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CC - A2578-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2578-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2578-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2578/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

FUERO PENAL MILITAR-Carácter especial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2578 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3281

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado151 de Instrucción Penal Militar y Policial deNeiva y la Fiscalía 207 de la DirecciónEspecializada contra Violaciones a losDerechos Humanos

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERABogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES 1. El 17 de mayo de 2021, Yorleifer Herrera Herrera murió durante eldesarrollo de una manifestación en el municipio de Teruel, Huila, en el marcode un presunto enfrentamiento con miembros de la Policía Nacional. El señorHerrera habría recibido “un impacto en su cabeza por un proyectil de armade fuego, por lo que fue trasladado al Hospital San Roque donde llegó sin

signos vitales”[1]. El mismo día, la Oficina de Control Disciplinario Internode Policía del Departamento del Huila (DEUIL) dispuso abrir “indagación preliminar en averiguación de responsables”[2] de la muerte del señorHerrera. Asimismo, la Fiscalía 5 Local adscrita a la Unidad de Vida de Neiva abrió noticia criminal por homicidio, con ocasión de los hechos descritos[3].

2. Por una parte, en el marco de las diligencias disciplinarias, la DEUILordenó, entre otros, la práctica de los testimonios de (i) el “Comandante de la Estación de Policía Teruel”[4], (ii) el “personal policial que estuvo presente al momento de los hechos”[5], (iii) las “personas que se encontraban con el lesionado”[6], y (iv) “las demás personas que hayan sido testigo de los hechos”[7]. Por otra parte, en el proceso de levantamiento de los elementosmateriales probatorios, la Fiscalía 5 Local adscrita a la Unidad de Vida deNeiva anexó a la carpeta de la investigación, entre otros, un informe ejecutivo -FPJ 3-[8], un acta de inspección a lugares -FPJ 9-[9] y un acta de inspección técnica a cadáver -FPJ 10-[10]. En estos documentos, se da cuentade que (i) “sobre un andén […], se halló un lago hemático […], donde según versión de la comunidad fue herido de gravedad el hoy occiso”[11]; (ii)encontró “dos vainillas percutidos [sic] de color amarillo”[12], y (iii) elcadáver presentaba signos de violencia de “herida orificio en región occipital”[13].

occipital”[13].

3. A su turno, el 19 de mayo de 2021, el Juzgado 151 de Instrucción PenalMilitar ordenó “la práctica de pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos”[14] sucedidos el 17 de mayo de 2021. En este contexto, el 1 dejunio de 2021, los patrulleros Jhon Jairo Rincón Coca y Andrey Mateo GarcíaBernal rindieron diligencia de testimonio. El patrullero Rincón Cocamanifestó que, el 17 de mayo de 2021, “siendo como las 00:30 horas elseñor Comandante del Distrito de Policía Yaguará nos orden[ó] que nosuniform[aramos] para ir al municipio de Teruel, ya que se estabapresentando un caso de asonada en contra de la Estación de Policía y laAlcaldía de Teruel, motivo por el cual necesitaban apoyo de las unidades más cercanas”[15]. Asimismo, manifestó que, una vez ingresaron a Teruel,observaron que “los ciudadanos […] se encontraban atacando a los policías,la intención era quemar el Banco Agrario y unas compraventas que se encuentran por el sector”[16]. Sostuvo que su “cartucho faltante fue el que [él] acción[ó] cuando escuch[ó] las detonaciones de arma de fuego queestaban haciendo las personas que [los] estaban atacando, en aras depreservar la vida e integridad física de los funcionarios policiales y

terceros”[17]. De tal suerte, habría hecho el disparo “de manera disuasiva”[18], a pesar de que “el humo no permitía ver bien”[19]. 4. Por su parte, el patrullero García Bernal informó que, el 17 de mayo de2019, los agentes de policía del municipio de Teruel fueron acorralados enuna “esquina, y los señores manifestantes nos gritaban […] palabras soeces […], que nos van a matar”[20]. Luego, los civiles “empiezan a tirar piedras, y más piedras, y de repente un compañero saca su arma de dotación, yrealiza dos disparos hacia la gente, no teniendo visibilidad por el humo, no teniendo un objetivo”[21]. En ese momento, “los manifestantes gritan, lomataron, lo mataron, el compañero guarda su arma y los compañeros que estábamos ahí […] le decimos al PT Rincón, que porque disparaba así”[22].5. Mediante oficio de 10 de mayo de 2022, la Fiscalía 5 Local adscrita a laUnidad de Vida de Neiva remitió al Juzgado 64 de Instrucción Penal Militarde Neiva las diligencias relativas a la indagación adelantada “por elhomicidio del señor Yorleifer Herrera Herrera y como indiciado el patrulleroJhon Jairo Rincón Coca, por hechos acaecidos en el municipio de Teruel, el día 17 de mayo de 2021, para que asuman su conocimiento”[23]. Por mediode providencia de 18 de mayo de 2022, el Juzgado 64 de Instrucción PenalMilitar advirtió que, de conformidad con la Resolución 365 de 3 dediciembre de 2021, esa autoridad “conoce únicamente de los hechos

relacionados con los miembros del Ejército Nacional”[24]. Por tanto, remitió el asunto al Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar el expediente, para lode su competencia. 6. Recibido el expediente, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militarsolicitó pruebas “para que obre dentro [de] la investigación preliminar P007/2021 que se instruye en este juzgado”[25]. En particular, le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Medicina Legal)que remitiera “copia de informe pericial de necropsia del señor Jorleiser[sic] Herrera Herrera […], en hechos acontecidos el 17 de mayo de 2021 quien falleció en el Municipio de Teruel-Huila”[26]. 7. El 22 de julio de 2022, funcionarios del Cuerpo Técnico deInvestigación (CTI) entrevistaron a Marivel Barrios Ortega. En el marco deesta diligencia, la señora Barrios Ortega manifestó que “vivía enfrente de la casa donde [el señor Herrera] se crió”[27]. Asimismo, afirmó que, el día delos hechos, vio que la víctima “lanz[ó] tres piedras a donde estaba la policía, él estaba sobre el andén antes de llegar a la esquina”[28]. En ese momento,escuchó “tres detonaciones seguidas ‘PA PA PA’, creo que esos fueron losdisparos, entonces vi que Yorleyfer cuando dio la vuelta para devolverse con

dirección a mi casa cayó al piso”[29]. Es más, aseguró que las detonacionesescuchadas “fueron disparos de la policía”. Por lo demás, indicó que “en elmomento de la trifulca y antes de los disparos no observ[ó] personal civil con armas de fuego[,] solo vi[o] que lanzaban piedras”[30]. 8. Mediante oficio DECVDH-20150 de 19 de octubre de 2022, la Fiscalía207 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los DerechosHumanos (Fiscalía 207 DECVDH) solicitó “el envío por competencia a lajurisdicción ordinaria de la investigación […] hoy radicada bajo en n.º P-007/2021 JPM”[31]. Afirmó que la competencia de la jurisdicción penal militar tiene un “campo de acción […] limitado y restringido”[32], el cual está circunscrito al cumplimiento de los elementos subjetivo y funcional. Sinembargo, “cuando un patrullero de la Policía Nacional acciona su arma defuego de manera directa contra un miembro de la población civil, lo hacecon marcados propósitos criminales […]; situación que hace que de inmediato se pierda el factor funcional”[33]. También advirtió que, en casode que el juzgado no compartiera sus argumentos, proponía “conflictopositivo de competencia entre jurisdicciones, según los parámetros del art. 241 inc. 11 de la Constitución”[34]. Para estos efectos, la fiscalía fundamentó su posición en jurisprudencia de esta Corporación[35], así como en el artículo 221 de la Constitución Política. 9. El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 151 de Instrucción PenalMilitar ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional, “para que dirima el

conflicto positivo de competencia”[36] entre ese despacho y la Fiscalía 207 DECVDH. En concreto, adujo que, la Fiscalía 5 Local adscrita a la Unidadde Vida de Neiva remitió el expediente a la jurisdicción penal militar “[d]adoque inicialmente los hechos desplegados por los integrantes de la PolicíaNacional iniciaron como una actuación válida, legítima, propia de sus funciones para restablecer el orden público”[37]. Por tanto, contrario a loafirmado por la Fiscalía 207 DECVDH, “sería prematuro afirmar que elpatrullero Rincón Coca accionara su arma de fuego de manera directa contra un miembro de la población civil con propósitos criminales”[38]. Enefecto, según el juzgado, “todavía faltan pruebas por practicar y en estosmomentos procesales el expediente sería de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial”[39]. Para llegar a esta conclusión, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar tuvo en cuenta el artículo 221 de la Constitución, así como “lo argumentado por el […] Fiscal 5 Local de Neiva”[40].

10. En sesión de 23 de febrero de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[41]. El 10 de marzo del mismo año, fue remitido al referido despacho[42].II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Fiscalía207 DECVDH y el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, la cual versasobre la competencia para conocer de la investigación penal que se adelantapor la presunta comisión del delito de homicidio de Yorleifer HerreraHerrera. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades cumple con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En relación con estepresupuesto, se referirá a la facultad de la Fiscalía General de la Nación parapromover o participar en los conflictos de jurisdicción que se suscitan enprocesos que se rigen por la Ley 906 de 2004 (II. 3 infra). En segundo lugar,de verificarse el cumplimiento de estos presupuestos, reiterará las reglasacerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial yel fuero penal militar (II. 5 infra). En cuarto lugar, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II. 6 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que esde su exclusiva incumbencia (positivo)”[43]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[44], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[45]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[46].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[47].

14. Configuración del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía Generalde la Nación promueve o es parte en los conflictos de jurisdicción enprocesos regidos por la Ley 906 de 2004. La Fiscalía General de la Nación esun órgano que administra justicia (art. 116 C.P.) y que forma parte de la

Rama Judicial (art. 249-3 C.P.)[48]. Por regla general, es la autoridadconstitucionalmente encargada de “adelantar el ejercicio de la acción penaly realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito”[49]. Para cumplir con este mandato constitucional, la Fiscalíaejecuta actuaciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales. 15. La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuándola Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional, así: (i) “[una función]es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[50] o (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta,ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[51]. Esta distinción permite establecer cuándo laFiscalía está habilitada para promover o ser parte de un conflicto. Enconsecuencia, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y segenera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada parapromoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el enteacusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[52].

16. De forma excepcional, la Sala Plena ha establecido que la fiscalía estáfacultada para promover o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, apesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando la “disputa sepredique respecto de la jurisdicción penal militar en etapa de

investigación”[53], y que se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos”[54]. En relación con el segundo requisito, la Corte[55] ha indicado seis criterios orientadores, no taxativos niexhaustivos, que permiten establecer la existencia de graves violaciones deDerechos Humanos, a saber: (i) la naturaleza del derecho afectado, (ii) lamagnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, (iii) elgrado de vulnerabilidad de la víctima, (iv) el impacto social del menoscabo,(v) “si los Derechos Humanos conculcados se encuentraninternacionalmente protegidos y [las conductas] constituyen delitos conforme al derecho internacional”[56], y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. 17. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerdel proceso penal que se adelanta por la presunta comisión del delito dehomicidio por parte del patrullero Jhon Jairo Rincón configura un conflictopositivo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Presupuesto subjetivo. La Sala Plena entiende satisfecho el presupuestosubjetivo en el caso sub judice. Por una parte, la Corte constata que elJuzgado 151 de Instrucción Penal Militar es una autoridad judicial que

reclama la jurisdicción para conocer del asunto sub examine[57]. Por otra, que la Fiscalía 207 DECVDH, de la jurisdicción ordinaria, estálegitimada en este caso para promover un conflicto de jurisdicción.Esto, toda vez que el presente caso eventualmente podría constituir unagrave violación a los Derechos Humanos. En efecto, el asunto subjudice versa sobre la afectación del derecho a la vida de una personaque, al parecer, se encontraba participando en una manifestación socialen contra de algunas autoridades de policía. Al respecto, la Corte hareconocido que el fallecimiento de un manifestante como consecuenciadel actuar de la fuerza pública genera “un impacto social significativo, pues se podría afectar el ejercicio a la protesta”[58]. Sumado a lo anterior, la Sala Plena advierte que las circunstanciasfácticas del presente asunto no son claras, habida cuenta de lasinconsistencias entre los testimonios que obran en el expediente (párr.3, 4 y 7 supra), lo cual no permite descartar la posible configuración deuna grave violación a los DDHH. Además, el Juzgado 151 deInstrucción Penal Militar tampoco descartó la posible ocurrencia deuna grave violación a los Derechos Humanos. Por el contrario, consideró que “todavía faltan pruebas por practicar”[59], por lo que“sería prematuro afirmar que el patrullero Rincón Coca accionara suarma de fuego de manera directa contra un miembro de la población

civil con propósitos criminales”[60]. Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que el presente proceso podría tratarse de unagrave violación a los Derechos Humanos.

