CC - A2586-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2586-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2586-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2586/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos derivados de contratos de garantía mobiliaria celebrado entre particulares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2586 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3940
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPromiscuo del Circuito de Santa Fe deAntioquia y el Juzgado 11 AdministrativoOral de Medellín
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entrejurisdicciones. El 7 de marzo de 2023, la Cooperativa de Ahorro y CréditoCidesa presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Buriticá(Antioquia). A través de esta pidió (i) que se libre mandamiento de pago porel valor de $826.567.331, más los “intereses de plazo” correspondientes a lasuma de $57.200.589 y los intereses de mora que se lleguen a causar, comoconsecuencia de la obligación adquirida en un contrato de garantía
mobiliaria[1]; y (ii) el embargo y secuestro “de una suma de dinero equivalente [al] patrimonio del demandado”[2].
2. Para fundamentar sus pretensiones, la demandante expuso que, el 7 dejulio de 2021, celebró un contrato de garantía mobiliaria con laAdministración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios deColombia (en adelante CODENCO). Por medio de aquel, esta últimagarantizó en favor de la demandante “todos los derechos económicoscontenidos o derivados en el contrato de obra No 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019”[3], que había sido suscrito entre CODENCO y el Municipiode Buriticá (Antioquia). Una vez notificado el acuerdo de voluntades almunicipio, este aceptó la cesión de los derechos económicos contenidos en elreferido contrato de obra y se comprometió a pagar directamente a laCooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa los valores garantizados. Sinembargo, la entidad no cumplió con la referida obligación.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[4]. El 13de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe deAntioquia declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Enconsecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos deMedellín. Al respecto, argumentó que, de conformidad con el artículo 104.2de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA)[5], la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocer las controversiasrelativas a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parteuna entidad pública. En su criterio, este asunto se enmarca en lo dispuesto enla mencionada norma.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].Repartido nuevamente el asunto, la demanda le correspondió al Juzgado 11Administrativo Oral de Medellín. El 22 de marzo de 2023, esa autoridadjudicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propusoconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Afirmó que laaccionante pretende la ejecución de un título que está contenido en uncontrato de garantías mobiliarias, así como en el formulario registral de ejecución. En tal sentido, el artículo 57[7] de la Ley 1676 de 2013 señala que, en estos eventos, la competencia recae en el juez civil y en laSuperintendencia de Sociedades. Por tal razón, consideró que carecía decompetencia para conocer del proceso.
5. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 29 de marzo de 2023 a la Corte[8]. En reunión virtual del 16 de agosto, la presidenta de la corporación repartió el caso a la magistrada sustanciadora[9]. El 18 delmismo mes y año, aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Lo expuesto, de conformidad con elartículo 241.11 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Lo expuesto, de conformidad con elartículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología7. Asunto para resolver. La Sala Plena debe resolver la controversiaentre el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuodel Circuito de Santa Fe de Antioquia. Esta versa sobre la competencia paraconocer la demanda ejecutiva presentada por la Cooperativa de Ahorro yCrédito Cidesa contra el Municipio de Buriticá (Antioquia). A través de esta,la accionante solicita el pago de una suma de dinero como consecuencia de laobligación adquirida a través de un contrato de garantía mobiliaria, en el cualla entidad accionada funge como deudora.
8. Metodología. Para resolver lo anterior, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia sobrela competencia de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de locontencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos (II.4 infra). Entercer lugar, se referirá a los procesos ejecutivos derivados de contratos degarantías mobiliarias (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento delproceso (II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de competencia entre jurisdicciones
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de competencia entre jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos omás autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte hasostenido que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], loscuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
Exige que la controversia se presente entre por lomenos dos autoridades que administren justicia y1. Presupuestosubjetivo formen parte de distintas jurisdicciones. De estemodo, “el conflicto de jurisdicción no puedeprovocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].
2. Presupuestoobjetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].
3. Presupuestonormativo
Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razonesde índole constitucional o legal, por las cualesconsideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
10. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
del asunto concreto[15].
10. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
(i) Se cumple el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dosautoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, elJuzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia que integra lajurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. De otro, el Juzgado OnceAdministrativo Oral de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].
(ii) Se acredita el presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambosdespachos en relación con cuál es la autoridad competente para conocer lademanda ejecutiva promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesacontra el Municipio de Buriticá (Antioquia). Este es un asunto que debe serresuelto mediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Se cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judicialesexpusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecende competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra).4. Competencia de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de locontencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos.Reiteración de jurisprudencia 11. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Elartículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo juicio lecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto,dispone que dicha jurisdicción conoce “(…) de las controversias y litigiosoriginados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos alderecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas,o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De igual manera, elnumeral sexto fija de forma expresa que corresponde a los juecesadministrativos conocer de los procesos ejecutivos “derivados de lascondenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, asícomo los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte unaentidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados” por entidades públicas[17].
12. Sobre este punto, el artículo 297 del CPACA define qué documentosconstituyen títulos ejecutivos. Al respecto, señala, entre otros, a “cualquieracto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que constenobligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientesen tales actuaciones”.
13. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.Por otra parte, el artículo 15 del Código General del Proceso plantea quecorresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto queno esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Además,refiere que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, elconocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley aotra especialidad jurisdiccional ordinaria”.
14. Conclusión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo escompetente para conocer de los procesos ejecutivos originados, entre otros,en los contratos que hayan celebrado entidades públicas. Por su parte, lajurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conoce las demandasejecutivas adelantadas en contra de las entidades públicas en los eventos enque la obligación a ejecutar se deriva de un contrato, pero este no sea uncontrato estatal.5. Procesos ejecutivos derivados de contratos de garantía mobiliaria
15. La Ley 1676 de 2013[18]. Esa norma regula la constitución,oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza[19]. En tal sentido, busca simplificar losrequisitos de oponibilidad, constitución, prelación y ejecución de esasgarantías. De acuerdo con el artículo 3 de la ley en comento, las garantíasmobiliarias hacen referencia a “toda operación que tenga como efectogarantizar una obligación con los bienes muebles del garante”. En concreto,los bienes que pueden ser objeto de garantías mobiliarias son los siguientes:
“1. Derechos sobre bienes existentes y futuros sobre los que el garanteadquiera derechos con posterioridad a la constitución de la garantíamobiliaria.
2. Derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual.
“1. Derechos sobre bienes existentes y futuros sobre los que el garanteadquiera derechos con posterioridad a la constitución de la garantíamobiliaria.
2. Derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual.
3. Derecho al pago de depósitos de dinero.
4. Acciones, cuotas y partes de interés representativas del capital desociedades civiles y comerciales, siempre que no estén representadaspor anotaciones en cuenta.
5. Derechos a reclamar el cumplimiento de un contrato que no seapersonalísimo por el obligado o por un tercero designado por las partescomo cumplidor sustituto.
6. En general todo otro bien mueble, incluidos los fungibles, corporalese incorporales, derechos, contratos o acciones a los que las partesatribuyan valor económico”.
16. Sujetos del contrato de garantía mobiliaria. Este tipo de contratodistingue tres sujetos distintos, de la siguiente manera: (i) el acreedorgarantizado, esto es, la persona, patrimonio autónomo o entidadgubernamental en favor de quien se constituye una garantía mobiliaria; (ii) elgarante, quien es la persona, entidad gubernamental o patrimonio autónomoque constituye una garantía mobiliaria. Este puede ser el deudor o un tercero;y (iii) el deudor, que es la persona a la que le corresponde cumplir con laobligación garantizada propia o ajena.
17. Características del contrato de garantías mobiliarias. De acuerdo conla ley, las garantías mobiliarias se constituyen mediante contrato entre el
17. Características del contrato de garantías mobiliarias. De acuerdo conla ley, las garantías mobiliarias se constituyen mediante contrato entre el garante y el acreedor garantizado[20]. Tal acuerdo de voluntades tiene elcarácter de principal. En específico, el documento debe contener, cuandomenos, los siguientes elementos: (i) los nombres, identificación y las firmasde los contratantes; (ii) el monto máximo cubierto por la garantía mobiliaria;(iii) la descripción genérica o específica de los bienes dados en garantía; y(iv) una descripción de las obligaciones garantizadas.
18. Competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados decontratos de garantías mobiliarias. Según el artículo 12 de la Ley 1676 de2013, el formulario registral de ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de garantías mobiliarias tiene el carácter de título ejecutivo[21].
Asimismo, el artículo 57 del mismo cuerpo normativo establece que el juezcivil es la autoridad competente para conocer de los procesos ejecutivos sobre garantías mobiliarias[22]. Tal proceso deberá ser efectuado a través delmecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real que está previsto en los artículos 437 y 468 del Código General del Proceso[23].
19. Preferencia para la aplicación de las normas que regulan el contratode garantías mobiliarias. El artículo 82 de la Ley 1676 de 2013 señalaexpresamente que las disposiciones contenidas en esa ley para la ejecución delas garantías mobiliarias deberán aplicarse “con preferencia a las contenidasen otras leyes”. Esto encuentra sustento en el principio de especialidadnormativa, según el cual, para resolver incompatibilidades en lainterpretación de los códigos, “la disposición relativa a un asunto especial
prefiere a la que tenga carácter general”[24]
20. Conclusión. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que lacompetencia para conocer de las demandas ejecutivas derivadas de lasobligaciones adquiridas en el marco de un contrato de garantía mobiliariarecae en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esto, deconformidad con la disposición expresa del artículo 57 de la Ley 1676 de2013, en consonancia con el principio de especialidad adoptadoexpresamente en el artículo 82 de esa misma ley.
21. Regla de decisión: De conformidad con los artículos 57 y 82 de laLey 1676 de 2013, así como el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicciónordinaria, en su especialidad civil, es la autoridad competente para conocerlas demandas ejecutivas formuladas en contra de entidades públicas queversan sobre contratos de garantía mobiliaria.
6. Caso concreto 22. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entrejurisdicciones. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva presentadapor la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa contra el Municipio deBuriticá (Antioquia) debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil. Lo anterior, porque se trata de la ejecución de unaobligación contenida en un contrato de garantía mobiliaria. De conformidadcon los artículos 57 y 82 de la Ley 1676 de 2013, dicha jurisdicción escompetente para tramitar estos asuntos.
23. La jurisdicción de lo contencioso administrativo carece decompetencia para conocer de este asunto. La Sala encuentra que lasobligaciones que la accionante pretende ejecutar no se derivan de un contratoestatal, en la medida en que el mismo no fue celebrado por una entidad
23. La jurisdicción de lo contencioso administrativo carece decompetencia para conocer de este asunto. La Sala encuentra que lasobligaciones que la accionante pretende ejecutar no se derivan de un contratoestatal, en la medida en que el mismo no fue celebrado por una entidad pública[25]. En efecto, el contrato de garantía mobiliaria fue suscrito entre laCooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa y la Administración PúblicaCooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia (CODENCO).Este tenía como objeto entregar como garantía los “derechos económicoscontenidos o derivados en el contrato de obra No 2019SPO-0064 del 29 deagosto de 2019”, el cual fue suscrito entre CODENCO y el Municipio deBuriticá (Antioquia). Sin embargo, el municipio no intervino en lacelebración del contrato de garantía mobiliaria, sino que se limitó a aceptar lacesión de los derechos económicos y a garantizar el pago en favor de lademandante. De manera que no se trata de un asunto que sea competencia deaquella jurisdicción, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA.
24. Por lo anterior, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-3940al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia yel Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe deAntioquia es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutivapresentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa contra elmunicipio de Buriticá (Antioquia).
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3940 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La demandante expuso que el tulo ejecu vo es el formulario registral de ejecución de la garan a mobiliaria Nro. 20220513000065700del 9 de junio de 2022. Lo anterior, conforme al ar culo 12 de la ley 1676 de 2013 [2] Expediente digital. Documento. “01Demanda011202300068.pdf”, f. 9.
