CC - A2583-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2583-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2583-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2583/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobrerecobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2583 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3729
Conflicto de jurisdicciones entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de febrero de 2014, la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud (en adelante, EMSSANARE.S.S) interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social,sucedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante,ADRES). Esto, con el fin de que, entre otras cosas, se “declare que la Nación Ministerio de Salud y ProtecciónSocial, es administrativa y patrimonialmente responsable, al omitir el pago de la suma de $760.147.352,28 a laEMSSANAR E.S.S, por concepto de recobros realizados con base en fallos de (t)utela en los que se ordenó aEMSSANAR la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos no incluidos dentro del PlanObligatorio de Salud del Régimen Subsidiado y así mismo se le autorizó para recobrar el valor de los mismos al FOSYGA”[1]. 2. Por reparto, el proceso correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual,mediante providencia del 18 de julio de 2014, declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que la que debe “conocerde la presente demanda es la Jurisdicción Ordinaria, especialmente a la laboral, toda vez que el tema en debate esconcerniente con el Sistema de Seguridad Social Integral, aspecto que según lo ordenado en la Ley 712 de 2001, es
competencia de dicha Jurisdicción”[2]. 3. Efectuado nuevamente el reparto del asunto, este le correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali,el cual, mediante auto del 15 de agosto de 2014, dispuso “admitir la demanda ordinaria laboral de primera instancia, propuesta por EMSSANAR E.S.S contra ADRES”[3]. Contra esta decisión, el 2 de septiembre de 2014, eldemandado interpuso recurso de reposición. Argumentó que “el debate jurídico planteado por la EMSSANARE.S.S no es susceptible de ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en razón a que lo que se pretende esque se declare a ADRES responsable de un presunto DAÑO ANTIJURIDICO como consecuencia del impago deunas cuentas presentadas por el trámite administrativo del RECOBRO con cargo a los recursos del FOSYGA, por[concepto] de servicios no POS ordenados por fallos de tutela y el Comité Técnico Científico, pretensiones que se estudian en la órbita de la jurisdicción contencioso administrativa” [4]. Además, señaló que la “falta deconformidad en el artículo 6° del Decreto Ley 2158 de 1948 modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001,las acciones contenciosas contra la Nación sólo pueden iniciarse cuando se encuentra agotada la reclamación
administrativa”[5]. 4. A través de providencia del 13 de noviembre de 2014, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali decidió norevocar el auto del 15 de agosto de 2014. A su juicio, (i) el despacho “es competente (…) para conocer del presenteasunto conforme al [numeral] 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001” y (ii) “sí se encuentra agotada por la entidaddemandante EMSSANAR E.S.S la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”[6]. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2015, el Juzgado 10Laboral del Circuito de Cali en audiencia pública resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones previas por faltade jurisdicción y competencia por inepta demanda; (ii) declarar probada la excepción previa por falta de integracióna la litis de la Gobernación del Valle del Cauca y (iii) disponer la vinculación al proceso a la referida gobernación[7].
5. Luego, el 27 de septiembre de 2021, en audiencia ADRES interpuso recurso de apelación[8], a través delcual controvirtió la orden de vincular a terceros en el proceso. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali concedióel referido recurso, tras considerar, con base en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial (CPTSS), “que son apelables en otros autos, el [auto] ‘que rechace la presentación de una de las partes ointervención de terceros’”. En consecuencia, el juzgado remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial[9]. 6. Mediante auto del 9 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,en segunda instancia, decidió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer de este asunto, (ii) “abstenerse decontinuar con el trámite del recurso de apelación contra el auto […] mediante el cual se negó por parte del Juzgado10 Laboral del Circuito de Cali el llamamiento en garantía que realizó la ADRES”, y (iii) “suscitar el conflicto negativo de jurisdicción, el cual debe ser dirimido por la Corte Constitucional”[10]. Argumentó que, deconformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA), “la que conoce del asunto en [la] materia es la jurisdicción contencioso administrativo, pues, tieneconocimiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetosal derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[11]. 7. El 5 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 7 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho [12].
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidadcon lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidadcon lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual versa sobre la competenciapara conocer la acción de reparación directa formulada por EMSSANAR E.S.S en contra de la ADRES. A estosefectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en asuntos relacionados conel pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por lasdevoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante,SGSSS) (II.4 infra). En cuarto lugar, reiterará las reglas de transición establecidas ante la variación de la regla decompetencia para conocer de los procesos relacionados con el pago de recobros judiciales (II.5 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimientodel proceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], loscuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen partede distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflictode jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [15].
2. Presupuestoobjetivo Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].
3. Presupuestonormativo Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razones deíndole constitucional o legal, por las cuales consideranque son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones,esto es, (a) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que forma parte de la jurisdicción ordinaria,y (b) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[18].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de acción de reparación directa presentada por EMSSANAR E.S.S en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, sucedido por la ADRES, la cual debe resolverse por medio de untrámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 6 supra).
4. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estadopor prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturasentre entidades del SGSSS. Reiteración del Auto 389 de 2021
12. En el Auto 389 de 2021[19], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidosen el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en elinciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte deuna EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. || Este tipo de controversias no corresponde a lasprevistas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lamedida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social.En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a lafinanciación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
13. Como fundamento, la Sala consideró que es razonable que el control de los actos administrativos proferidosen el marco del trámite de recobros por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por lasdevoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, deba estar a cargo de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Esto, porque el procedimiento de recobro (i) es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[20] y (ii) concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[21]. Así mismo, la Salaconsideró que los asuntos relacionados con el pago de recobros no son controversias de la seguridad social, porque(i) no versan sobre la prestación de los servicios de la seguridad social, dado que el servicio ya se suministró y lo
pretendido es restablecer el desequilibrio económico entre el Estado y una EPS[22], y (ii) son litigios entreentidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud que no implican a afiliados, beneficiarios ousuarios ni a empleadores, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[23]. 5. Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial efectuado mediante el Auto 389 de 2021.Reiteración del Auto 1942 de 2023
14. En el Auto 1942 de 2023[24], la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció frente a las dificultadesderivadas del cambio de jurisprudencia realizado mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la regla decompetencia para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no
incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS[25].Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera laregla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobrosjudiciales eran asignadas y conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridadsocial. De este modo, al variarse la competencia para conocer de estos asuntos y asignarse la misma a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, los casos se enfrentan a circunstancias, tales como: (i) Rechazo o inadmisión de la demanda por no haberse agotado los requisitos de procedibilidad de (a)interponer los recursos previos en la vía administrativa; (b) haber agotado la conciliación prejudicial, o (c)haber interpuesto la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses. (ii) Nuevos conflictos entre jurisdicciones, a pesar de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura había ya resuelto un conflicto de la misma naturaleza, asignando el asunto a la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla vigente en aquelmomento. 15. Para afrontar estas dificultades y tomando en consideración los efectos del Auto 389 de 2021 en el tiempo,la Corte adoptó las siguientes reglas de transición:
Reglas de transiciónEn relación conel agotamientode los recursosadministrativosobligatorios El requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nula finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el p
Reglas de transiciónEn relación conel agotamientode los recursosadministrativosobligatorios El requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nula finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el p Las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ny restablecimiento del derecho sea admitido. En relación conel agotamientode laconciliaciónextrajudicial El requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, es decir, el ag En aquellos eventos en los que exista un acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo deberá ser Los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo previsto en el artículo 180 del CPACA . En relación conlos términos decaducidad delmedio decontrol Los jueces administrativos deberán contabilizar el término de caducidad de las demandas ordinariacuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda. En relación conla publicidaddel Auto 1942de 2023 Las reglas de transición descritas podrán ser consultadas en la página web y en las redes sociales dtérmino de un (1) mes. Se dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuenliquidadas, y (iii) a todos los jueces de la República.
