CC - A258-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A258-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias suscitadas en relación con los derechos de autor (…) corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la competencia judicial para conocer de los procesos sobre los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 258 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-1827
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona, Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
Expediente CJU-1827 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. El 25 de mayo de 2017,1 la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante “Sayco”) promovió el medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pamplona2 con el propósito de que se declare la responsabilidad patrimonial del Municipio por la falla en el servicio en que incurrió al permitir la comunicación pública de obras administradas y representadas por
Sayco sin su autorización.3 El 17 de mayo de 2016, se celebró el espectáculo musical con la presentación en vivo del grupo “Los Billos Caracas Boys” y “Los Auténticos Corraleros de Majagual” en el Coliseo Chepe Acero del Municipio de Pamplona.4 La entidad demandante señaló que en ese espectáculo, las autoridades municipales permitieron la comunicación pública de obras administradas y representadas por Sayco sin su previa y expresa autorización.5
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, autoridad que por medio de Auto Interlocutorio 184 del 9 de octubre de 2020, declaró que carecía de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el caso a los juzgados civiles del circuito de Pamplona.6 Después de poner de presente los artículos 11 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), 2, 242 y 243 de la Ley 23 de 1982 (sobre derechos de autor) y 390.57 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), aseguró que el conocimiento de los asuntos relacionados con derechos de autor le corresponde a la jurisdicción ordinaria, dado que “aun cuando alguno de los extremos en litigio esté conformado por una entidad pública -criterio orgánicoesto por sí sólo no tiene la virtualidad de asignarle su conocimiento a
esta Jurisdicción, sino que es necesario que el asunto esté sujeto al derecho administrativo -criterio material-.”8 Asimismo, agregó que “no siempre que una parte del litigio esté integrada por una entidad pública la competencia para dirimir el conflicto necesariamente corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que para llegar a dicha conclusión también debe observarse la naturaleza de lo debatido.”9 1 Expediente digital CJU-1827 contenido en Siicor, documento denominado 15AutoPlanteaConflictoNegativoCompFl.441-460.pdf,” p. 2. 2 Expediente digital CJU-1827 contenido en Siicor, documento denominado “06AutoDeclaraFaltaCompetecia.pdf,” p. 1. 3 Expediente digital CJU-1827 contenido en Siicor, documento denominado 15AutoPlanteaConflictoNegativoCompFl.441-460.pdf,” p. 1. 4 Ídem. 5 Ídem. 6 Ibidem, p. 4. 7 “ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: || (…) 5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.” 8 Expediente digital CJU-1827 contenido en Siicor, documento denominado “06AutoDeclaraFaltaCompetecia.pdf,” p. 2. Agregó que lo anterior se reafirma en el artículo 105 del CPACA, el cual lista los asuntos no susceptibles de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. 9 Ídem. 2 Expediente CJU-1827 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
3. En línea con ello, sostuvo que “al existir norma especial que regula la jurisdicción competente y haciendo una interpretación gramatical en tanto la proposición jurídica es clara, no puede derivar conclusión diferente que el conocimiento de este asunto al versar sobre aspectos meramente económicos derivados de los derechos de autor está a cargo de la Justicia Ordinaria, en su modalidad civil.”10
4. Para argumentar lo anterior, la autoridad judicial trajo a colación un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción civil y la administrativa respecto a hechos similares al del presente caso, y en el cual determinó que la competencia para conocer de asuntos que impliquen el cobro de la ejecución pública de derechos de autor le corresponde a la
Jurisdicción Ordinaria.11
5. Posteriormente, el asunto fue trasladado al Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona,12 Norte de Santander. Por medio de Auto del 16 de diciembre de 2020, el juez declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso, por lo que planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y/o a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.13
6. En primer lugar, el despacho judicial hizo referencia a los artículos 158 y siguientes de la Ley 23 de 1982, según los cuales, para la difusión pública de obras musicales, es necesario contar previamente con autorización expresa del titular de sus derechos.14 A su turno, citó los mencionados artículos 242 y 243 de la misma
ley, así como los artículos 19.1 y 390.5 del Código General del Proceso en relación con el procedimiento y la competencia para conocer asuntos atinentes a los derechos de autor y la propiedad intelectual.
7. Más adelante, presentó un recuento de los motivos que originan el reclamo de Sayco. Con base en ello, indicó que sus pretensiones “no se fundan en los derechos de autor como concepto aislado y principal objeto de la litis, sino en el concepto principal del instituto resarcitorio denominado Responsabilidad Patrimonial del Estado (elevada a rango constitucional en el artículo 90).”15 En ese sentido, sostuvo que para determinar la jurisdicción competente en este caso “donde se trae a colación temas de autor con relación a una supuesta falla del 10 Ibidem, p. 3. 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pronunciamiento del 16 de agosto de 2017 con número de radicado 1100101020002017-01196-00. 12 A través de Acta de Reparto del 11 de noviembre de 2020. 13 Expediente digital CJU-1827 contenido en Siicor, documento denominado
15AutoPlanteaConflictoNegativoCompFl.441-460.pdf,” p. 19. 14 Ibidem, p. 5. 15 Ibidem, p. 14. 3 Expediente CJU-1827 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar servicio,”16 es necesario interpretar sistemáticamente el artículo 90 de la Constitución, así como los artículos 104, 105 y 140 de la Ley 1437 de 2011.17
8. Recalcó que lo que se busca es la declaratoria de responsabilidad de la
entidad territorial por la omisión en la que incurrió “al haber permitido la comunicación de obras administradas o representadas por SAYCO en el aludido evento; sin verificar el lleno de los requisitos legales, incumpliendo así con un deber legal delegado en dicha Entidad Pública.”18 Por lo cual, concluyó que de conformidad con los artículos 104, 105 y 140 del CPACA, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa.19
9. El 21 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional, entidad competente para dirimir el respectivo conflicto de jurisdicciones.20
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,21 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 16 Ibidem. 13. 17 Ibidem, pp. 13 y 14. 18 Ibidem, p. 16. 19 Ídem. Para fundamentar lo anterior, acudió a a la sentencia del 18 de diciembre de 2019, “Radicado: 11001-03-15000-2019-04574-00”. En esta, el Consejo de Estado resolvió una acción de tutela interpuesta por SAYCO, contra el Consejo Superior de la Judicatura tras considerar que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso y acceso a la administración al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones asignándole el conocimiento del asunto a la
jurisdicción ordinaria. La sentencia indicó que “Por lo anterior, ante la existencia de una normatividad especial que regula la jurisdicción competente, no cabe duda que el análisis efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se hizo conforme al marco constitucional y legal existente, siendo menester destacar que, distinto a lo señalado por la Sociedad, la decisión adoptada obedeció a lo allí consignado”. Explicó que, si bien en la mencionada decisión de tutela, el Consejo de Estado había considerado que la jurisdicción competente para resolver este tipo de asunto es la ordinaria, lo cierto es que, en una decisión posterior también de tutela (sentencia del 23 de enero de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019-04286-01), la misma Corporación sostuvo que “no existe vulneración del núcleo esencial del debido proceso, toda vez que la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander, en primera y segunda instancia, respectivamente)”. Así, coligió que, en el pronunciamiento más reciente, el Consejo de Estado señaló que este tipo de controversias debían tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 20 Expediente digital CJU-1827 contenido en Siicor, documento denominado Correo remisorio y Link.pdf” p. 1. 21 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral
adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 4 Expediente CJU-1827 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
11. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”22
12. En ese sentido, la Sala Plena, por medio del Auto 155 de 2019, precisó que se requieren tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. A continuación, se explica en qué consisten y cómo se acreditan en el caso concreto.
Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser El conflicto se suscitó entre una autoridad de la suscitada por, al menos, jurisdicción de lo contencioso administrativo y dos autoridades que otra de la jurisdicción ordinaria en su Subjetivo administren justicia y especialidad civil. pertenezcan a diferentes jurisdicciones.23 Existe una controversia entre el Juzgado Existencia de una causa judicial sobre la cual se Segundo Civil Laboral de Pamplona y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de desarrolle la controversia, lo que requiere constatar Pamplona con respecto a cuál jurisdicción es la Objetivo competente para conocer del medio de control que está en desarrollo un proceso, un incidente o de reparación directa promovido por Sayco
contra el Municipio de Pamplona, Norte de cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.24 Santander. Tanto el Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, Las autoridades acudieron a fundamentos legales para defender involucradas en el sus posturas sobre la falta de competencia. La conflicto de jurisdicciones primera autoridad judicial señaló que los manifiesten expresamente artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982 Normativo las razones por las cuales contienen una norma especial y clara que regula se consideran competentes la jurisdicción competente, de la cual se deriva -o nopara conocer de que el conocimiento de este asunto, al versar dicha causa judicial.25 sobre aspectos económicos de los derechos de autor, está a cargo de la justicia ordinaria, en su especialidad civil, en correspondencia con el artículo 390.5 del Código General del Proceso. 22 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 23 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 24 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero
no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 25 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 5 Expediente CJU-1827 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Igualmente, consideró que no siempre que una parte del litigio esté integrada por una entidad pública, la competencia necesariamente corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que se debe observar la naturaleza de lo debatido, en este caso, los derechos de autor. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que lo pretendido por Sayco en el proceso de reparación directa es la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Pamplona por la omisión en la que incurrió al haber permitido la comunicación pública de obras de Sayco sin verificar los requisitos legales, incumpliendo así su deber legal como Entidad Pública. De manera que según lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el trámite debió ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. Con mayor razón si se tiene en cuenta que las pretensiones de Sayco no se fundan en los derechos de autor como concepto aislado y principal objeto del litigio,
sino, por el contrario, en la responsabilidad patrimonial del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución. Asunto objeto de decisión y metodología
13. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona, Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander. Para tal efecto, (i) hará referencia a la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales y (ii) resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales
14. La Sala Plena ha concluido que el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales, es de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.26 La Corte ha llegado a esta conclusión a partir de una interpretación sistemática de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la 26 Cfr. Corte Constitucional, Auto 430 de 2022.