[3] Esto incluía, además del valor del contrato, los siguientes conceptos: “• Las indemnizaciones o penalidades que deba recibir laADMINISTRACIÓN PUBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA – CODENCO en virtud del contrato; Cualquier otro derecho económico que se derive del contrato a favor de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS YMUNICIPIOS DE COLOMBIA – CODENCO • Cualquier pago que el MUNICIPIO DE BURITICA haga o deba hacer a favor de laADMINISTRACIÓN PUBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA – CODENCO en virtud del contrato, sea conrecursos propios o de otros entres que par cipen en la financiación de este. • Los derechos de similar naturaleza, créditos o pagos que la
ADMINISTRACIÓN PUBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA – CODENCO reciba o deba recibir de manosde EL MUNICIPIO DE BURITICA o quien le sus tuya a cualquier tulo, en virtud de este contrato, sus otro si, adiciones, modificaciones,cesiones a cualquier tulo o sus tuciones Jurídicas de cualquier clase y en cualquier empo mientras existan obligaciones insolutas a favor de CIDESA Coopera va de ahorro y crédito • La garan a se ex ende a todos los sujetos de derecho que sus tuyan a cualquiera de laspartes en el contrato DE OBRA NO 2019SPO-0064 del 29 de agosto de 2019 sus adendas, otro si, modificaciones o adiciones, sea alcontratante o contra sta”. Ib., pp. 6 y 7. [4] Ib., p. 76. [5] Ley 1437 de 2011. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo estáins tuida para conocer, además de lo dispuesto en la Cons tución Polí ca y en leyes especiales, de las controversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que estén involucradas las en dades públicas,o los par culares cuando ejerzan función administra va. || 2. Los rela vos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que seaparte una en dad pública o un par cular en ejercicio de funciones propias del Estado.
[6] Expediente digital. Documento. 03AutoProponeConflictoCompetencia011202300068.pdf. [7] Ley 1676 de 2013. Ar culo 57. Competencia. Para los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lodispuesto en el inciso 3o del ar culo 116 de la Cons tución Polí ca, tendrá competencia a prevención y solo en el evento en que el garantesea una sociedad some da a su vigilancia. [8] Expediente digital. Documento. “02CJU-3940 Correo Remisorio.pdf”. [9] Expediente digital. Documento. “03CJU-3940 Constancia de Reparto.pdf”. [10] Ib. [11] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [12] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019. [14] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque,por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional
(Ar culo 116 de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [15] Ib. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgadosciviles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múl ple, ylos demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3.Juzgados Administra vos”. [17] Cfr. Corte Cons tucional. Auto 613 de 2021. [18] Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garan as mobiliarias. [19] Ley 1676 de 2013. Ar culo 2°. [20] Ley 1676 de 2013. Ar culo 9°. Medios de cons tución. Una garan a mobiliaria se cons tuye mediante contrato entre el garante y elacreedor garan zado o en los casos en los que la garan a surge por ministerio de la ley como los referidos a los gravámenes judiciales,tributarios o derechos de retención de que trata el ar culo 48 de esta misma ley, sobre la prelación entre garan as cons tuidas sobre el
mismo bien en garan a. [21] Ley 1676 de 2013. Ar culo 12. Título ejecu vo. Para la ejecución judicial de la garan a mobiliaria, el formulario registral de ejecuciónde la garan a mobiliaria inscrito o de res tución, tendrán el carácter de tulo ejecu vo. [22] Ley 1676 de 2013. Competencia. Para los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente y laSuperintendencia de Sociedades. || La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lodispuesto en el inciso 3 del ar culo 116 de la Cons tución Polí ca, tendrá competencia a prevención y solo en el evento en que el garantesea una sociedad some da a su vigilancia. [23] Ley 1676 de 2013. Ar culo 57. Mecanismos de ejecución. En el evento de presentarse incumplimiento del deudor, se puede ejecutar lagaran a mobiliaria por el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garan a real regulado en los ar culos 467 y 468 del Código General de Proceso o de ejecución especial de la garan a, en los casos y en la forma prevista en la presente ley. [24] Ley 57 de 1887. Ar culo 5°. Cuando haya incompa bilidad entre una disposición cons tucional y una legal, preferirá aquélla. || Si enlos Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompa bles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: ||1ª La disposición rela va a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;
[25] Ley 80 de 1993. Ar culo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligacionesque celebren las en dades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivadosdel ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a tulo enuncia vo, se definen a con nuación