CC - A2584-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2584-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2584-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2584/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2584 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3784
Conflicto de jurisdicciones entre elTribunal Administrativo del Valle delCauca y el Juzgado Laboral delCircuito de Cartago (Valle del Cauca)
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARESCANTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Oscar Rojas Noreña, a través de apoderado, presentó mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Red deSalud de la Lareda E.S.E. (en adelante “la E.S.E.”) y la empresa Quirutrauma
S.A.S.[1]. Las pretensiones de la demanda se concretaron en (i) declarar lanulidad del Oficio No. 1-05/OJE/035/A-17 del 3 de mayo de 2017, por mediodel cual la E.S.E. negó la existencia de una relación laboral entre las partes y
el pago de acreencias sociales en favor del accionante[2]. Y, además, (ii)pidió que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de dicha relación laboral y el pago de las referidas acreencias[3].
2. Como sustento de lo anterior, el actor manifestó que en enero de 2013se vinculó mediante contrato verbal a término indefinido con la empresa Quirutrauma S.A.S.[4]. Sin embargo, prestó sus servicios en el cargo de auxiliar operativo en la E.S.E.[5], cumplió horario[6] y estuvo bajo la subordinación de su personal[7]. Añadió que, el 31 de mayo de 2015, lasdemandadas dieron por terminado su contrato, sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales[8], lo cual se constata con el acto administrativoobjeto de demanda.
3. El caso correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo deOralidad de Cali, el cual procedió a darle trámite al asunto. En sentencia del
21 de enero de 2021[9], esta autoridad accedió parcialmente a laspretensiones, en el sentido de declarar la nulidad del Oficio No. 1-05/OJE/035/A-17 y ordenar el pago parcial de las acreencias solicitadas por el accionante[10]. Esta decisión fue apelada por ambas partes procesales.
4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 27 de mayo de 2022[11], declaró su falta de competencia para conocer del asunto,al considerar que el proceso versa sobre un contrato de trabajo celebradoentre un particular y una sociedad comercial de derecho privado. Para ello,sustentó su postura en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social (en adelante “CPTSS”).
5. Repartido nuevamente el proceso, en auto del 2 de febrero de
5. Repartido nuevamente el proceso, en auto del 2 de febrero de 2023[12], el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago se pronunció sobre elparticular. Al respecto, afirmó que: “Si bien es cierto que la Jurisdicción Ordinaria en susespecialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de losconflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en elcontrato de trabajo, de acuerdo al numeral 1 del artículo 2 delC.P.T y de la S.S., también lo es que de conformidad con elarticulo 5 de la norma ibidem, la competencia por razón del lugarse determina por el último lugar donde se haya prestado elservicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante[13]”6. En este orden de ideas, concluyó que no era competente para conocerel caso, en atención a que los domicilios de las demandadas se encuentran enla ciudad de Cali, donde también se realizó la prestación del servicio porparte del demandante. Por ello, remitió el expediente a esta corporación“para que proceda a dirimir el conflicto de competencia suscitado (…) entre este despacho y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”[14].
7. El proceso fue remitido a esta corporación el 2 de marzo de 2023[15],siendo asignado el 7 de julio del mismo año al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[16].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.
9. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[17].
10. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18]. De esta manera, se haexplicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]; (ii) el presupuesto objetivo serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y (iii) el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].
11. Frente al primero de estos requisitos, esta Corte ha indicado que“cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[22]. Es decir, ha precisadoque un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendidode que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdiccionesdiferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el
conocimiento de un proceso judicial[23]. En ese sentido, no habrá unconflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte unacontroversia, en la que se indique de manera formal y expresa, que en esasautoridades judiciales recae o no la competencia para decidir acerca de unasunto.
12. Examen del caso concreto. La Sala estima que en este caso no se cumplecon el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia entre distintasjurisdicciones. En efecto, en este asunto no existe una contradicción entre lasautoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de laJurisdicción Ordinaria respecto a cuál de las dos es competente para tramitar elproceso promovido por el señor Oscar Rojas Noreña contra la Red de Salud dela Lareda E.S.E. y la empresa Quirutrauma S.A.S. La única autoridad judicialque ha planteado una verdadera discusión sobre la jurisdicción competentepara conocer el asunto es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,despacho que advirtió que no era competente para conocer de la demanda, alconsiderar que el vínculo que unió a las partes se enmarca dentro de lodispuesto en el artículo 2° del CPTSS.
13. A su vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago no declaró su faltade jurisdicción, contrario a lo anterior, suscitó un conflicto de competencia porfactor territorial, motivo por el cual no dio argumentos relativos a indicar queel objeto del proceso no es de conocimiento de la Jurisdicción OrdinariaLaboral. Precisamente, el argumento expuesto por esta autoridad versó sobre eldomicilio de las demandadas y el sitio donde el demandante prestó susservicios, con fundamento en el artículo 5 del CPTSS.
14. Adicionalmente, y aunque la verificación anterior es suficiente para quela Corte se declare inhibida, en este asunto tampoco se acredita el presupuestonormativo, como quiera que la autoridad perteneciente a la JurisdicciónOrdinaria Laboral no esgrimió fundamentos constitucionales o legales queexplicaran la falta de jurisdicción para resolver el proceso judicial interpuesto.
15. Por ende, la Sala Plena de la Corte se declarará inhibida y remitirá elexpediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para quecomunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,RESUELVE
Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversiaplanteada entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el JuzgadoLaboral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), por las razones expuestasen esta providencia.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3784 al Juzgado Laboral delCircuito de Cartago (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3643, archivo “01Demanda.pdf”, pág. 43. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referenciaintegran el expediente digital CJU-3784, salvo que se anote lo contrario. [2] I b i d e m , pretensión número 1. [3] I b i d e m , pretensión número 2. [4] I b i d e m , hecho número 1. [5] I b i d e m , hecho número 2. [6] I b i d e m , hecho número 3. [7] I b i d e m , hecho número 5. [8] I b i d e m , hecho número 2. [9] Archivo “02Anexos.pdf”, pág. 256 y siguientes. [10] I b i d e m , pág. 289. [11] I b i d e m , pág. 343 y siguientes. [12] Archivo “04AutoProponeColisiónNega vaCompetencia.pdf”. [13] I b i d e m , pág. 2. [14] I b i d e m , pág. 3.
[15] Archivo “02CJU-3784 Correo Remisorio.pdf” [16] Archivo “03CJU-3784 Constancia de Reparto.pdf” [17] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [18] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [20] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de laCons tución). [21] No exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [22] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, reiterado en los autos 166, 263 y 282 de 2021, entre otros. [23] Corte Cons tucional, autos 556 de 2018 y 328 de 2019.