6 Expediente CJU-1827 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso.27 Respecto al primero y segundo de ellos, las cuestiones que se susciten en materia de derechos
de autor corresponden a la justicia ordinaria o a las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, según sea el caso. A su vez, de acuerdo con los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, los jueces civiles del circuito son competentes para conocer de los procesos relativos a la propiedad intelectual en única o primera instancia, conforme a las especificaciones de ley.28
15. En Auto 430 de 2022, la Sala Plena concluyó que la intención del legislador era claramente la de atribuirle a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las controversias relacionadas con los derechos de autor, inclusive cuando una de las partes en el proceso es, como sucedió en esa oportunidad y en el asunto de la referencia, una entidad territorial. En palabras de la Corte, “es evidente que en cada ocasión que el legislador se ha pronunciado sobre la materia “propiedad intelectual - derechos de autor” ha manifestado su voluntad inequívoca de que esta sea estudiada por la jurisdicción ordinaria; contrario a lo que ocurre con la “propiedad intelectual - propiedad industrial”, caso en el que expresamente estableció que este tipo de asuntos, en principio, recaerán en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”29 Así las cosas, la Sala hizo evidente el expreso y preciso mandato legal alrededor de los derechos de autor que refiere que los conflictos jurisdiccionales en estos asuntos deben ser resueltos en favor de los jueces civiles.30
16. En el auto referido, la Sala Plena manifestó estar de acuerdo con la posición del Consejo de Estado de 2020, la cual dispuso que, en efecto, la Ley 23 de 1982
tiene prelación en estos asuntos, pues se constituye como una norma especial que regula de forma específica los derechos de autor y las instancias judiciales que los tratan. Por lo cual, señaló que “es posible considerar que la norma general relativa a la responsabilidad de las entidades públicas (arts. 104 y 140 del CPACA) se aplica con excepción de aquellos campos que son regulados por la norma especial: las infracciones a los derechos de autor entre las que se encuentran las ejecuciones públicas de obras musicales sin la expresa y previa autorización de su titular. Ello, como se indicó, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud normativa, para someterla a una regulación diferente y específica.”31 27 Ídem. 28 De acuerdo con el artículo 19.1, los jueces civiles del circuito tienen competencia para conocer “en única instancia de los procesos relativos a la propiedad intelectual previstos em leyes especiales como de única instancia.” a su turno, el artículo 20.2 de la misma ley dispone que los jueces civiles del circuito tienen competencia para conocer “en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas. 29 Cfr. Corte Constitucional, Auto 430 de 2022. 30 Ídem. 31 Ídem. La Sala agregó que el anterior pronunciamiento del Consejo de Estado trata de “una toma de postura.” Pues bien, el alto tribunal reconoció que “la competencia no estaba dada exclusivamente por el factor subjetivo, que debe
recordarse, es apenas uno de los criterios reconocidos por la jurisprudencia y la doctrina para establecerla. La competencia debía determinarse, especialmente, por el factor objetivo, es decir, aquel que le permite al funcionario 7 Expediente CJU-1827 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
17. Por último, convino recordar que la Corte no es ajena a considerar que no todos los procesos en los que se involucre el Estado deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como ejemplo, trajo a colación la Sentencia C-649 de 2002, en la cual precisó que “no todas las controversias donde sea parte una entidad del Estado (inclusive las de carácter administrativo) deben ser resueltas definitivamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, a menos que exista reserva constitucional, el legislador es discrecional para establecer el reparto funcional de competencias en esa materia.” Caso concreto
18. La Corte advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona, Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona, Norte de Santander, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
19. Lo anterior, en consideración de la regla de decisión establecida en el Auto 430 de 2022, según la cual, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del
Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos sobre los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales.
20. En suma, la Corte ordenará remitir el expediente puesto en conocimiento por Sayco contra el Municipio de Pamplona al Juzgado Segundo Civil Laboral de
Pamplona, Norte de Santander.
21. Regla de decisión. corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la competencia judicial para conocer de los procesos sobre los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales.
III. DECISIÓN judicial definir, por razón del litigio o la materia propuesta en la controversia, cuál es el área especializada para conocer del asunto. (…). Lo anterior por cuanto, de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es el numeral 2 del artículo 20 de la Ley 1564, los asuntos relativos a la propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocerlos a los jueces civiles del circuito en primera instancia y, esta controversia no estaba atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa (…).”
8 Expediente CJU-1827 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción que se suscitó entre el
Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona, Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona, Norte de Santander es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco contra el Municipio de Pamplona, Norte de Santander. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1827 al Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona, Norte de Santander para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente actuación al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, y a los sujetos procesales e interesados en el proceso judicial. Notifíquese y comuníquese.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado 9 Expediente CJU-1827 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 10