CC - A2576-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2576-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2576-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2576/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos al interior de la Fuerza Pública ante ausencia de elementos fácticos y probatorios que permitan acreditar el factor subjetivo
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
(...) Ante la existencia de dudas sobre los elementos subjetivos y funcional, requisitos que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria ya que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2576 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3225.Conflicto de jurisdicciones suscitado entrela Fiscalía Cuarta Delegada ante elTribunal Superior de Buga y el JuzgadoCiento Cincuenta y Ocho de InstrucciónPenal Militar de Cali.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2018, el señor Joan Andrés Hurtado Gonzálezpresentó denuncia ante la Fiscalía por la presunta comisión del delito abusode autoridad por acto arbitrario e injusto contra Alexander Delgado Valencia
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2018, el señor Joan Andrés Hurtado Gonzálezpresentó denuncia ante la Fiscalía por la presunta comisión del delito abusode autoridad por acto arbitrario e injusto contra Alexander Delgado Valencia como agente de la Policía Nacional[1]. El denunciante informó que el 9 dejunio de 2018 se encontraba con unos amigos en un bar llamado “Sala deMasajes” en la ciudad de Buenaventura. A las 4 de la mañana salió del bar yfue abordado por una patrulla de policía comandada por el intendenteAlexander Delgado Valencia y dos policías más cuyos nombres y placas nopudo identificar. El señor Hurtado González denunció que los policías loesposaron y lo acusaron de haberse robado una batería de carro. Según ladenuncia, el grupo de uniformados trasladó al ciudadano al Comando dePolicía el Galeón para que firmara unos papeles cuyo contenido desconocía.Ante la negativa del señor Hurtado González de firmar esos documentos,presuntamente, los policías lo colgaron de una torre de control y loagredieron, ocasionándole varias heridas en su labio superior, su muñecaizquierda, su frente y su mano derecha.2. La denuncia fue asumida por el Fiscal Cuarto Delegado ante elTribunal Superior de Buga quien, en actuación del 26 de septiembre de 2022,envió el proceso a la jurisdicción penal militar. Para el fiscal los hechosdenunciados acontecieron al interior de un procedimiento policial y conocasión del servicio, razón por la cual carecía de competencia para asumir lainvestigación. Para justificar su decisión, el fiscal invocó el artículo 221 de laConstitución y la Ley 1407 de 2010. La autoridad sostuvo que los hechos seenmarcan en el artículo 165 del Código Penal Militar que se refiere al abuso
de autoridad especial[2]. Adicionalmente el fiscal argumentó que tanto el elemento personal como el funcional están acreditados en este caso ya que elacusado era miembro activo de la Policía Nacional, los hechos ocurrieroncuando el policía actuaba en ejercicio de sus funciones y tienen una conexióndirecta con el cumplimiento de su servicio. Por lo expuesto, la Fiscalía envió la indagación al Comando Metropolitano de Policía - Reparto de Cali[3].
3. El 31 de octubre de 2022, el Juez 158 de Instrucción Penal Militar deCali propuso conflicto negativo de competencias en este asunto. En primerlugar, el juez explicó que el fiscal no adelantó las actuaciones tendientes aidentificar al autor o autores de la conducta, cuestión que era necesaria paraproponer que el caso debía ser asumido por la jurisdicción penal militar. Ensegundo lugar, el juez argumentó que el denunciante, al parecer, fue privadoinjustamente de su libertad y fue ultrajado en su dignidad, conductas que nose relacionan con la prestación del servicio. Como tercer punto, sostuvo quea pesar de que presuntamente estos hechos ocurrieron al interior de unprocedimiento de policía, las conductas denunciadas pierden conexióndirecta con el ejercicio legítimo de la autoridad porque se denuncia laeventual violación de los derechos humanos de una persona. Por talesmotivos, el Juez de Instrucción Penal Militar consideró que el asunto debe continuar bajo la investigación de la Fiscalía[4]. De ahí que, por medio deprovidencia del 31 de octubre de 2022, ordenó remitir el expediente de lareferencia a la Corte Constitucional para dirimir la controversia.
