CC - A258-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A258-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A258-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 258 de 2024
Referencia: expediente ICC-4550
Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo 2º Penal Municipal de Soledad y el Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Luis Alberto Castillo Bornacelli presentó tutela contra la Sociedad Constructora Bolívar S.A. y el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, alegando la violación de sus derechos
[1] fundamentales al debido proceso y a la defensa. Según el accionante, en un proceso policivo en el que es parte, el Inspector Segundo de Policía de Soledad le ordenó a la constructora que suspendiera la realización de unas obras en ese municipio. Sin embargo, la empresa ha continuado realizando estas, lo cual, alega el accionante, ha sido permitido por la policía. El accionante señaló que está domiciliado en Barranquilla.
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad, en auto del 2 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia, al considerar que la vulneración alegada produce efectos en
[2] Barranquilla, pues allí tiene su domicilio el accionante. Por lo tanto,
remitió el asunto a los juzgados municipales de dicha ciudad. Por su parte, el Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla consideró que el primer [3] juzgado era competente. Expuso que el accionante presentó su demanda en Soledad porque allí se produce la actual o inminente vulneración del derecho. El hecho de que el accionante “clam[e] por el cumplimiento de lo ordenado por el Inspector Segundo de Policía de Soledad” refleja que el bien perturbado está en ese municipio. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3. Competencia. La Sala Mixta del Tribunal Superior de Barranquilla
[4] debería resolver este conflicto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y dada su competencia residual en materia de resolución de conflictos de competencia, [5] la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. [6]
4. Factor territorial. La competencia por este factor no se puede determinar exclusivamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por el contrario, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus
[7] efectos son competentes “a prevención”. Dicha expresión protege la libertad del accionante para elegir el juez competente en su solicitud de tutela, lo que implica priorizar su elección cuando se presenten conflictos de
[8] competencia por el factor territorial.
5. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial.
Las dos autoridades fundamentaron su falta de competencia a partir de dicho factor, tal como se expuso en el párrafo 2. Al respecto, la Corte concluye que la primera autoridad es competente para tramitar la presente tutela. En Soledad se tramita o tramitó el proceso policivo en el cual el accionante alega que se vulneran sus derechos fundamentales. En el entendido de que el accionante alega una vulneración al debido proceso, la Sala considera que la afectación a dicho derecho ocurre en el lugar en el que se tramita o tramitó el proceso policivo. Por el contrario, en los hechos de la demanda no se hace referencia a que en Barranquilla ocurra o produzca efectos la vulneración alegada. Al respecto, contrario a lo dicho por el Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad, la Corte reitera que el domicilio de las partes no puede tomarse como un criterio objetivo para definir la competencia territorial.
6. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia y (ii) se le remitirá el expediente para que adopte la decisión a que haya lugar. También se advertirá al Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia y REMITIRLE el expediente ICC4550 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Segundo. ADVERTIR al Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018. Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad y al Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Archivo digital “02EscritoTutela”, p. 1.
[2] Archivo “04AutoRechazaCompetencia”. [3] Archivo “07AutoProponeConflictoCompetencia”. [4] Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” [5] Ver, por ejemplo, los autos 050 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 262 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Este es uno de los tres factores de competencia en materia de tutela. Los otros dos son: (a) el subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; y (b) el funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Sobre cada factor, ver, respectivamente, el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por
el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) y el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. [7] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [8] Ver, por ejemplo, los autos 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera.