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CC - A259-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A259-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 259/12 SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver solicitud de nulidad de la sentencia T-619/2011 proferida por Sala de Revisión CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067/91 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD-Cumplimiento de presupuestos formales y materiales

Referencia: expediente T-2857968

Solicitud de nulidad de la sentencia T-169 de 2011, proferida por la Sala Primera de Revisión.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO Que resuelve la solicitud de nulidad presentada por Samuel Ernesto Badillo Fontalvo, gerente y representante legal de la Empresa del Estado Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela (Atlántico), mediante apoderado judicial, contra la sentencia T-169 de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jaime Alberto Niebles Pardo contra el Alcalde del municipio del Palmar de Varela (Atlántico) y el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela.

I. ANTECEDENTES En la sentencia T-169 de 2011, la Sala Primera de Revisión decidió amparar el derecho fundamental al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos

2 del señor Jaime Alberto Niebles Pardo. En consecuencia, revocó la sentencia de segunda instancia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), el 23 de agosto de 2010, que confirmó la providencia de primera instancia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela (Atlántico), el 6 de julio de 2010.

1. Hechos Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, tal y como fueron resumidos en el apartado de antecedentes de la Sentencia T-169 de 2011, son los siguientes: “1.1. Expone el apoderado del accionante, que éste ocupó el primer lugar en el concurso de méritos realizado por la Fundación Universitaria San Martín de Barranquilla, dentro del proceso de selección de Gerente de la Empresa Social del Estado, Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela, obteniendo el máximo puntaje, 76.1 puntos;1 concurso realizado por solicitud de la E.S.E Centro de Salud de Palmar de Varela con el propósito de conformar terna,2 sin embargo el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela nombró y posesionó al señor Gredys Alfonso Hernández Romero,3 a pesar de que éste ocupó el tercer lugar con un puntaje de 73.92, como consta en oficio expedido por el claustro universitario.4 1.2. En razón de lo anterior el 27 de julio de 2009 el accionante, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el

Alcalde Municipal de Palmar de Varela, buscando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,5 1 A folio 15 del cuaderno principal, obra oficio del 24 de abril de 2009 suscrito por el Decano de la Facultad de Medicina de la Fundación Universitaria San Martín de Barranquilla, dirigido a la Junta Directiva de la E.S.E Centro de salud Palmar de Varela, en el cual relaciona el listado definitivo de aspirantes que obtuvieron un puntaje superior a 70 puntos. En dicho listado aparece el accionante con el más alto puntaje obtenido por los aspirantes al cargo, correspondiente a 76.1, seguido en el orden Luis Eduardo Llanos Lara con 75.7, Gredys Alfonso Hernández Romero con 73.92, Carmen Julia Rocha Insignares con 72.3, Anselmo José Hoyos Franco con 70.56 y Betty Luz Pertuz Charris con 70.1 (En adelante los folios a que se haga referencia corresponden al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). (Resaltado dentro del texto). 2 A folio 13 y 14 obra acuerdo No 006 del 5 de mayo de 2009 expedido por la Junta Directiva de la E.S.E Centro de Salud Palmar de Varela, por medio de la cual se integró terna para la designación de Gerente en propiedad de la Empresa Social del Estado del Municipio de Palmar de Valera, constituida con los nombres de Gredys Alfonso Hernández Romero, Jaime Alberto Niebles Pardo y Carmen Julia Rocha Insignares. 3 Decreto 029 del 7 de mayo de 2009 expedido por la alcaldía municipal de Palmar de Varela, mediante el

