CC - A2588-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A2588-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2588-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2588/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngeneradaautomáticam
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2588 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3985
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeinte Civil Municipal de Cali, Valle delCauca, y el Juzgado Treinta y UnoAdministrativo Oral del Circuito de BogotáD.C. Sección Tercera.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de noviembre de 2022[1], Claudia Milena López Sierra y RosaYineth López Martínez (en adelante, las demandantes), a través de apoderadojudicial, iniciaron proceso verbal en contra de la Cooperativa de Ahorro yCrédito El Progreso Social Ltda. Progresemos en liquidación y el Fondo deGarantías de Entidades Cooperativas (en adelante, Progresemos en liquidacióny Fogacoop o los demandados). Pretenden que se declare que los demandadosdeben a las demandantes “dos CERTIFICADO[S] DE DEPOSITO DEAHORRO A T[É]RMNO FIJO (CDAT), constituidos; uno el 24 de enero de2020, con fecha de vencimiento el 1 de enero de 2021 por el valor de CINCOMILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($5’600.000) y el segundo el 30 dejunio de 2020, con fecha de vencimiento el 30 de diciembre del 2020 por valorde CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($44 700.000)”[2]. Así mismo, solicitan que se reconozcan los intereses y losintereses de mora de estos CDAT y se ordene el pago de todo lo solicitado.
2. Las demandantes manifestaron que “FOGACOOP en ejercicio de sumisión de garante del sector solidario, por conducto del agente liquidador,ordenó el pago del seguro de depósito en favor de un grupo de ahorradores dela cooperativa, entre ellos, las [demandantades,] mediante las resoluciones 04del 20 de enero de 2021, 26 del 3 de septiembre de 2021 y 27 del 4 de octubre
de 2021”[3]. Sin embargo, después de presentar las reclamaciones de pagoparcial del seguro de depósito, “FOGACOOP[,] mediante comunicación del 26de julio de 2021, negó la solicitud de pago parcial de los títulos valores, porrazones estrictamente personales y aduciendo que el pago se suspendía por causa de un proceso penal en contra del […] exgerente de la cooperativa”[4],quien fue la persona que las instó para depositar sus ahorros en los CDAT delos que ahora se reclama su pago.3. El conocimiento del proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca[5]. El 2 de diciembre de 2022[6], dicho juzgado resolvió (i) rechazar la demanda por falta decompetencia y (ii) remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgadosadministrativos de Bogotá D.C. En su criterio, “el libelo y pretensiones sedirigen contra el FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADESCOOPERATIVA – FOGACOOP, el cual está constituido como una personajurídica, de naturaleza única, sujeta a un régimen legal especial, organizadacomo una entidad financiera y VINCULADA AL MINISTERIO DEHACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a cuyo cargo está la protección de laconfianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas a FOGACOOP” (énfasis original)[7]. Esto, de conformidad con elartículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el Decreto Ley 2206 de 1998[8].
4. El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Administrativo
Oral del Circuito de Bogotá D.C. Sección Tercera[9]. El 23 de marzo de
4. El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Administrativo
Oral del Circuito de Bogotá D.C. Sección Tercera[9]. El 23 de marzo de 2023[10], dicha autoridad resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción ycompetencia; (ii) plantear un conflicto negativo de jurisdicciones, y (iii) remitirel expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Sostuvo que,contrario a lo concluido por el juzgado civil, Fogacoop “al ser una entidadpública financiera, las controversias de responsabilidad extracontractual y delos contratos celebrados por dicha entidad pública, no son objeto deconocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo toda vez que la función de aseguramiento hace parte del giro ordinario de sus negocios”[11].Para llegar a esta conclusión, se apoyó en los artículos 104 y 105.1 del CPACA,15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y en el Decreto 2206 de1998.
5. El 16 de agosto de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
1. Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoVeinte Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Treinta y UnoAdministrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera, la cual versasobre la competencia para conocer el proceso verbal iniciado por ClaudiaMilena López Sierra y Rosa Yineth López Martínez en contra de laCooperativa de Ahorro y Crédito El Progreso Social Ltda. Progresemos enliquidación y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas. A dichosefectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglasrelacionadas con la jurisdicción competente para conocer las controversias queinvolucran a una entidad pública de carácter financiero (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdiccionesPresupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [15]. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
9. El asunto sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto esasí, por las siguientes razones:
- Se satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el JuzgadoVeinte Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, que integra lajurisdicción ordinaria, y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oraldel Circuito de Bogotá D.C. Sección Tercera, que forma parte de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo[18]. ii. Se cumple el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridadesjudiciales rechazaron el conocimiento del proceso iniciado por ClaudiaMilena López Sierra y Rosa Yineth López Martínez contra laCooperativa de Ahorro y Crédito El Progreso Social Ltda. Progresemosen liquidación y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, elcual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
- Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgadosenfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial porlas cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Jurisdicción competente para conocer de las controversias queinvolucran a entidades públicas que tienen el carácter de institucionesfinancieras. Reiteración autos 836 y 867 de 202110. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente paraconocer las controversias que se originan en los contratos celebrados porentidades públicas de carácter financiero, cuando estos correspondan al giroordinario de sus negocios. La Sala Plena, en los autos 836 y 867 de 2021,explicó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala los asuntos de losque debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo,indicó que el artículo 105 ibídem establece qué procesos están exceptuados dela competencia de dicha jurisdicción. En particular, enfatizó que el numeral 1ºde la citada disposición señala que la jurisdicción contencioso administrativano conocerá de “[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados porentidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras,aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigiladospor la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinariode los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”(resaltado fuera de texto). En ese sentido, para que se configure la excepcióndel artículo 105.1 ibídem se requiere que (i) la entidad pública tenga el carácterde institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera(criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giroordinario de los negocios de la entidad (criterio material). 11. Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha señalado que el giroordinario de los
y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giroordinario de los negocios de la entidad (criterio material). 11. Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha señalado que el giroordinario de los negocios es un concepto jurídico indeterminado, que, en todocaso, no puede comprender todo tipo de actuaciones. De esta manera, se tratade aquellas actividades o negocios que guardan algún tipo de relación con elobjeto principal de la entidad. Tratándose de entidades públicas de carácterfinanciero, dicha Corporación ha entendido que corresponden al giro ordinariode los negocios de la entidad las siguientes actividades: (i) las realizadas encumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamentedefinidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todasaquellas actividades o negocios que son conexos a ellas y que se realizan paradesarrollar la función principal. Por lo anterior, ha señalado que ciertos actos,como la expedición de actos administrativos, no forman parte del giro ordinariode los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, suconocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Por el contrario, la celebración de ciertos tipos de contratos, como los deconsultoría, sí forman parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que suconocimiento no compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12. En suma, cuando una entidad pública de carácter financiero celebrecontratos en desarrollo del giro ordinario de sus negocios, las controversiassuscitadas en relación con dichos acuerdos no serán del resorte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo105 de la Ley 1437 de 2011.13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es
en relación con dichos acuerdos no serán del resorte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo105 de la Ley 1437 de 2011.13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente paraconocer las controversias que se originan en los contratos celebrados porentidades públicas de carácter financiero, cuando estos correspondan al giroordinario de sus negocios. Ante la falta de competencia de la jurisdiccióncontenciosa administrativa para conocer de los asuntos en comento, lajurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocer deestos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley
1564 de 2012[19] y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[20]. 14. Regla de decisión. La jurisdicción ordinara civil es la competente paraconocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácterde institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giroordinario de los negocios de aquella. Ello de conformidad con el artículo 105de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º delartículo 12 de la Ley 270 de 1996.
5. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la demanda presentada por Claudia Milena López Sierra y RosaYineth López Martínez contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito El ProgresoSocial Ltda. Progresemos en liquidación y el Fondo de Garantías de EntidadesCooperativas debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidadcivil, por las siguientes razones. (i) El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas Fogacoop es una