16. En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que seenmarquen en las siguientes hipótesis: Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942 de 2023
16. En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que seenmarquen en las siguientes hipótesis: Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942 de 2023
Demandas que estaban entrámite ante la JurisdicciónOrdinaria Laboral (i) almomento de expedición delauto 389 de 2021 y/o (ii) quese encontraban en trámite alexpedir el auto 1942 de 2023, yque, a partir del cambio deprecedente: a) Los expedientes fueron remitidos a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y enesa sede judicial se adoptó una decisión derechazo o inadmisión. b) Los expedientes sean remitidos a la jurisdicciónde lo contencioso administrativo hasta máximoseis (6) meses después de la publicación del Auto1942 de 2023. Y en esa sede judicial se debaadoptar una decisión de rechazo o inadmisión. Demandas presentadas antela Jurisdicción de loContencioso Administrativocon posterioridad a laexpedición del auto 389 de2021 y que, a partir del cambiode precedente: c) Los expedientes fueron inadmitidos orechazados por incumplir con los requisitos deprocedibilidad, según el medio de control elegidopor el accionante. d) Los expedientes se encuentran en trámite almomento de la expedición Auto 1942 de 2023 y seencuentran en la etapa de estudio de admisibilidad.Demandas que no han sidopresentadas y que:
e) Los expedientes sean radicados hasta máximoseis (6) meses después de la publicación del Auto1942 de 2023 por parte del Consejo Superior de laJudicatura.
17. Por lo demás, la Sala concluyó que las reglas adoptadas en el Auto 1942 de 2023 no son aplicables a loscasos en los que exista decisión previa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que este haya dirimido unconflicto entre jurisdicciones indicando que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de un procesorelacionado con el pago de recobros judiciales al Estado. Esto, porque las decisiones proferidas por esa entidadgozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas.
6. Caso concreto 18. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita elconflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer la demanda interpuesta por EMSSANAR E.S.S en contra de la Nación – Ministerio de
Salud y Protección Social, sucedido por la ADRES[26]. Lo anterior, por cuanto (i) la parte demandante pretende elreconocimiento y pago de 170 cuentas de recobros y (ii) cuestiona las decisiones, por medio de las cuales negó elpago de tales cuentas, en el marco del trámite administrativo de recobro. Así, no se trata de un asunto relacionadocon la prestación de los servicios de la seguridad social. 19. Por lo demás, en relación con lo indicado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante autodel 9 de febrero de 2023, la Sala reitera que, conforme a lo dispuesto por el Auto 389 de 2021, la competencia paraconocer los conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales es de la jurisdicción de locontencioso administrativo. Por lo tanto, las reglas de transición indicadas (párr. 15 supra) serían aplicables al casosub examine. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer lademanda sub examine es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-3729, para lo de su competencia.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que elTribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer la demanda promovida porEMSSANAR E.S.S en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-3729 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Sala de DecisiónLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente electrónico, “01.IndiceDigital.pdf”, f. 68. [2] Ib., f. 95. [3] Ib. f. 104. [4] Ib. f. 123. [5] Ib. f. 122. [6] Cfr. Expediente electrónico. “01 IndiceDigital.pdf” “AutoInterlocutorio2617.pdf”. f. 198. [7] Cfr. Expediente electrónico. “01 IndiceDigital.pdf” “AudienciaPública668.pdf”. f. 218.
[8] Cfr. 10AudioAudienciaArto80.pdf. Min 11:06 a 12:54. [9] Cfr. 10AudioAudienciaArto80.pdf. Min 13:00 a 14:58. [10] Cfr. Expediente electrónico. 05AutoFaltadeJurisdicción01020140046601.pdf. f. 9. [11] Cfr. Expediente electrónico. 05AutoFaltadeJurisdicción01020140046601.pdf. f. 4. [12] Cfr. 03CJU-3729 ConstanciadeReparto.pdf. [13] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [14] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [15] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [16] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a)se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo116 de la CP”. Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. [17] Id.
[17] Id. [18] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dichanorma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 2.Tribunales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 2. Tribunales Administra vos”. [19] Expediente CJU-072. [20] Cfr. Ib. . 36. [21] Cfr. Ib. . 37. [22] Cfr. Ib. . 24. [23] El numeral 4º del ar culo 2 del CPTSS, modificado por el ar culo 622 del CGP, enmarca las controversias rela vas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las en dades administradoras o prestadoras. Cfr. Ib. j. 25 y 30. [24] Expediente CJU-1741. [25] En par cular, el Consejo Superior de la Judicatura remi ó a la Corte una comunicación del Juzgado 4 Administra vo de Bogotá en el que advir ó una serie de dificultades derivadas del cambio dejurisprudencia adoptado por la Corte Cons tucional en el Auto 389 de 2021.
[26] Según el ar culo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES tendrá por objeto, entre otros, “administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garan as (Fosyga)”