CC - A2557-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2557-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2557-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2557/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2557 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4532
Conflicto de competencia entre jurisdicciones,suscitado entre el Juzgado Segundo Penal delCircuito Especializado de Pasto y el Juzgado182 de Instrucción Penal Militar Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES1. En el año 2018, por información de la Unidad de Inteligencia del GrupoGaula Nariño, se inició una investigación en contra de miembros de la PolicíaNacional, por su presunta vinculación a la estructura criminal del GAO residual dela columna móvil Daniel Aldana “Estiven Prado González”, dedicada alprocesamiento, transporte y comercialización de estupefacientes, dentro delcorregimiento de Pisanda, jurisdicción del Municipio de Cumbitara, Nariño.
2. Uno de los policiales investigados fue el comandante de la estación delmencionado corregimiento, Pablo Emigdio Ruano Mora, quien, posiblemente,permitió, a cambio de beneficios económicos, que en la zona de Nariño bajo suvigilancia, ingresaran insumos para la fabricación y procesamiento de cocaína.Adicionalmente, al parecer, dejó en libertad a Oduber Arleyo Realpe Alvear, luegode ser capturado, por transportar aproximadamente 24 kilos de clorhidrato decocaína, en el municipio de La Cruz, Nariño, tras ofrecerle a él y a otrosuniformados la suma de $70.000.000.oo.
3. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciónde Control de Garantías de Pasto, emitió orden de captura en contra de OduberArleyo Realpe Alvear, Yeimy Adriana Bolaños Molina, Pablo Emigdio Ruano Mora y Wilmer Arbey Muñoz Pardo, la cual se hizo efectiva el 1º de abril de 2019 yfue legalizada al día siguiente, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Controlde Garantías de Pasto. En esa oportunidad, se imputó a Pablo Emigdio Ruano Mora,como autor del delito de concierto para delinquir, con fines de narcotráfico, conforme a lo establecido en los artículos 340[1] y 342[2] del Código Penal, quien aceptó los cargos.[3]
4. El 31 de mayo de 2019, la Fiscalía 22 de la Dirección Especializada Contra
el Narcotráfico de Nariño presentó escrito de acusación[4] contra Pablo EmigdioRuano Mora, como autor del delito de concierto para delinquir, con fines de narcotráfico, con allanamiento a cargos.[5] El asunto correspondió por reparto alJuzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.
5. El 25 de julio de 2022, el mencionado juzgado celebró la audiencia deacusación, en la que, conforme a lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004[6], la defensa invocó una causal de nulidad por incompetencia, solicitandoque se invalidara lo actuado y se remitiera el proceso a la jurisdicción penal militar.Adujo que esta era la única competente para tramitar el proceso, dado que laconducta de su prohijado estaba estrictamente ligada a su condición de policía.6. El juez de conocimiento acogió dicha postulación, aduciendo que lasconductas del vinculado «se trataría de delitos comunes pero que tienen alguna relación con el servicio» [sic].[7] De ahí que, a su juicio, debían ser juzgadas por lajurisdicción penal militar, de conformidad con la Ley 1407 de 2010 y las sentenciasC-358 de 1997 y C-878 del 2000. Con fundamento en ello, decretó la rupturaprocesal y ordenó un nuevo radicado, para el proceso seguido contra Ruano Mora.Con todo, en lugar de remitir la actuación a la jurisdicción penal militar, para que asumiera dicha competencia, la envió a la Corte Constitucional.[8]
7. Mediante el Auto 1848 de 2022[9], esta corporación se inhibió depronunciarse al respecto, al considerar que no se configuró un conflicto decompetencia entre jurisdicciones, dado que la jurisdicción penal militar no emitió
7. Mediante el Auto 1848 de 2022[9], esta corporación se inhibió depronunciarse al respecto, al considerar que no se configuró un conflicto decompetencia entre jurisdicciones, dado que la jurisdicción penal militar no emitió pronunciamiento reclamando o rechazando su competencia sobre el caso.[10]
8. El 31 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializadode Pasto reanudó la audiencia de acusación; no obstante, antes de continuar con elobjeto de la misma y en vista de lo advertido por este tribunal, ordenó remitir elasunto a la jurisdicción penal militar, para que esta se pronunciara sobre sucompetencia para tramitarlo y, de ser el caso, propusiera el respectivo conflicto decompetencias.