cual se nombra al señor Gredys Alfonso Hernández Romero como Gerente de la E.S.E Centro de Salud de Palmar de Varela. Dentro de sus considerandos no se evidencia ninguna razón o justificación del por qué no se nombra como Gerente a la persona que había ocupado el primer lugar en el concurso de méritos, sino a quien ocupó el tercer puesto conforme los puntajes reportados por la Universidad. A Folio 153 figura acta de posesión del 8 de mayo de 2009 (Folios 138 al 140). 4 Ver pie de página 1. 5 Acción de tutela presentada por el actor el 27 de julio de 2009 contra al Alcalde de Palmar de Varela, ante el Juez administrativo del Circuito de Barranquilla (Reparto), solicitando amparo de sus derechos fundamentales 3 que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, amparando los derechos fundamentales invocados, ordenando nombrar como Gerente al señor Jaime Alberto Niebles Pardo,6 lo cual en efecto hizo la alcaldía7, pero nunca lo posesionó. 1.3. Los accionados impugnaron la decisión anterior,8 valga aclarar que se habla de los accionados, porque si bien la tutela sólo estaba dirigida contra el Alcalde de la localidad, el Juez de primera instancia por auto del 11 de agosto de 2009 ordenó notificarla al Gerente de la E.S.E. señor Gredys Alfonso Hernández Romero, y por auto del 14 de agosto de la misma anualidad ordenó vincular a la Fundación Universitaria San Martín y a las personas que habían clasificado en el concurso de

méritos. El Tribunal Administrativo de Barranquilla el 15 de octubre de 2009 resuelve la impugnación y revoca totalmente el fallo de primera instancia, esgrimiendo que el mecanismo de la tutela no era el medio para reclamar los derechos cuyo amparo se solicita, porque existía otro mecanismo judicial ordinario para ello, “como lo es la acción electoral”.9 1.4. Que la Corte Constitucional en la C-181 de 201010 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del decreto 1122 de 2007, dejando sentado que en procesos de selección por concursos de méritos para designar Gerente de Empresas Sociales del Estado, el nominador debe nombrar de la terna que le sea remitida a la persona que haya obtenido el mayor puntaje. 1.5. El apoderado señala que esta decisión sostiene una tesis nueva, que hace que aunque en el pasado se haya propuesto otra acción de tutela sobre este caso, no hay temeridad, aunado que la presente acción difiere de la anterior porque está invocando el a la igualdad y al debido proceso (Folios 155 al 166). 6 Sentencia de tutela del 20 de agosto de 2009 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se concede el amparo constitucional, se ordena al Alcalde de Palmar de Varela revocar el decreto 029 del 7 de mayo de 2009 y en consecuencia, que en el término máximo de 48 horas, nombrase al señor Jaime Alberto Niebles Pardo, como Gerente (Folios 40 al 66, también se repite en los folios 93 al 119). 7 Decreto No 053 del 27 de agosto de 2009, por medio del cual, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez

constitucional de primera instancia, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, la Alcaldía revoca el Decreto 029 del 7 de mayo de 2009 mediante el cual se había designado como gerente al señor Gredys Alfonso Hernández Romero y en su lugar se nombra al señor Jaime Alberto Niebles Pardo (Folios 141 al 144). 8 Así se desprende de la página 7 y 10 del fallo del 20 de agosto de 2009 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla (Folios 93 a 119). 9 La decisión del Tribunal Administrativo de Barranquilla obra a folios 120 a 137 (Así mismo aparece en el folio 67 a 83). 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 amparo de un derecho constitucional fundamental diverso, el derecho al acceso de funciones y cargos públicos. 1.6. Expone que su representado, a través de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, no logrará la efectividad y garantía de su derecho constitucional fundamental a ser nombrado y posesionado en el cargo para el que concurso y obtuvo el primer lugar, porque el procedimiento jurisdiccional ordinario es prolongado en el tiempo y culminaría después de haberse vencido el periodo para el cual debió ser nombrado, y porque a lo sumo lo que se logra en dicho proceso es un resarcimiento económico, pero no el amparo efectivo de su derecho fundamental. Esgrime que su apoderado, debe ser nombrado y posesionado por tres razones: primera, porque ocupó el primer puesto en el concurso de méritos; segunda, porque la Junta Directiva de la

E.S.E lo incluyó en la terna que elaboró para el nombramiento de gerente y, tercera, porque la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 28 de la ley 1122 de 2007, lo hizo bajo la premisa de que el nominador debe nombrar de la terna a quien haya alcanzado el mayor puntaje. 1.7. Pretende el actor: Primero, se le tutele el derecho constitucional fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos establecido en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política; segundo, se ordene al Alcalde del Municipio de Palmar de Varela revocar el nombramiento del doctor Gredys Alfonso Hernández Romero, y tercero, se nombre y posesione al doctor Jaime Alberto Niebles Pardo en el cargo de Gerente de la E.S.E Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela.”

