CC - A2563-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2563-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2563-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2563/23
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales
PROCESO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de decretar y practicar pruebas
ACOSO SEXUAL-Obligación del Estado de garantizar una adecuada labor probatoria
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-No declaración de la nulidad del proceso
INVESTIGACIONES PENALES Y DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA-Jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional sobre derechos y garantías de niñas, adolescentes y mujeres víctimas de actos de violencia sexual
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Medidas provisionales para prevenir conductas de violencia y acoso sexual
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de RevisiónAUTO 2563 DE 2023
Referencia: Expedientes T9.250.632 y T-9.268.113 acumulados
Asunto: acciones de tutela en nombre de las adolescentes Camila y Lorena, contra las instituciones educativas Policarpa Salavarrieta (Santander) y Almirante Padilla (Cesar), respectivamente.
Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
La Sala Tercera de Revisión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Los expedientes de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selección Número Tres, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.[1] Ambos procesos se refieren a adolescentes presuntamentevíctimas de violencia sexual que por tal razón atraviesan dificultades en su desempeño escolar, así como otro tipo de afectaciones en su vida. En concreto, las demandas de tutela cuestionan las acciones, omisiones o demoras de las instituciones públicas educativas, así como de otras entidades de salud e investigación penal responsables de brindar una atención oportuna e integral a este tipo de casos.
Aclaración previa
Comoquiera que los procesos de la referencia involucran la situación de dos menores de edad y aspectos sensibles de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría al público en general, tendrá nombres y lugares ficticios.
1. Expediente T-9.250.632: Camila
1. Antecedentes y solicitud de amparo: Camila es una adolescente de 14
años.[2] Según se desprende del escrito de tutela, su custodia fue encargada inicialmente a su progenitora, la señora Fernanda. Sin embargo, a mediadosde noviembre de 2022, Camila solicitó salir del hogar materno y volver con su padre, el señor Elkin, quien ahora obra como accionante en el proceso de tutela.
2. De acuerdo con el relato que trae el escrito de tutela, Camila manifestó haber tenido problemas con su madre y la nueva pareja sentimental de esta.
Tal situación llevó al señor Elkin a presentar la denuncia por posibles delitos sexuales cometidos contra su hija Camila; conductas que sonactualmente objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
3. La violencia sufrida -asegura el padrellevó a que Camila desarrollara un “comportamiento de rebeldía no solo con su familia sino también en su entorno escolar.”[3] En respuesta, la institución pública educativa “Policarpa Salavarrieta” de Santander incluyó en el registro escolar (el observador) de su hija varias anotaciones que, según el padre, trasgreden sus derechos fundamentales dado que no se siguió el debido proceso dentrode la institución educativa y resultan contradictorias con la calificación sobresaliente que la niña obtuvo en el boletín de notas. Además, tales anotaciones reprochan supuestas conductas de “rebeldía” que no se compadecen con la difícil situación que atravesaba la menor de edad y, por el contrario, conllevan a su revictimización.
4. El padre agregó que no ha podido matricular a su hija en ninguna institución educativa debido a las anotaciones que incluyó el colegió en el registro académico, lo que ocasiona una grave vulneración a su derecho fundamental a la educación.
4. El padre agregó que no ha podido matricular a su hija en ninguna institución educativa debido a las anotaciones que incluyó el colegió en el registro académico, lo que ocasiona una grave vulneración a su derecho fundamental a la educación.
5. Con fundamento en lo expuesto, el señor Elkin acudió el 19 de diciembre de 2022 al juez de tutela, en nombre de su hija, Camila, en defensa de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la educación y al debido proceso. En concreto, solicitó que (i) se elimine de los registros académicos de Camila las anotaciones que vulneran su derecho fundamental al debido proceso y a la educación; (ii) se ordene a las autoridades educativas expedir una nueva copia de la historia académica que no vulnere sus derechos; (iii) se compulsen copias a la personería municipal de Charalá para que allí se investigue el actuar omisivo de las autoridades escolares.