9. El 2 de agosto de 2023, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar yPolicial de Pasto declaró que la competencia no era de su jurisdicción. Indicó queno bastaba que el actor ostentara la calidad de miembro en servicio activo de laFuerza Pública. Era necesario, además, que la conducta reprochable desplegadaestuviera directamente ligada a la función constitucional otorgada a militares ypolicías, lo que no sucedía en este asunto, pues, el comportamiento que habríaejecutado Ruano Mora estaba relacionadas con el narcotráfico. De ahí que el asuntocorrespondía a la jurisdicción ordinaria, según la Sentencia C-358 de 1997 y elartículo 221 de la Constitución Política. Por ello, planteó conflicto de competencia y ordenó su remisión a la Corte Constitucional.[11]
10. El 16 de agosto del corriente año, el asunto fue asignado al magistradosustanciador.
y ordenó su remisión a la Corte Constitucional.[11]
10. El 16 de agosto del corriente año, el asunto fue asignado al magistradosustanciador.
II. CONSIDERACIONES11. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer losconflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, deacuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
12. Requisitos del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Estacorporación ha sostenido que los conflictos de competencia entre jurisdicciones soncontroversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones:(i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta decompetencia (conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones); o (ii)pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de competencias entre jurisdicciones).[12]
13. Su configuración requiere la concurrencia de los siguientes trespresupuestos: (i) subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, almenos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentesjurisdicciones; (ii) objetivo, que demanda la existencia de una causa judicial sobrela cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado eldesarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturalezajurisdiccional; y (iii) normativo, que consiste en que las autoridades judiciales encolisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por
las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.[13]
14. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el casobajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflictonegativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
15. Presupuesto subjetivo. La disputa surgió entre dos autoridades judicialespertenecientes a diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Segundo Penaldel Circuito Especializado de Pasto, autoridad que hace parte de la jurisdicciónordinaria, y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar y Policial, perteneciente ala jurisdicción penal militar.
16. Presupuesto objetivo. El conflicto versa sobre un proceso penal seguidocontra Ruano Mora, por el delito de concierto para delinquir con fines denarcotráfico, por hechos acaecidos, al parecer, durante el año 2018, mientras seencontraba en servicio activo como miembro de la Policía Nacional, ocupando elcargo de comandante de la estación de policía del corregimiento de Pisanda,jurisdicción del municipio de Cumbitara, Nariño.17. Presupuesto normativo. Por último, las autoridades en colisiónfundamentaron razonadamente su postura, invocando el artículo 221 de laConstitución, la Ley 1407 de 2010 y las sentencias C-358 de 1997 y C-878 del2000.
18. Cabe anotar que, si bien, el Juzgado Segundo Penal del CircuitoEspecializado de Pasto planteó su posición previamente a la decisión inhibitoria deesta Corporación, ello no descarta la configuración del conflicto, pues, como seadvirtió, la formuló en la audiencia de acusación, diligencia que aún no hafinalizado y que ha tenido dos sesiones, una el 25 de julio de 2022, en la que, sereitera, planteó el conflicto, y otra el 31 de julio de 2023, en la que dispuso remitirla actuación al juez penal militar.
El fuero penal y la competencia de la justicia penal militar y policial
19. De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, radica en lajurisdicción ordinaria la competencia de juzgar a quienes realizan la descripcióntípica de una conducta constitutiva de delito, sin embargo, el mismo artículodispone que «las conductas punibles cometidas por los miembros de la FuerzaPública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortesmarciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código PenalMilitar».