Lo anterior no implica, de ninguna manera, anticipar una calificaciónrespecto de la conducta o valorar la posible responsabilidad penal delinvestigado. Pues, esa competencia es del resorte exclusivo del jueznatural que, en el marco del debate probatorio al que haya lugar,determinará si hay lugar, o no, a tal calificación de la conducta. Por tanto, la Corte constata el cumplimiento del presupuesto subjetivoen el asunto sub judice.

(ii) Presupuesto objetivo. El conflicto cumple con el presupuesto objetivo,puesto que las autoridades reclaman el conocimiento de un procesopenal, en etapa de investigación, que se adelanta por la presuntacomisión del delito de homicidio, el cual es de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que lasautoridades enfrentadas expusieron las razones de índole constitucionaly jurisprudencial por las cuales consideran que tienen competenciapara conocer del asunto (párr. 8 y 9 supra).

4. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial[61]

18. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamenteconstituyen un delito, por regla general, le corresponde a las autoridadesjudiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[62]. No obstante, dicha competencia está asignada, de formaexcepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las

prescripciones del Código Penal Militar”[63], cuando se trata de delitospresuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[64]. La CorteConstitucional ha explicado que esta excepción al régimen general dejuzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de laFuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de susfunciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[65]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudiodiferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos quecometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad desancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquelloscomportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[66].

19. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce unfuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando seencuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[67]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general decompetencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisiónde injustos penales. 20. La competencia de la justicia penal militar y policial “(…) alude a lasactividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidadespropias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia,la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de lapolicía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para elejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia

pacífica”[68]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar,solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) unelemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la FuerzaPública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii)un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamentedelictivos tengan relación directa con el servicio. 21. Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punibledebe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en elmarco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[69]. Debe tratarse de un hecho que tenga vínculo claro entre laconducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente dela Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamentereprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienencomo referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinariointegran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[70]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[71]. De manera que la relaciónentre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Eldelito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en

ejercicio de una función propia del cuerpo armado[72]. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar, “de manera exhaustiva”[73], las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[74]. 22. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tengamarcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funcionesmilitares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[75]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir,cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les imponela ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, será la justiciaordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sidoenfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tienecompetencia para conocer de delitos que, en general, son identificados comocontrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “lasviolaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y lasinfracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto dedelitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[76], porque estas jamás podrían implicar la persecución de unfin constitucionalmente válido. 23. Las precitadas reglas jurisprudenciales han sido acogidas y aplicadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[77], en su

momento, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[78] y, recientemente, por la Sala Plena en el ejercicio de lacompetencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[79].

24. Ahora bien, atendiendo que la competencia de la justicia penal military policial es excepcional, la Corte ha sido reiterativa en que “en lassituaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdiccióncompetente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberárecaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”[80]. Es decir, que para dar aplicación a la excepción de la regla general de competencia “[d]ebeestar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio”[81]. De allíque al juez que dirime el conflicto le corresponda “distinguir y confrontar laconducta efectivamente realizada y la operación o actos propios del

servicio”[82], para lo cual “debe considerar de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso y solo si no existe asomo de duda, asignar el proceso a la Justicia Penal Militar”[83].

25. En suma, la Justicia Penal Militar solo tiene competencia para conocerde las investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la FuerzaPública que estaban activos al momento de la presunta comisión de laconducta. Es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional,Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional en ejercicio de susfunciones. Lo anterior, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas deforma directa, próxima y evidente con las facultades asignadas por laConstitución y la ley a las Fuerzas Militares o Policiales. Esto es, vinculadasdirectamente con la función propia o la misión. Para evaluar la acreditaciónde este último elemento, la autoridad judicial competente no deberá limitarsea lo expresado por los jueces en conflicto. También, deberá valorar los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso[84], sin que esto constituya un pronunciamiento de fondo sobre el caso[85].