6. Trámite de instancia: mediante Auto del 11 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander) asumió el estudio del caso. Además de admitir la demanda de tutela, requirió al colegio Policarpa Salavarrieta para que informara si había adelantado en contra de la estudiante algún proceso disciplinario y, en caso afirmativo, qué sanciones se impusieron.7. Respuesta del colegio Policarpa Salavarrieta: la institución demandada se opuso a la tutela. Para empezar, descartó tener competencia alguna sobre las
dificultades en el proceso de custodia de Camila[4] o las presuntas conductas delictivas cometidas en su contra.[5] Sobre esto último aseguró que “el colegio debe abstenerse de intervenir directamente a la estudiante, so pena de entorpecer la investigación, revictimizarla, o interferir en los efectos del tratamiento que instancias legales y de salud debiesen adelantar y que según manifiesta la señora madre, la niña estaba recibiendo por parte de su EPS.”[6]
8. Explicó que los “comportamientos de rebeldía” solo fueron evidentes para la institución a partir del año 2022, pues fue entonces cuando se regresó la modalidad presencial, tras superar los picos de contagio ocasionados por la pandemia de Covid-19. Agregó que los comentarios registrados en el observador de la estudiante no son anotaciones caprichosas ni infundadas, sino que reflejan el comportamiento de Camila dentro de la institución educativa, y dan cuenta de infracciones tales como llegar tarde, interrumpir la clase o tener actitudes desafiantes frente a profesores y
compañeros:
“En ningún momento en el observador de la estudiante se registran “comentarios”, tal como se señala, sino un relato de los hechos acaecidos, y que fueron puestos en conocimiento de la estudiante y de su acudiente, quienes al registrar su firma aceptan la ocurrencia de los mismos y asumen compromisos de mejora en pro de la educación y la formación integral de la estudiante. Los comportamientos registrados obedecen a constantes llegadas tarde a la institución, interrupción
constante de clases, burla a compañeros y actitudes desafiantes a docentes, que en varias ocasiones impedían el normal desarrollo de las clases para la estudiante y sus compañeros. Las conductas de la estudiante no se consideran constitutivos de presuntos delitos, por lo cual no aplica la reserva sumarial. En virtud de lo expuesto, no se considera que en algún momento se haya violentado el tratamiento de datos o el derecho al debido proceso de la estudiante.”[7]
9. Agregó que Camila fue acompañada durante el primer periodo académico de forma individual por la orientadora escolar. Además, “demanera permanente se brindó asesoría y acompañamiento de manera grupal ante estos comportamientos, manejo de emociones, respeto y demás valores necesarios durante todo el año escolar por parte de la directora de grupo, la coordinadora, la rectora y la orientadora escolar, vinculando a los padres de familia y otras instituciones como policía de infancia y adolescencia, comisaria de familia, la ESE Luis Carlos Galán con el fin de realizar prevención secundaria de los comportamientos descritos.”[8]
10. La institución educativa hizo énfasis en que no es posible eliminar los registros del observador “ya que dicho acto sería faltar a la ética profesional y la comisión de un delito al adulterar un documento institucional ya radicado en un archivo, que le otorga un carácter indexado.” Y en lo referente a la valoración que obra en el boletín de notas
(donde Camila figuraba como sobresaliente), sostuvo que dicha calificación
se realizó pensando en la posibilidad de que la estudiante fuera admitida en otra institución; por lo cual, la pretensión del escrito de tutela, en el sentido de que se califique “en razón del debido proceso” daría como resultado una valoración inferior a la asignada inicialmente.
11. Sentencia de instancia: en providencia del 24 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander) negó el amparo. Lo anterior puesto que “la institución educativa accionada ha sido garante del debido proceso de la alumna, […] garantizándole el derecho a la defensa y la versión libre, como se contempla en la ley, en presencia de la acudiente, en este caso su progenitora, sin que se afectara el año escolar de la educanda, garantía que solo la dará el estudiante con el cumplimiento de todos los compromisos académicos.”[9] Este fallo no fue impugnado.