2. Fundamentos de la sentencia T-169 de 2011

1. Antes de pronunciarse sobre el asunto de fondo, la Sala examinó sí la acción constitucional interpuesta era procedente o no, por tratarse de una acción temeraria o por existir cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que ya se había presentado una acción de tutela presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto. Sobre el particular, se sostuvo: “Valoración de la probable temeridad de la acción objeto de análisis.

En el año 2009 la solicitud de amparo del señor Jaime Alberto Niebles Pardo fue estudiada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que en fallo 5 del 20 de agosto de 2009 concedió el amparo de los derechos

fundamentales invocados, inaplicando por vía de excepción de inconstitucionalidad la parte final del inciso primero del artículo 28 del la Ley 1122 de 2007. Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla, que en providencia del 15 de octubre de 2009 revocó en su integridad la decisión del a quo. Una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional fue excluido de Revisión,11 lo que significa que el fallo citado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. La situación descrita implicaría, en principio, descartar el estudio de fondo de la presente acción, sin embargo la Sala encuentra que existen diferencias entre la primera acción de tutela, no seleccionada para Revisión por la Corte, y la que nos ocupa. Diferencias entre la primera y la segunda petición de tutela: - Existencia de una sentencia de constitucionalidad que fue proferida con posterioridad a la primera decisión de tutela expedida a propósito de esta controversia. Para el año 2009, en que el actor instauró la primera petición de tutela y que se emitieron los fallos del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo de Barranquilla, la Corte no se había pronunciado en relación a la constitucionalidad del primer inciso del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, pues sólo lo había hecho respecto del inciso primero del parágrafo transitorio de este artículo, a través de la Sentencia C-957 de 2007.12

Se continúa diciendo: “[…] esta Corporación en fallos de tutela para dicha anualidad había convalidado providencias de jueces, que por vía de excepción de inconstitucionalidad inaplicaban el

aparte final del inciso primero del artículo 28, por considerar que contrariaba el artículo 125 de la Norma Superior y que, por lo tanto, la autoridad nominadora sí estaba obligada a designar como Gerente a quien figurase con el mayor puntaje.13 En muchos casos, los nominadores, como ocurrió con el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela, se excusaban de aplicar los fallos de tutela de la Corte Constitucional, sobre casos similares al que nos ocupa, aduciendo que los mismos tenían efecto inter 11 A folio 84 obra certificación de la Secretaría General de la Corte Constitucional fechada el 23 de febrero de 2010 en la cual se dice que por Auto del 9 de diciembre de 2009 el expediente T-2486577 fue excluido de revisión. 12 MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Entre otras, las sentencias T-329 del 14 de mayo de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-715 del 10 de octubre de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 6 partes y que el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, les permitía nombrar a cualquiera de los ternados, así fuese a quien no ocupó el primer lugar en el concurso de méritos. Sólo hasta el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) la Corte Constitucional, mediante sentencia de constitucionalidad C181 de 2010,14 se pronunció en relación a lo dispuesto en el aparte demandado (parcial) del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, que en su tenor literal dice: “...la Junta Directiva conformará una

terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente” (resaltado fuera de texto). La Corte declaró su constitucionalidad bajo el entendido “… que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero”. Así las cosas, para esta Sala es evidente que la segunda tutela presentada por el accionante en el año 2010 difiere de la primera, como quiera que para el año 2009, la Corte no se había pronunciado sobre el derecho controvertido, expresando que tal derecho si se tiene, como lo decidió expresamente con respecto al aparte demandado del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 en la sentencia C-181 de 2010, que tiene efectos erga omnes, de la que se desprende sin duda, que el nominador está obligado a nombrar a quien haya obtenido la mejor calificación en el respectivo concurso de méritos. Se trata entonces de una persona que considera que tiene un determinado derecho constitucional, que la administración y el juez de tutela le dijeron no tener y que posteriormente es reconocido por la Corte en una sentencia de control abstracto.