entidad pública de carácter financiero[21], vigilada por la Superintendencia Financiera[22]. (ii) El Decreto 2206 de 1998, determina que el objeto de Fogacoop consiste“en la protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de lasentidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidadeconómica e impidiendo injustificados beneficios económicos o decualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes deperjuicios a las entidades cooperativas. En desarrollo de este objeto, elFondo de Garantías de Entidades Cooperativas actuará como unadministrador de las reservas correspondientes al seguro de depósitos,así como de los demás fondos y reservas que se constituyan con el fin deatender los distintos riesgos asociados a la actividad financieracooperativa cuya administración se le asigne y no corresponda por ley a otra entidad”[23]. Según los anexos de la demanda, Fogacoop dispuso “dejar en suspenso el pago de[l] seguro de depósito”[24] reclamado por las demandantes, de conformidad con lo previsto, entre otros[25], en artículo 13 del Decreto
2206 de 1998[26]. Dicho fondo funge como “garante del sectorsolidario, por conducto del agente liquidador” y fue el que dispuso “elpago del seguro de depósito en favor de un grupo de ahorradores de la cooperativa, entre ellos, las [demandantes]”[27]. Por lo tanto, se trata deuna actuación relacionada con el giro ordinario de los negocios deFogacoop. Además, el fondo, en su calidad de administrador, es laentidad encargada de garantizar las actividades realizadas en sumomento por la Cooperativa de Ahorro y Crédito El Progreso SocialLtda. (iii) Por lo demás, la Cooperativa de Ahorro y Crédito El Progreso SocialLtda. Progresemos en liquidación es “una persona jurídica de naturalezacooperativa con fines de interés social sin ánimo de lucro, de derecho privado con número variable de asociados […]”[28]. 16. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que el Juzgado VeinteCivil Municipal de Cali, Valle del Cauca, es el competente para conocer lademanda sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a dicha autoridad elexpediente CJU-3985, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado VeinteCivil Municipal de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Treinta y UnoAdministrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda, en elsentido de DECLARAR que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, Valledel Cauca, es la autoridad competente para conocer el proceso verbalpresentado por Claudia Milena López Sierra y Rosa Yineth López Martínezcontra la Cooperativa de Ahorro y Crédito El Progreso Social Ltda.Progresemos en liquidación y el Fondo de Garantías de EntidadesCooperativas.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3985 al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, para lode su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesadosen este trámite y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito deBogotá D.C. Sección Segunda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital. 001EscritoDemanda.pdf. [2] Ib., p. 36. [3] Expediente digital. 001EscritoDemanda.pdf., p. 35. [4] Ib., p. 35. [5] Ib., p. 1. [6] Ib., p. 40. [7] Ib., págs. 2 y 3. [8] El proceso fue enviado por error a la oficina de reparto de los juzgados civiles de Bogotá D.C. y asignado el 11 de enero de 2023 al JuzgadoSép mo Civil Municipal de Bogotá D.C. A través de auto de 17 de febrero de 2023 el juzgado ordenó enviar el expediente a la oficina de repartode los juzgados Administra vos de Bogotá D.C., para cumplir la orden dada por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca. [9] Expediente digital. 01ActaReparto.pdf. El expediente fue repar do el 23 de febrero de 2023. [10] Expediente digital. 06AutoVerbalSumarioFogacoopRemiteCorteCons tucional.pdf. [11] Ib., p. 2.
[12] Expediente digital. 03CJU-3985 Constancia de Reparto.pdf. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente seentregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 18 de agosto de 2023. [13] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [14] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [15] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [16] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP)”. Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021.
[17] Ib. [18] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles,[…] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [19] El ar culo 15 del Código General del Proceso establece: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que noesté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. [20] La citada norma dicta que “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción cons tucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicciónde lo contencioso administra vo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la jus cia de paz, y la jurisdicciónordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Cons tución o la ley a otra jurisdicción”.
[21] Decreto 2206 de 1998 “Ar culo 1°. Creación. Créase el Fondo de Garan as de En dades Coopera vas, Fogacoop, como una persona jurídica de naturaleza única, sujeta al régimen especial previsto en el presente decreto, organizada como una en dad financiera vinculada alMinisterio de Hacienda y Crédito Público. En lo no previsto en el presente decreto, serán aplicables al Fondo de Garan as de En dadesCoopera vas las disposiciones vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado”.[22] Lista general de en dades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.h ps://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Publicaciones/publicaciones/loadContenidoPublicacion/id/61694/dPrint/1/c/0. También ver:h ps://www.fogacoop.gov.co/seguro-para-su-ahorro/preguntasfrecuentes#:~:text=%C2%BFQui%C3%A9n%20vigila%20a%20FOGACOOP%3F,la%20Superintendencia%20Financiera%20de%20Colombia(consultadas el 28 de sep embre de 2023). [23] Ar culo 2. Objeto. [24] Expediente digital. 001EscritoDemanda.pdf., p. 27. [25] El fondo también invocó los ar culos 2.4.2.3.5 y 2.4.2.4.4. del Decreto 2555 de 2010, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las
sentencias SC1230-2018 y rad. 2022-00025-01 del 25 de diciembre de 2006 de la Corte Suprema de Jus cia. [26] Decreto 2206 de 1998, art. 13. “La Junta Direc va del Fondo organizará el seguro de depósito de las en dades inscritas, el cual funcionarácon base en las siguientes reglas: || Se deberá ofrecer una garan a adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topesque señale la junta direc va. En todo caso, la cobertura deberá tomar en cuenta la distribución del tamaño de los depósitos de las en dadescoopera vas con el fin de atender prioritariamente a los pequeños depositantes y ahorradores. La cobertura podrá ser diferente para lascoopera vas financieras, las Coopera vas de Ahorro y Crédito y las coopera vas mul ac vas con sección de ahorro y crédito. […] || 4. Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o par cipación de algún depositante con las causas mo vadoras de quebrantamiento de laen dad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respec vos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de laparte, tal relación y par cipación”. [27] Expediente digital. 001EscritoDemanda.pdf., p. 35. [28] Expediente digital. 24. ESTATUTOS VIGENTES.pdf, p. 1