2. Expediente T-9.268.113: Lorena
12. Antecedentes y solicitud de amparo: Lorena es una adolescente de 15 años,[10] presuntamente víctima de acoso sexual[11] por parte del profesor del área de matemáticas (Francisco), quien también era su director de grado en la Institución para el año 2022.[12] En noviembre de ese año, Lorena le contó a su madre (Luisa) lo ocurrido y esta procedió a redactar el dos denoviembre una carta dirigida al plantel educativo, manifestando la situación y expresando su preocupación frente a la falta de apoyo de la Institución.
13. Adicionalmente, la madre señaló que, debido a la situación de acoso
sexual narrada, su hija sufrió una serie de afectaciones psicosociales que impactaron negativamente en su rendimiento académico. Eso llevó a que, por primera vez, Lorena reprobara tres materias y, por lo tanto, perdiera el año escolar.
14. El 16 de noviembre de 2022, Luisa fue citada por el colegio a una reunión en la que se le indicó que se daría activación a la ruta de atención integral para la convivencia (Ley 1620 de 2013). A dicha reunión, asistió también el profesor, presunto agresor. Como consecuencia de la denuncia de la adolescente, la Institución cambió al docente de grupo para que no tuviese contacto con Lorena como director de grupo o como docente del área de matemáticas (álgebra, geometría y estadística). También se remitió el asunto al ICBF, para lo de su competencia, y se solicitó el acompañamiento en salud.
15. Luego de la reunión en el Colegio, Luisa interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación mediante correo electrónico, el 23 de noviembre de 2022.[13] Sin embargo, en el escrito de tutela manifiesta que dicho proceso “no ha tenido ningún avance, ni tampoco protección de mi hija en cuanto a su bienestar físico y psicológico.”
16. El 25 de noviembre siguiente, la accionante asistió a Salud Total EPS para una sesión de acompañamiento psicológico de su hija, sin éxito. Esto, debido a que la atención fue demorada y ella tuvo que salir a la cita que había agendado con su hija en el ICBF.
17. La Defensora de Familia del ICBF regional Cesar, por su parte, señaló que desde que tuvo conocimiento del asunto, el 18 de noviembre, ordenó al
había agendado con su hija en el ICBF.
17. La Defensora de Familia del ICBF regional Cesar, por su parte, señaló que desde que tuvo conocimiento del asunto, el 18 de noviembre, ordenó al equipo interdisciplinario verificar si existía amenaza o vulneración de derechos. Con base en esta valoración preliminar, se dio apertura al proceso administrativo de restitución de derechos, mediante auto del 25 de noviembre de 2022, en el que se dispuso mantener la ubicación de la adolescente en su medio familiar de origen y, como medidacomplementaria, autorizar la atención en apoyo psicosocial a cargo del operador Aspomujeres.
18. Es en este contexto que, el pasado 13 de diciembre de 2022, Luisa, en representación de su hija Lorena, interpuso acción de tutela contra la
Institución Educativa Almirante Padilla de Valledupar, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Salud Total EPS y la Fiscalía General de la Nación. Alegó que las accionadas vulneraron los derechos de su hija a “la vida, a la supervivencia y al desarrollo, derecho de prioridad, derecho a la igualdad sustantiva, derecho a no ser discriminado, derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral.” En su parecer, “no he visto el apoyo que debieran darse en estas situaciones tan calamitosas”. Por lo que solicitó al juez de tutela que se ordene a: (i) las accionadas, cumplir “el rol que les corresponde” y proteger los derechos de su hija, (ii) Salud Total EPS, dar
atención inmediata y prioritaria a su hija para atender las afectaciones que ha sufrido en su salud mental a causa del acoso sexual, (iii) la Fiscalía General de la Nación, adelantar las acciones correspondientes para resolver esta denuncia oportunamente, (iv) al Colegio y a la Secretaría de Educación, realizar una “verdadera evaluación de la menor, brindándole la oportunidad de que pueda recuperar sus materias perdidas, producto de la situación mental y psicológica que padeció.”