4. Según la constancia de la Secretaría General de la CorteConstitucional, el 25 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia
4. Según la constancia de la Secretaría General de la CorteConstitucional, el 25 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[5]. Por suparte, el asunto fue enviado al despacho el día 29 de noviembre de 2022.II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolverlos conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la FiscalíaCuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado CientoCincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Cali para conocer de lainvestigación criminal por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrarioo injusto presuntamente cometido contra el señor Joan Andrés HurtadoGonzález, por parte del agente de Policía Alexander Delgado Valencia.
7. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primerlugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudenciaconstitucional para que se configure un conflicto negativo de competencia, laSala explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de lareferencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala sereferirá a la jurisdicción penal militar y a los presupuestos para elreconocimiento del fuero penal militar. En tercer lugar, de conformidad conlos antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá lacontroversia de la referencia.
En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configureun conflicto negativo de jurisdicciones
8. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, losconflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales dejurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. A partir de esadefinición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflictode jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes trespresupuestos.
9. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuestosubjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridadesque administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas,quienes hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto.En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exigeque se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causajudicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse queestá en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[7]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayanexpuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales
estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[8].Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos,la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento defondo.
10. En relación con el presupuesto subjetivo y debido a que en el presentecaso una de las autoridades requeridas para fijar un eventual conflicto dejurisdicción es la Fiscalía General de la Nación, la Corte debe hacerreferencia a la Sentencia SU-190 de 2021. En ese fallo, la Sala Plena sepronunció sobre la facultad de dicha entidad para proponer y ser parte de losconflictos jurisdiccionales que se desarrollen en el marco de la Ley 906 de2004. Luego de puntualizar que ese órgano cumple algunas funcionesjurisdiccionales, la Corte Constitucional estableció que, en ciertas ocasiones,también puede proponer conflictos de jurisdicciones, aun cuando no estéejerciendo funciones jurisdiccionales.
11. Más adelante, en el auto 704 de 2021, la Sala Plena precisó que lalegitimación de la Fiscalía General de la Nación para suscitar un conflicto decompetencia con la jurisdicción penal militar en el marco de la Ley 906 de2004 se circunscribe a aquellos casos que involucren posibles graves violaciones a los Derechos Humanos[9]. Cuando no se acredita esa circunstancia, la Fiscalía General de la Nación no está legitimada parasuscitar el conflicto de competencia frente a la jurisdicción penal militar, sinperjuicio de que el delegado de ese ente de persecución penal pueda “acudirante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin desolicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame oniegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el asunto”[10].
asunto”[10].
12. A partir de las subreglas fijadas en la Sentencia SU-190 de 2021 y enel auto 704 de 2021, la Sala Plena estima que, en el asunto de la referencia,efectivamente se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones. Por unlado, la Sala Plena considera que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el TribunalSuperior de Buga está legitimada para promover un conflicto entre lajurisdicción penal ordinaria y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho deInstrucción Penal Militar de Cali debido a que, de las pruebas obrantes en elexpediente, se advierte la posibilidad de que el asunto objeto deinvestigación verse sobre una posible grave violación de los derechoshumanos por parte de un agente de la fuerza pública, tal y como se explicaráa continuación.