26. Con base en consideraciones similares a las expuestas, la Sala Plena,en los autos 102 de 2022 y 562 de 2022, entre otros, estableció la siguienteregla de decisión: “ante dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directodel hecho delictivo con el servicio -requisito que la Constitución exige paraque tenga aplicación el fuero penal militar-, es imperativa la aplicación de laregla general que asigna la competencia a la jurisdicción penal ordinaria.Esto ocurre porque el fuero penal militar previsto en el artículo 221 superiorprocede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementossubjetivo y funcional que constituyen dicho fuero y activan la competencia dela justicia penal militar”.

27. En concordancia con esa regla, por medio del Auto 1529 de 2022, laCorte asignó a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, lacompetencia para conocer de un proceso penal adelantado en contra demiembros de la fuerza pública, con ocasión de la muerte de una persona en elmarco de una protesta social. En el caso concreto, la Sala Plena advirtió laexistencia de “serias dudas sobre si el obrar del [miembro de la fuerzapública] est[uvo] estrechamente relacionado con la prestación del servicio yaque el uso de las armas de fuego pareciera haber sido realizado sinconsideración del principio de proporcionalidad”. Esto, en la medida en que“no es claro que el uso de la fuerza en este caso tuviera como fin laprotección de la vida e integridad física de otras personas o de los agentesinvolucrados”.

5. Caso concreto 28. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competentepara conocer el asunto que suscita el conflicto sub examine. Esto es asíporque, de un análisis de los elementos materiales probatorios que obran enel expediente, la Sala considera que en este caso se cumple con el elementosubjetivo, pero no con el elemento funcional del fuero penal militar. Laanterior conclusión tiene sustento en las siguientes razones:29. En el asunto sub examine se cumple con el elemento subjetivo paraactivar el fuero penal militar. De conformidad con los elementos materialesprobatorios recolectados, el patrullero Jhon Jairo Rincón Coca, investigadoen las presentes diligencias, pertenece a la Policía Nacional y estaba enservicio en el momento en que ocurrió el hecho objeto de investigación. Poruna parte, el Grupo de Talento humano del Departamento de Policía de Huilasuministró la certificación laboral del señor Rincón Coca. En este documentoel jefe de la referida oficina informó que, entre el 22 de octubre de 2018 y el18 de mayo de 2021, el investigado ejercía el cargo de patrullero de la “estación de policía Yaguará”[86]. Por otra parte, la presencia del agente de policía en el lugar de los hechos atendió a una orden de su superior, en elmarco de la prestación del servicio policial. En efecto, en la declaraciónrendida por el patrullero Rincón Coca, este informó que “siendo como las00:30 horas el señor Comandante del Distrito de Policía de Yaguará nosordena que nos uniformemos para ir al municipio de Teruel, ya que se estabapresentando un caso de asonada en contra de la Estación de Policía y la

Alcaldía de Teruel”[87]. A partir de lo anterior, la Sala constata que, para elmomento de los hechos objeto de investigación, el patrullero Rincón Cocaera miembro activo de la Policía Nacional, y se encontraba prestando elservicio. Por lo tanto, en este caso, se acredita el elemento subjetivo del fueromilitar.

30. En el asunto sub examine no se cumple con el elemento funcionalpara activar el fuero penal militar. Si bien la conducta investigada se ejercióen el marco de una función legal asignada al investigado, existen dudas sobrela relación directa, próxima y evidente entre el servicio y la referidaconducta. 31. La conducta investigada se ejerció en el marco de una función legalasignada al investigado. Por una parte, el artículo 1° de la Ley 62 de 1993prevé que las finalidades de la Policía Nacional radican en (i) la protecciónde todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,creencias y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimientode los deberes sociales del Estado y de los particulares, y (ii) elmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechosy libertades públicas, y para garantizar la convivencia pacífica entre loshabitantes de Colombia. Asimismo, el referido artículo dispone que laactividad policial “está destinada a proteger los derechos fundamentales taly como está c

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