19. Trámite de instancia: este proceso correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Valledupar (Cesar), el cual mediante auto del 13 de diciembre de 2022 admitió la tutela y vinculó a las entidades demandadas. También notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al considerar que dentro de los demandados había entidades públicas.
20. La Institución Educativa Almirante Padilla de Valledupar: solicitó negar el amparo. Por un lado, en lo que tiene que ver con la situación de acoso, expresó que, a partir de la fecha en que el colegio tuvo conocimiento, tomó la decisión de cambiar al docente del grupo para que no tuviese contacto con Lorena, ni como director del curso, ni como profesor de ningún área.
Adicionalmente, señaló que llevó a cabo una reunión el 16 de noviembre de 2022 con la madre de la menor y, en activación de la ruta integral de atención prevista en la Ley 1620 de 2013, se recopilaron testimonios de
otras dos estudiantes de la institución,[14] se le ofreció apoyo emocional aLorena,[15] se suministraron recomendaciones a la madre “de cómoabordar a la niña en esta situación” y se remitió oficio al ICBF para que adelantara las acciones tendientes al restablecimiento de derechos de la menor. Por último, advirtió que “la institución educativa no es el ente competente para investigar y determinar si la conducta se tipifica en un acoso o no.”
21. Frente a la situación académica de la menor, la Institución alegó que Lorena reprobó el año escolar, no a causa de una calificación caprichosa deldocente señalado de violencia sexual, sino por su mal rendimiento en una serie de materias a lo largo del año escolar. En ese sentido, agregó que el tiempo para reclamar los boletines de notas prescribió pues la madre no acudió oportunamente a recoger los informes de los tres primeros períodos del año. Y cuando finalmente asistió en noviembre, ya era tarde para impugnarlos.
22. ICBF, regional Cesar, centro zonal Valledupar dos: reconoció haber dado inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Lorena luego del oficio que recibió de parte de la Institucióneducativa el 18 de noviembre de 2022. Ese mismo día, expidió auto de trámite en el que ordenó al equipo técnico interdisciplinario verificar la amenaza o vulneración de derechos de la menor. Y el 25 de noviembre siguiente dio la apertura al proceso de restablecimiento de derechos. Por lo que considera que la entidad ha actuado de forma diligente.
23. Salud Total EPS: solicitó negar el amparo en lo que le atañe puesto que la cita de atención en psicología ya se reprogramó para el 21 de diciembre de 2022.[16]
que considera que la entidad ha actuado de forma diligente.
23. Salud Total EPS: solicitó negar el amparo en lo que le atañe puesto que la cita de atención en psicología ya se reprogramó para el 21 de diciembre de 2022.[16]
24. Fiscalía 31 Seccional CAIVAS de Valledupar: señaló que recibió la denuncia apenas un día antes de ser notificado por el juez de tutela y esta se radicó bajo el número 123. Desde ese momento -aseguró- se dieron las órdenes respectivas para que policía judicial adelantara todas las acciones urgentes para determinar la existencia del hecho, indiciados y tipificación adecuada del presunto delito.25. La Secretaría de Educación Municipal de Valledupar: guardó silencio.
26. Sentencia de instancia: el Juzgado 1 Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Valledupar (Cesar) profirió sentencia el 16 de enero de 2023. Consideró que se cumplen los requisitos de procedibilidad. Sin embargo, al estudiar de fondo, negó el reclamo. En lo que respecta al derecho fundamental a la educación, el juzgado reprochó el comportamiento de la madre pues “durante todo el año electivo 2022 sólo se presentó una vez para recibir información del desempeño académico de su hija, el 01 de noviembre de 2022, cuando ya habían terminado incluso el tercer periodo de esa anualidad.”