13. Como es sabido, independientemente del tipo penal alegado por eldenunciante (en este caso abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto) locierto es que, en el curso de las investigaciones y procesos de carácter penal,tal adecuación fáctica y jurídica puede variar dependiendo del resultado deesos procedimientos. De ahí que, en este tipo de asuntos, el juez del conflictode carácter jurisdiccional debe analizar más allá de asuntos netamenteformales, para así resolver razonablemente si, independientemente de laadecuación fáctica y jurídica hecha por los denunciantes, puede estarse enpresencia o no de una posible grave violación de derechos humanos. Si así nofuera, la lucha contra la impunidad en esta clase de trámites estaríasupeditada a discusiones netamente formales que pueden dejar sin contenidola competencia de la justicia ordinaria en casos de graves violaciones dederechos humanos, lo cual contrariaría la abundante jurisprudencia
internacional sobre la materia[11]. 14. Sobre el particular, la Sala Plena, a través del auto 2189 de 2023,precisó que:“el análisis que corresponde realizar a la Sala Plena, en términos deprocedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, difieredel examen de fondo respecto de la autoridad competente para conocerel asunto. En el primer escenario, cuando esta Corporación valora laexcepción dispuesta en la jurisprudencia constitucional para admitir lacompetencia de la Fiscalía General de la Nación, le correspondedeterminar si (i) el conflicto se plantea con la jurisdicción penal military (ii) existe en el expediente algún elemento o indicio (duda nocalificada o posibilidad) que sugiere la existencia de una graveviolación a los derechos humanos. En este parámetro formal deprocedencia es relevante la teoría que las partes del conflictoplantean sobre la posible configuración de alguna conducta queatente contra el derecho internacional de los derechos humanos;pues son ellos que, con fundamento en el principio deintermediación de la prueba, cuentan con mayores elementos para
sugerir una aproximación a la resolución del caso”[12]. 15. En este contexto, dados los hechos relatados por el denunciante en lajusticia ordinaria, existen algunos indicios que llevan a concluir que en elpresente caso puede estarse en presencia de un caso que involucra unaposible grave violación a los derechos humanos. Tales elementos fueronadvertidos por la autoridad de la jurisdicción penal militar quien en suvaloración consideró que la actuación de los agentes investigados no puedeconsiderarse como propia del servicio y configuró una vulneración a losderechos humanos del señor Hurtado González. 16. En ese sentido, y en atención a lo dicho por la Sala Plena en el auto2189 de 2023, la teoría que plantea la autoridad de la jurisdicción penalmilitar resulta relevante para la definición del conflicto. En efecto, según lodicho por esta autoridad judicial, las conductas descritas por el señor Hurtadopodrían considerarse como tratos crueles, inhumanos o degradantes que vanen contravía de los derechos humanos. De ahí que, si bien a la fecha no existeun acto de imputación contra los posibles responsables, la Corte debe valorarla argumentación expuesta por esta autoridad quien sostiene que los hechosconfiguran una afectación a los derechos humanos del denunciante. 17. En ese sentido, si bien el delito por el cual fueron denunciados losintegrantes de la Fuerza Pública fue el de abuso de autoridad por actoarbitrario e injusto, ello no se opone a que existan elementos que habiliten
ala Fiscalía para proponer el presente conflicto. En el presente caso, en primerlugar, luego de que el denunciante fue capturado, según su relato, fue llevadopor los agentes involucrados al Comando de Policía el Galeón, lo colgaron deuna torre de control y lo golpearon porque se negó a firmar unos documentoscuyo contenido desconocía. A su vez, en su denuncia señaló que algunospolicías le propiciaron lesiones personales, como lesiones el labio superior,aruñones en la muñeca izquierda, golpes en los dedos de la mano derecha yun hematoma en la frente porque recibió un puño en la cien. Estascircunstancias son suficientes para que la Sala concluya que, como se dijo,independientemente del delito denunciado por la presunta víctima, puedeestarse en presencia de conductas que constituyen una posible graveviolación a los derechos humanos. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho elrequisito subjetivo en relación con la Fiscalía General de la Nación, puesestán dadas las circunstancias excepcionales en las cuales este órgano puedeplantear conflictos entre jurisdicciones. 18. Finalmente resulta especialmente relevante insistir en que, en lainstancia en la que se encuentra el proceso penal, no existe acto deimputación frente a los posibles responsables. De ahí que la valoración querealiza la Sala Plena de los hechos denunciados y los elementos de prueba enesta etapa deba entenderse como preliminar y exclusivamente encaminada ala resolución del conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, la autoridadque resulte competente, una vez valorados los elementos de prueba que serecauden en las distintas etapas del proceso, puede encontrar que la conductase enmarca un delito distinto.
