yCuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto No. 1123 del 8 de marzo de 2018 admitió la demanda[2]. El 21 de febrero de 2023 adelantó la audiencia inicial[3]. Posterior a ello, mediante Auto del 27 de febrero de 2023, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación enla causa propuestas por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social[4]. En ese mismo Auto, declaró su falta de jurisdicción para conocer para conocer del presente trámite[5].Argumentó que “la acción causante del daño es directamente atribuible a unsujeto de derecho privado (IPS Clínica Tolima S.A.), y a su vez se le endilgaresponsabilidad a las entidades públicas acá demandadas, por una supuestaconducta omisiva en sus deberes de supervisión sobre las demásdemandadas. Por lo anterior, los accionantes decidieron demandar ante lajurisdicción contencioso-administrativa, haciendo uso de la figura del “fuero de atracción” entre jurisdicciones.”[6].Así mismo, citó Sentencia del 30 de enero de 2013 del Consejo de Estadoindicando que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficientecon que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad auna entidad pública para que la contienda se resuelva mediante alprocedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debeexaminar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente conlas conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces

sí dar aplicación a dicha figura”[7]

3. Repartido nuevamente el proceso, le correspondió al JuzgadoVeintiocho Civil del Circuito de Bogotá que, mediante Auto del 16 de juniode 2023, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional[8]. Explicó que “las pretensioneselevadas versan sobre declarar administrativamente al extremo pasivo, secondene a la reparación de los daños, se condene al pago de intereses, y sedé cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 y 195 del C.P.A.C.A.”[9]. Aunado a ello, fundamentó su decisión en el artículo 20 del Código General del Proceso y el artículo 104 del C.P.A.C.A.

4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de estacorporación el 12 de julio de 2023 y repartido a la magistrada sustanciadorael 16 de agosto de 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir losconflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo241 de la Constitución.

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configureun conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que elpresupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, almenos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte dedistintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa

debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[11], y el presupuestonormativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades encolisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o nopara conocer del asunto concreto.

7. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestosindicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo estáacreditado porque el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y laSección Tercera del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito deBogotá son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentesjurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de lajurisdicción contencioso-administrativa.

8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto dejurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuestapor Luz Estela Jurado Marulanda contra el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial y otros. Dicho proceso tiene como finalidad que se le reconozca ypague una indemnización por los perjuicios materiales, morales y fisiológicoscausados a la señora Luz Estela Jurado Marulanda, producto de laintervención quirúrgica de extracción de un quiste simple benigno en ovarioderecho, practicada el 5 de junio de 2015, en la que, según la demandante, leocasionó una gran lesión en la vejiga, en el uréter izquierdo y en su salud, engeneral.

9. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tantoel Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera delJuzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá precisaronlos argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan susdecisiones de rechazar la competencia, tal y como se indicó en losantecedentes de esta providencia (ver Supra numerales 2 y 3).10. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdiccionesentre el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Terceradel Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Porúltimo, resolverá el caso concreto.

3. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidadmédica. Reiteración Auto 646 de 2021.

11. La Corte Constitucional en el Auto 646 de 2021[12], estableció que lacompetencia para conocer procesos de responsabilidad médica debedeterminarse a partir de dos criterios: (i) el criterio orgánico de competencia,en virtud del cual los procesos de responsabilidad médica a) seráncompetencia de la jurisdicción ordinaria civil, si la entidad demandada esprivada; b) serán competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo si la entidad demandada es pública; y c) no podrán serdefinidos por el criterio orgánico cuando se demandan de formaconcomitante a entidades públicas y privadas.

12. Al respecto, la Corte determinó que en estos casos es necesario acudir (ii)al factor de conexidad o fuero de atracción, según el cual, se debe verificarque a) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad delos sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) loshechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiteninferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” deque las entidades estatales serán condenadas; y c) el demandante hayaplanteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[13].

13. Finalmente, en el Auto 646 de 2021, se estableció la siguiente regla dedecisión: cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contrapersonas de derecho privado y público se aplicará el fuero de atracción y, enconsecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contenciosoadministrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisisconjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en elexpediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente laexistencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidadespúblicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisionespor parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentosfácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean losmismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos,eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y estaes la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta laresponsabilidad solidaria.

14. En atención a dicho precedente fijado, de manera reciente, la CorteConstitucional también se pronunció sobre la aplicación de dicha regla, a través del Auto 1039 de 2022[14], reiterando que “La Jurisdicción Ordinariaen su especialidad civil es la competente para resolver cualquiercontroversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuandodentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas ypúblicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza públicatienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso porhaber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.” . Esta regla de decisión ha sido igualmente aplicada en los Autos 201 de 2022[15], 720 de 2022[16] y el 428 de 2023[17].

III. CASO CONCRETO

15. Conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, laCorte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde alJuzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, conocer del procesopromovido por Luz Estela Jurado Marulanda contra el Ministerio de Salud yProtección Social y otros.

16. Lo anterior, con fundamento en que, si bien el medio de control dereparación directa se dirigió en contra de las entidades demandadas sinninguna distinción en la imputación de responsabilidad, lo cierto es que lasentidades responsables de prestar los servicios de salud a la demandante eran,en principio, la IPS Clínica Tolima donde se le practicó la intervenciónquirúrgica, y la EPS Cafesalud donde se encontraba afiliada la demandante,ambas de naturaleza privada. En ese sentido, le es dable a la Corte establecer,al menos prima facie y según los elementos del expediente, que, el dañoalegado podría haberse derivado de las acciones y omisiones de las referidasentidades privadas. Con todo, la demandante sostuvo que los daños quesufrió se debieron a la actuación negligente de las IPS y EPS demandadas y,en esa medida, no explicó de qué manera el Ministerio de Salud o laSuperintendencia de Salud incurrieron en alguna acción u omisiónrelacionadas con el daño a la salud que ella sufrió

17. En igual sentido, la Corte debe resaltar que en el medio de control dereparación directa no se relataron hechos, ni se establecieron pretensionesespecíficas de las que se derive una responsabilidad concreta de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional deSalud, ni obran en el expediente elementos que permitan inferir unaprobabilidad “mínimamente seria” de que las entidades públicas resultencondenadas. Finalmente, tampoco se evidencia, al menos de manerapreliminar, que la parte demandante haya planteado fáctica y jurídicamentefundamentos en contra de las mencionadas entidades públicas.

18. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenaráremitir el expediente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, paraque proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a laSección Tercera del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito deBogotá y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandatode la Constitución,

RESUELVEPRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintiocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera del JuzgadoSesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido deDECLARAR que corresponde al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito deBogotá la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta porLuz Estela Jurado Marulanda contra el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial y otros.

SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación,REMITIR el expediente CJU-4433 al Juzgado Veintiocho Civil del Circuitode Bogotá, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados y a la Sección Tercera del Juzgado Sesenta y CuatroAdministrativo del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento denominado “005Demanda.pdf” Pg. 1 [2] Documento denominado “015AutoAdmisorio.pdf”. [3] Documento denominado “069AudienciaInicial.mp4” [4] Documento denominado “071AutoDejaSinValoryTermina.pdf” Pg. 4 [5] Ibid. [6] Ídem. Pg. 2. [7] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-199725332-01. [8] Documento denominado “Blanco y negro4472.pdf” Pg. 2. [9] Ibid. [10] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de2019). [12] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera – CJU 477 [13] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 14 a 25 del Auto 646 de 2021. [14] M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar - CJU 849 [15] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera - CJU 725. [16] M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas - CJU 660. [17] M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas - CJU 1722.

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