27. Frente al presunto abuso padecido por la adolescente, consideró que la institución educativa, tan pronto tuvo conocimiento de lo sucedido, adoptó
las medidas que de acuerdo con sus competencias le correspondía. En este mismo sentido, concluyó que el ICBF, Salud Total EPS y la Fiscalía General de la Nación actuaron de forma oportuna, y dentro de sus competencias, frente al presunto escenario de violencia sexual, por lo que no cabe ningún reproche por parte del juez de tutela.
3. Trámite surtido en la Corte Constitucional
28. Selección: estos dos expedientes fueron escogidos para revisión y acumulados a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, a través de Auto del 31 de marzo de 2023.[17] Los procesos ingresaron al despacho sustanciador el 21 de abril de
2023.
29. Presentación y trámite de impedimento: el 19 de mayo de 2023, la magistrada Diana Fajardo manifestó una posible situación de impedimento, con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un interés en la actuación procesal. Mediante Auto 2069 del 6 de septiembre de 2023, la Sala Dual, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez y Alejandro Linares, decidió que no se configuraba la causal de impedimento expresada.[18] Asílas cosas, el expediente volvió al despacho el pasado 18 de septiembre para continuar con el trámite de revisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Necesidad de vinculación y decreto de pruebas en sede de revisión, con el fin de contar con elementos de juicio relevantes
30. Fundamento jurídico: de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte
con el fin de contar con elementos de juicio relevantes
30. Fundamento jurídico: de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Corte es competente para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a allegar al proceso elementos de juicio relevantes y suficientes que le permitan proferir la decisión.
31. Asimismo, esta Corporación ha establecido que, en sede de revisión, es posible integrar el contradictorio, toda vez que, en precisos eventos, retrotraer las actuaciones y devolver el expediente al juez de primera instancia afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales de la parte accionante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o ante escenarios que amenazan con un daño irreparable.[19]
32. Vinculaciones: en esta ocasión, la Sala Tercera considera que la situación puesta de presente en los expedientes acumulados se circunscribe a los escenarios de excepcionalidad que habilitan integrar el contradictorio en sede de revisión. Lo anterior ya que se trata del reclamo urgente en favor de dos adolescentes (14 y 15 años), quienes presuntamente fueron víctimas de delitos sexuales, lo que desencadenó serias afectaciones en su salud mental, su estado de ánimo y su rendimiento académico. Escenario que no solo compromete su derecho fundamental a la educación, sino de una forma transversal impacta sobre su derecho a una vida digna. Al respecto, es
preciso reiterar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de un trato preferente en el ordenamiento jurídico[20] y que el derecho de lasmujeres a vivir una vida libre de violencias es un compromiso indeclinable del Estado para remediar y superar las formas de discriminación y opresión que históricamente han enfrentado las mujeres.[21] En este contexto,resultaría desproporcionado frente a los derechos de las adolescentes devolver el proceso a los jueces de instancia para completar el contradictorio.
33. A partir de lo expuesto, la Sala Tercera vinculará, en el expediente T9.250.632, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría Departamental de Educación de Santander[22] y a Sanitas EPS.[23] Estas entidades ostentan, dentro de sus competencias, una obligación primariarespecto de los derechos a la educación, a la salud y a la vida digna que se encuentran en discusión; principalmente, en atención a lo dispuesto en el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Infancia y Adolescencia
(Ley 1098 de 2006), las normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente (Ley 1146 de 2007) y al Sistema Nacional de Convivencia Escolar (Ley 1620 de 2013).
34. En lo que respecta al expediente T-9.268.113, se vinculará al Ministerio de Educación Nacional, como formulador de la política nacional de educación[24] y responsable de los lineamientos y orientaciones generales
en la utilización de indicadores de convivencia escolar.[25] De igual modo,se considera oportuno vincular al profesor de matemáticas, señor Francisco, en tanto que es la persona sobre la que recaen las acusaciones de la adolescente Lorena por su comportamiento dentro de la institución educativa.