19. Por otro lado, la Sala considera acreditado el presupuesto subjetivoporque el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar deCali también es una autoridad jurisdiccional habilitada para reclamar lacompetencia para conocer de los hechos que se investigan en el expedientede la referencia. En consecuencia, como la Fiscalía Cuarta Delegada ante elTribunal Superior de Buga y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho deInstrucción Penal Militar de Cali son autoridades de jurisdicciones distintasque consideran que no son competentes para asumir la investigación dehechos que pueden involucrar posibles graves violaciones de derechoshumanos, la Sala Plena estima acreditado el presupuesto subjetivo.
20. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo debido a que elconflicto suscitado está relacionado con la investigación penal que se iniciócon ocasión a los hechos denunciados por Joan Andrés Hurtado González, enlos que se le causaron diversas lesiones personales al parecer por el uso de lafuerza de miembros de la Policía Nacional.
21. En tercer y último lugar, en el caso analizado, se acreditó elpresupuesto normativo ya que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el TribunalSuperior de Buga y el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de InstrucciónPenal Militar de Cali precisaron los fundamentos jurídicos en virtud de loscuales rechazan la competencia para asumir la investigación de los hechos.Por un lado, la Fiscalía Cuarta Delegada sustentó su decisión en el artículo221, 250 y 116 de la Constitución Política, los autos 556 de 2018 y 116 de2021, así como la Sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional yjurisprudencia del Consejo de Estado.22. Por su parte, aunque el Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho deInstrucción Penal Militar de Cali no hizo referencia a ninguna norma enconcreto, la Corte considera que en esta ocasión es viable la flexibilizaciónde este requisito. Sobre esta particular resulta relevante advertir que talflexibilización se ha realizado cuando, “a pesar de las falencias deargumentación de los jueces y de la falta de referencia expresa a algunanorma por parte de estos, la Sala verifica que hay argumentos de carácter legal que soportan la posición de estos”[13]. En este caso, aunque laautoridad de la jurisdicción penal militar no hizo referencia a normas enespecífico, lo cierto es que del escrito de rechazo de competencia sí sederivan argumentos de carácter legal que soportan el rechazo decompetencia.
23. En efecto, el despacho judicial hizo referencia a que, en la actuaciónde los policías involucrados, hubo un “uso irracional y desproporcionado queafectó la integridad y la dignidad humana, conductas que van contra de losdeberes legales, es decir, los uniformados como autoridad presuntamente sedesviaron de su deber constitucional que es proteger, respetar y promulgar
los derechos humanos […]”[14]. Además, el despacho sostuvo que nocompartía los argumentos expuestos por la Fiscalía, pues la actividad de losagentes de policía pierde su nexo causal con el servicio “en el momento quelos policiales decidieron esposar a una [t]orre y golpear al señor Joan AndrésHurtado, por lo que se consideran hechos que generan tratos crueles, inhumanos o degradantes en contra de la víctima”[15]. Señaló que, bajo eseentendido, la jurisdicción penal militar no puede asumir el conocimiento delas investigaciones de hechos que vayan en contra de los derechos humanos.En ese sentido, de las consideraciones realizadas por el despacho de lajurisdicción penal militar, se desprende que existen razones de índoleconstitucional por las cuales la autoridad se declaró sin competencia paraconocer el asunto.
24. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflictode jurisdicciones, la Sala se referirá al carácter excepcional y restrictivo delfuero penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento de fueropenal militar.