20. Si bien tal excepción cuenta con pleno respaldo constitucional, su campo de acción es limitado y restringido[14], por cuanto el fuero solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas.[15] Una conclusión contraria implicaría un trato desigual e inaceptable frente a los demás ciudadanos.[16] Por ello, esta corporación[17] ha fijado subreglas para la configuración de aquella, apartir de parámetros que permitan diferenciar entre los actos que ejecuta el miembrode la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellosque son llevados a cabo como cualquier persona dotada de aptitud de actuar delictivamente.[18]
delictivamente.[18]
21. Conforme con ello, para que la investigación y juzgamiento de una conductapunible sea de competencia de la justicia penal militar, deben concurrir los siguientes elementos: (i) subjetivo, sobre el cual, esta Corte ha enfatizado[19] quesólo son justiciables, ante tal jurisdicción, los miembros de las fuerzas militares yde policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con elservicio[20], al momento de la ejecución de la conducta y (ii) funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.[21]
22. De igual manera, debe haber un vínculo claro entre (i) la conducta y (ii) elservicio. Es decir: «el hecho punible debe surgir como una extralimitación o unabuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado».[22] Por tanto, tal vínculo se disolverá en elevento que, desde un comienzo, el agente tenga marcados propósitos criminales,pues en este caso «el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva».[23]
23. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la FuerzaPública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmenteusados en tareas institucionales, pero la actividad se encuentre totalmentedesarticulada de una función legítimamente considerada, no será un delito decompetencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será
objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.[24]
24. En síntesis de lo expuesto, la jurisdicción penal militar solo tienecompetencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra demiembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional,Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, (ii) conocasión de conductas punibles (a) cometidas en desarrollo de las competenciasasignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es,vinculadas directamente con la función propia o la misión y (b) que tengan unarelación directa, próxima y evidentemente con el servicio activo.
25. Asimismo, se ha indicado que (iii) cuando la conducta que se investiga notiene correspondencia con la misión institucional de la Fuerza Pública o persistendudas sobre su relación estricta con esta misión institucional, el asunto sigue laregla general de competencia que fija su conocimiento en la jurisdicción ordinaria.[25]
III. CASO CONCRETO
26. La Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Penal delCircuito Especializado de Pasto es la autoridad competente para conocer delproceso penal adelantado contra el señor Pablo Emigdio Ruano Mora, por el delitode concierto para delinquir con fines de narcotráfico. La corporación arriba a estaconclusión, con soporte en los siguientes argumentos:
27. Como fue observado en las consideraciones de esta providencia, el fueropenal es excepcional y para su procedencia, es necesario que concurran doselementos: (i) el subjetivo y (ii) el funcional.
27. Como fue observado en las consideraciones de esta providencia, el fueropenal es excepcional y para su procedencia, es necesario que concurran doselementos: (i) el subjetivo y (ii) el funcional.
28. El elemento subjetivo se entiende satisfecho, de acuerdo con la informaciónsuministrada en el expediente. Está demostrado que Pablo Emigdio Ruano Mora,presuntamente cometió el delito de concierto para delinquir con fines denarcotráfico, cuando hacía parte de la Policía Nacional, pues fungía comocomandante de la estación de policía del corregimiento de Pisanda en el municipiode Cumbitara, Nariño.
29. No obstante, respecto del elemento funcional, no es posible advertir sucumplimiento, pues la conducta punible que se imputó y acusó fue la de conciertopara delinquir con fines de narcotráfico, la cual no tiene ninguna relación o nexocon el servicio, por las siguientes razones:
30. El concierto para delinquir consiste en el acuerdo de voluntades de varias personas con el propósito común de cometer una serie de conductas delictivas[26], por lo que es clasificado como un delito de mera conducta[27], es decir, que essuficiente, para su perfeccionamiento, la asociación con fines ilícitos, sin que seanecesaria la producción de un resultado y menos aún, la ejecución de los delitos acordados.[28]
31. Uno de los elementos distintivos del concierto para delinquir es suautonomía respecto de las conductas punibles que puedan cometerse en eldesarrollo de la asociación delictiva, pues aquellos delitos consumados en el marcode la asociación pueden ser diversos y haber afectado diferentes bienes jurídicos,caso en el cual podrá darse un concurso de conductas punibles con el concierto paradelinquir.