35. Además de vincularlos para que se pronuncien de forma general sobre los hechos y pretensiones de la tutela, se le formularán algunas preguntas adicionales para que respondan, dentro del mismo término de diez días hábiles, desde sus competencias.
36. Decreto de pruebas: dados los antecedentes de los procesos de tutela acumulados, se solicitará a varias de las entidades convocadas dentro del proceso que respondan -desde sus competenciasalgunas preguntas sobre los protocolos o directrices de atención frente a este tipo de situaciones enmateria de convivencia escolar, atención en salud o investigación penal. De igual modo, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la acciónde tutela (diciembre de 2022), se les pedirá a los representantes legales de las adolescentes que actualicen la información del caso, y aporten la información que consideren relevante.
37. En este marco probatorio, se hará una invitación a las adolescentes Camila y Lorena para que, si lo consideran y desde sus propias palabras, intervengan para contarle a esta Sala de Revisión lo que piensan que es relevante para el caso, cuáles son sus temores, pero también sus expectativas frente al proceso de amparo que iniciaron sus progenitores. La
Sala entiende que los procesos judiciales pueden resultar intimidantes y que recordar una experiencia de abuso puede ser un proceso muy doloroso, pero espera que al abrir este espacio de intervención puedan, si lo desean, compartir con la Corte Constitucional lo que estiman importante y bajo la reserva de confidencialidad que guía este proceso, como se advertirá al final de este Auto.
38. Por último, ante lo novedoso del asunto puesto en conocimiento de la Corte, y los componentes de política pública que subyacen a la atención integral de niños, niñas y adolescentes que enfrentan escenarios de abuso o violencia sexual, se invitará a organizaciones especializados a que respondan desde su experticia algunas preguntas.
2. Necesidad de decretar medidas provisionales, encaminadas a proteger urgentemente un derecho fundamental y evitar que se produzcan daños irremediables
39. Fundamento jurídico: el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que se violen derechos fundamentales de manera irreversible o se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público. Como se desprende de la citada norma, el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”; todo de conformidad con las circunstancias del caso.[26]40. La importancia y amplitud de las medidas provisionales para el proceso de amparo explican, a su vez, las diferencias sustanciales que separan estas de las medidas cautelares propias del derecho civil. Las medidas que
circunstancias del caso.[26]40. La importancia y amplitud de las medidas provisionales para el proceso de amparo explican, a su vez, las diferencias sustanciales que separan estas de las medidas cautelares propias del derecho civil. Las medidas que consagra el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 van más allá de preservar los derechos en controversia y asegurar que el fallo definitivo no resulteinocuo. Su finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución, sea que esto implique proteger un derecho fundamental o salvaguardar el interés público.
41. Como ha explicado la Sala Plena, la facultad de proferir medidas provisionales está vigente desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia, “pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse.”[27] Las medidas provisionales no tienenpor objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, incluso pueden ser reversadas en algunos casos.[28] Más bien, sirven como una herramienta deljuez constitucional cuando este advierte que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata.
42. Las medidas provisionales están dotadas de la misma eficacia quecualquier orden judicial. Sin embargo, se profieren en un momento inicial del proceso, en el que no existe certeza acerca del sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, al final pueden no resultar congruentes con la sentencia. Es por ello que el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, responsable y justificadamente.
La procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de las siguientes exigencias:
“(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental
urgente y expedita, pero al mismo tiempo, responsable y justificadamente. La procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de las siguientes exigencias:
“(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, tengavocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.”[29]
43. En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”[30] Paraello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se protege transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris); pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).
Luego de esto, el juez debe verificar que la medida no resulte desproporcionada.
44. Expediente T-9.250.632: en el caso de Camila, la Sala Tercera observa, a
partir de la documentación allegada, que la institución pública educativa Policarpa Salavarrieta (Santander) no ha adoptado ninguna medida de atención, pese a que el progenitor de la adolescente les comunicó que su hija presuntamente experimentó violencia sexual, lo que podría explicar su comportamiento y
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