24. Por lo anterior, observados los presupuestos para trabar un conflictode jurisdicciones, la Sala se referirá al carácter excepcional y restrictivo delfuero penal militar y a los presupuestos para el reconocimiento de fueropenal militar.
La jurisdicción penal militar y los presupuestos para el reconocimientodel fuero penal militar. Reiteración de jurisprudencia25. Según el artículo 221 de la Constitución[16], las cortes marciales ylos tribunales militares son los competentes para conocer de las conductaspunibles cometidas por los miembros en servicio activo de la Fuerza Públicay relacionadas con el ejercicio de sus funciones. Este conocimiento sehabilita de conformidad con las prescripciones desarrolladas en el CódigoPenal Militar y a partir de la acreditación de dos elementos: el factorsubjetivo y el funcional. El elemento subjetivo se cumple cuando secomprueba que, al momento de los hechos punibles, el implicado eramiembro activo de la fuerza pública. Por su parte, el elemento funcional estárelacionado con que la conducta pueda ser vinculada con las actividadespropias del servicio. Cuando se acreditan estos dos factores, la investigacióny el juzgamiento del agente de la fuerza pública debe ser adelantado en elmarco de la justicia penal militar.
26. El fuero penal militar constituye una excepción a la garantía del jueznatural y a la igualdad de todas las personas ante la ley y, por ese carácter
26. El fuero penal militar constituye una excepción a la garantía del jueznatural y a la igualdad de todas las personas ante la ley y, por ese carácter excepcional, debe ser interpretado y aplicado de forma restringida[17]. Enesa medida, esta Corte fijó ciertas reglas para configurar los dos elementosdel fuero penal militar. En relación con el factor subjetivo o personal, estaCorte dispone que ese fuero solo puede cobijar a militares y policías enservicio activo, de manera que se descarta a cualquier oficial o suboficial enretiro o relevado temporalmente de su función constitucional.Adicionalmente, la jurisprudencia señala que el solo cumplimiento de esterequisito no habilita el fuero, pues deberá examinarse si la actuación delagente guarda relación con la misión institucional que el uniformerepresenta.
27. En cuanto al elemento funcional, esta Corporación ha insistido en lanecesidad de que exista una relación directa entre los hechos investigados yel servicio. Para concretar dicha relación directa, se debe evaluar si laactividad desplegada por el agente de la fuerza pública puede ser conectadade manera próxima y estrecha con la función constitucional y legítima de laFuerza Pública. A lo anterior se debe sumar que esa actividad, relacionadacon la función constitucional e institucional, haya sido ejecutada dentro delos parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen accionesdistorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, elconocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria[18]. En suma, este elemento funcional tiene una doble finalidad,por un lado, busca que las faltas cometidas por militares y policías endesarrollo de actuaciones legítimas no caigan en juicios ordinarios; y por elotro, que las conductas reprochables, ilegítimas o desviadas no puedan serconocidas por la justicia castrense.
28. Desde muy temprano, esta Corte entendió que la determinación delfuero penal militar no es un asunto de fácil definición. Por ello, en la Sentencia C-358 de 1997, se fijó la regla –ampliamente reiterada[19]– de que cuando existe duda sobre la asignación de un caso entre la jurisdicciónpenal ordinaria y la penal militar, hay que enviar el asunto a la jurisdicciónordinaria. En el auto 496 de 2021, esta Corte precisó que:
“de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Justicia PenalMilitar solo conocerá de aquellos casos en los que se determineclaramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar opolicivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general decompetencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”[20].
29. En conclusión, para que un asunto sea conocido por la justicia penalmilitar deben acreditarse dos elementos. El subjetivo, que está relacionadocon la calidad de la persona que comete la conducta, quien debe ser unmiembro activo de la Fuerza Pública; y el funcional, que exige que laconducta punible esté relacionada de manera directa, próxima y estrecha conel cumplimiento legítimo de la función constitucional asignada a militares ypolicías. En todo caso, cuando existe duda sobre la conexión de la conductapunible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asuntodebe ser enviado a la jurisdicción penal ordinaria.