32. Observa la Sala que en el acuerdo criminoso con fines de narcotráfico noexiste conexidad entre la realización de la tarea íntimamente relacionada con lafunción de la Fuerza Pública, en tanto, está última, de acuerdo con el artículo 97 dela Constitución Política tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad delos ciudadanos, la prevención y persecución del delito; en consecuencia, contrarioresultaría decir que el concierto para delinquir con fines de narcotráfico estéenmarcado en una actividad ligada directa o indirectamente con la función propiadel cuerpo armado.
33. De acuerdo con la actuación penal se tiene que al señor Ruano Mora se le imputó y acusó[29], por parte de la Fiscalía, el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico[30], lo que elimina, por lo expuesto, cualquier tipo derelación con el servicio. Nótese que en la acusación no se desvaloraroncomportamientos como cohechos, concusiones, prevaricatos por omisión, tráfico deestupefacientes, etc., tan solo se procedió en la causa penal respecto al acuerdo devoluntades para cometer delitos de narcotráfico.
34. Adicionalmente, la Corte observa que ni en la audiencia de imputación de cargos[31], ni en la de acusación con allanamiento a cargos[32], las partes ointervinientes solicitaron aclaraciones o adiciones a la imputación o la acusación[33], para que se incluyeran delitos diferentes al de concierto paradelinquir con fines de narcotráfico.
35. Como fue advertido anteriormente, la normativa penal relativa al concierto
acusación[33], para que se incluyeran delitos diferentes al de concierto paradelinquir con fines de narcotráfico.
35. Como fue advertido anteriormente, la normativa penal relativa al concierto para delinquir prevé que se incurre en el injusto por esa sola conducta.[34] El sólohecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitosindeterminables es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública,de ahí que ya no sea necesario exigir un resultado específico para pregonar eldesvalor de la conducta presuntamente cometida.
36. Por lo analizado, se advierte que el señor Ruano Mora, conforme a laconducta acusada por la Fiscalía, realizó, al parecer, un comportamiento que notiene nexo alguno con la función policial, por lo que el conocimiento de la causapenal tendrá que estar en cabeza de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta que no existe una relación directa, próxima y evidente con el servicio activo.[35] Por ende,no se cumplen los requisitos necesarios para aplicar el fuero penal militar.
37. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala ordenará remitir elexpediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a losinteresados.Regla de decisión. [36] No se configura el fuero penal, por ausencia del elementofuncional, cuando se comprueba la falta de conexidad entre la conducta punibleacusada respecto al servicio propio de la Fuerza Pública, caso en el cual se aplica la regla general de competencia que asigna la actuación a la jurisdicción ordinaria.[37]
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
RESUELVE
regla general de competencia que asigna la actuación a la jurisdicción ordinaria.[37]
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:
RESUELVE
PRIMERO. – Dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado182 de Instrucción Penal Militar y Policial de Pasto y DECLARAR quecorresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, representada por elJuzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, el conocimiento delproceso penal adelantado en contra de Pablo Emigdio Ruano Mora.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-4532 al Juzgado Segundo Penal delCircuito Especializado de Pasto, para lo de su competencia, y para que comuniquela presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Ar culo 340. concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esasola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses// Cuando el concierto sea para cometer delitos de […] tráfico, fabricacióno porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas […] la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos milsetecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] [2] Ar culo 342. Circunstancia de agravación. Cuando las conductas descritas en los ar culos anteriores sean come das por miembros ac vos ore rados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. [3] En el presente escrito, se toman apartados del Auto 1848 de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, quien elaboró el análisis del Expediente CJU2720 - Expediente digital CJU 4532. Carpeta Trámite Juzgado. Archivo denominado “54. Legalización de captura”.
[4] La acusación se hizo dentro del proceso radicado con el número 110016099144201800309. [5] Expediente digital CJU 4532. Carpeta Tramite Juzgado. Archivo denominado "2. Escrito de acusación.pdf". [6] Ar culo 339 de la Ley 906 de 2004: Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes;concederá la palabra a la fiscalía, ministerio público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos,recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación […] [negrillas fuera del texto original] [7] Expediente digital CJU 4532. Carpeta Trámite Juzgado. Archivo denominado “58. Audiencia Conflicto de Jurisdicción” (1:05:04 min). [8] Expediente digital CJU 4532. Carpeta Corte Cons tucional. Archivo denominado "03CJU-2720 Solicitud de cambio de jurisdiccion. fecha 25.07.2022N.I 2019.00068 ..pdf." [9] El Auto 1448 de 2022 fue no ficado por medio del estado número 061, el 27 de abril de 2023.[9] - Expediente digital CJU 4532. Carpeta CorteCons tucional. Archivo denominado "09CJU-2720 Constancia de Estado.pdf."
[10] Auto 1848 de 2022, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente. CJU 2720. [11] La remisión se hizo a través del Auto 182 IMP del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar y Policial de Pasto. [12] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Or z Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Or zDelgado [13] Auto 303 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. [14] Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [16] Sentencia C-430 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio conA.V. Gloria Stella Or z Delgado. [17] Autos A-155 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Or zDelgado; y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [18] Sentencia C-1214 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterado en el Auto A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [19] Autos A-345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-328 de 2019, M.P. Gloria Stella Or z Delgado; A-452 de 2019, M.P. Gloria Stella Or zDelgado; y A-155 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] Auto A-561 de 2022, MP. Gloria Stella Or z Delgado. [21] Sentencia C-358 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [22] Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lyne . Reiterado en el Auto A-561 de 2022, MP. Gloria Stella Or z Delgado. [23] I b i d e m . [24] Auto A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Or z Delgado.[25] I b i d e m . [26] CSJ. Sala Penal. Auto de 27 de agosto de 1996. Rad. 11.771, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Al respecto, se puede consultar también lasentencia SP2551-2022 del 21 de julio de 2022, M.P. Myriam Ávila Roldán. [27] CSJ Sala Penal. Auto del 4 de abril de 1989. Rad. 3716 M.P. Rodolfo Man lla Jácome. En la Sentencia CSJ SP1761-2021, radicación 55687, M.P. LuisAntonio Hernández Barbosa, señaló la Corte: “No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente seen enda come do el punible de concierto para delinquir, […] es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitosacordados se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los puniblesconvenidos”.
[28] CSJ Sala Penal. Sentencia SP17089-2003, M.P. Édgar Lombana Trujillo. Consultar también sentencia SP975-2021 del 17 de marzo de 2021, M.P.Patricia Salazar Cuéllar. [29] El 31 de mayo de 2019 - Expediente digital CJU 4532. Carpeta Tramite Juzgado. Archivo denominado "2. Escrito de acusación.pdf". [30] Expediente digital CJU 4532. Carpeta Corte Cons tucional. Archivo denominado "02 Escrito de acusaciòn.pdf”. [31] 25 de julio de 2022 - Expediente digital CJU 4532. Carpeta Trámite Juzgado. Archivo denominado “58. Audiencia Conflicto de Jurisdicción” (1:00:24 min)" 68 ActaAudienciaAcusacionConflictoJurisdiccion 31-07-23, 2022-00122.pdf”. [32] 31 de julio de 2023 - Expediente digital CJU 4532. Carpeta Corte Cons tucional. Archivo denominado " 68ActaAudienciaAcusacionConflictoJurisdiccion 31-07-23, 2022-00122.pdf”. [33] Expediente digital CJU 4532. Carpeta Corte Cons tucional. Archivo denominado " 10 Acta audiencia acusaciòn 29-08-2019.pdf”. [34] Art. 340. Ley 906 de 2004. [35] Auto A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [36] Autos A-155 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Or z Delgado; y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Or zDelgado. [37] A-561 de 2022, M.P. Gloria Stella Or z Delgado.