30. A partir de la aplicación al caso de la referencia de las sub-reglasantes mencionadas, la Sala Plena abordará la definición de la competenciapara conocer de la investigación por el eventual abuso de autoridad por actoarbitrario o injusto, derivada de la denuncia contra el agente de policíaAlexander Delgado Valencia.
Caso concreto31. La Sala Plena considera que el conocimiento del asunto de lareferencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria debido a que no seencuentran plenamente acreditados los elementos subjetivo ni funcional. Enefecto, sin que ello de ninguna manera implique un prejuzgamiento, la CorteConstitucional estima que no hay certeza sobre si las conductas denunciadaspor Joan Andrés Hurtado González tienen una relación directa, próxima yevidente con una actuación policial o si, por el contrario, se trató de unaextralimitación arbitraria de las autoridades.
32. El elemento subjetivo debe acreditarse. En el marco de lainvestigación en la cual se trabó el presente conflicto negativo dejurisdicciones, se advierte que existe el testimonio del denunciante en el cualexplicó que al parecer uno o varios miembros activos del Comando dePolicía el Galeón del municipio de Buenaventura le propiciaron tratosinhumanos. Ahora bien, uno de los argumentos que expone el Juzgado PenalMilitar para rechazar la competencia para conocer de este asunto, esprecisamente que la Fiscalía ni siquiera ha adelantado actos para identificarplenamente a los denunciados en esta noticia militar. Esta identificación esplenamente necesaria para determinar si el asunto puede o no ser conocidopor la justicia penal militar. En esa medida, al no tenerse tal certeza, elelemento personal no puede darse por acreditado.
33. El elemento funcional tampoco está acreditado. En el casoanalizado, existe duda sobre si las lesiones personales que se le propiciaronal señor Joan Andrés Hurtado González correspondieron a una actuaciónpropia del servicio policivo, como lo alegó la Fiscalía en este caso. Alrespecto, la Sala Plena encuentra que, en el caso de la referencia no seacredita el cumplimiento del elemento funcional debido a que existe dudasobre la relación directa, próxima y evidente entre las lesiones personalesque denuncia el señor Hurtado González y el cumplimiento de un deberconstitucional o legal en cabeza de la Policía Nacional. Adicionalmente, estadenuncia versa sobre la eventual extralimitación en el uso de la fuerza porparte de miembros de la fuerza pública, quienes habrían realizado actoscontra la integridad y dignidad humana de un ciudadano, las cuales inclusopodrían estar relacionadas con posibles violaciones a los derechos humanos.En efecto, como lo advierte el Juez Penal Militar en esta ocasión, lasconductas denunciadas generan dudas sobre la labor de los agentes de policíadenunciados, que deben resolverse en favor del conocimiento del asunto porparte de la jurisdicción ordinaria.34. Por las razones antes expuestas, la Corte Constitucional declarará quela competencia para conocer de la investigación adelantada por el presuntoabuso de autoridad por acto arbitrario o injusto corresponde a la FiscalíaCuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga. Asimismo, ordenará laremisión respectiva del expediente y dispondrá las comunicaciones quecorrespondan.
Regla de decisión. Ante la existencia de dudas sobre los elementossubjetivos y funcional, requisitos que la Constitución exige para que tengaaplicación el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general decompetencia de la jurisdicción ordinaria ya que el fuero penal militarconsagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente
cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre la FiscalíaCuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y el Juzgado CientoCincuenta y Ocho de Instrucción Militar de Cali en el sentido deDECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, hastaahora representada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superiorde Buga, es la autoridad competente para conocer de la investigacióncriminal objeto del presente asunto.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3225 a la Fiscalía Cuarta Delegadaante el Tribunal Superior de Buga para que proceda con lo de su competenciay para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO
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