  • Diferencia en cuanto a las partes.

La primera petición de tutela fue dirigida sólo contra el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela,15 y quien dispuso la vinculación a dicho proceso de la Fundación Universitaria San 14 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver folio 155. En este folio figura la primera pagina del escrito de la primera tutela que presentó el actor, en la que textualmente se lee: “…en forma respetuosa acudo ante su despacho para presentar una acción de tutela en contra del Alcalde municipal de Palmar de Varela (Atlántico)…” 7 Martín y de todas las personas que clasificaron con un puntaje superior a 70 puntos en el concurso de méritos, fue el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla;16 entre tanto, en la presente acción la petición está dirigida contra el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela y contra el Gerente de la E.S.E Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela,17 así las cosas infiere esta Sala que no existe identidad de partes entre ambas acciones. - Diferencia en cuanto a derechos fundamentales Es cierto que, tanto en la primera solicitud de tutela como en la presente, el accionante busca un igual propósito, que se revoque el nombramiento hecho al señor Gredys Alfonso Hernández como Gerente de la ESE y, en su lugar, se le designe, esgrimiendo fundamentos fácticos, sin embargo en la primera solicitud el actor invocó el amparo del derecho a la igualdad y al debido proceso,18 entre tanto en la actual petición de tutela el actor solicita el amparo del derecho a acceder a funciones y cargos públicos de

que trata el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política,19 construyendo diferentes argumentos. Considera la Sala, a partir de lo expuesto, que entre la primera acción y la segunda existen diferencias relevantes, por la existencia de una situación nueva representada en una Sentencia de Constitucionalidad, que en sí misma justifica la petición de la presente acción, sumado a ello la diferencia de partes y de derechos fundamentales invocados, razón suficiente para iniciar el análisis de fondo.”

2. La decisión de la Sala Primera de Revisión de amparar el derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, se basó en que el Alcalde de Palmar de Varela desconoció el principio constitucional del mérito de rango constitucional (art. 125, CP) al haber nombrado al participante que ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela, y no al concursante que obtuvo el primer puesto en dicho proceso, es decir, al señor Jaime Alberto Pardo

Niebles. 16 Página 7 y 10 de la Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla (folio 46 y 48). En dichas páginas respectivamente se dice: “Posteriormente, por auto de fecha 11 de agosto de 2009 se ordenó notificar por el medio más expedido al señor Gerente de la ESE Centro de salud de Palmar de Varela, … Luego por auto del catorce (14) de agosto de la presente anualidad se ordenó vincular a la FUNDACIÓN UINIVERSITARIA SAN MARTÍN y a los señores LUIS EDUARDO LLANOS LARA, ANSELMO JOSÉ HOYOS

FRANCO, BETTY LUZ PERTUZ CHARRIS y CARMEN JULIA ROCHA INSIGNARES,…” 17 Ver parte superior folio 1. 18 Ver folios 155 y 166. 19 Folios 1 y 10. 8 La Sala precisó que a pesar que el artículo 125 constitucional dispone que la provisión de los empleos de carrera se efectúa a través de concurso de méritos, sistema que no es aplicable cuando se trata de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y de los demás que determine la ley. Así cuando el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, somete a los principios del concurso la provisión de otros empleos, se impone el deber de sujetarse a las reglas propias de este proceso, como sucede en el caso del cargo de gerente de las Empresas Sociales del Estado. Esta posición jurisprudencial fue confirmada posteriormente, por la Corte Constitucional en las sentencias T-329 de 200920 y T-715 de 2009,21 así como en la sentencia C-181 de 2010,22 al declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente”, contenida en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, bajo el entendido “de que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada Empresa Social del Estado deberá designar en el cargo de Gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el

resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.” En el caso que se analizó en la sentencia T-169 de 2011, la Sala de Revisión concluyó entonces que sí el Legislador en el artículo 28 de la Ley 1122 de 200723 decidió someter a concurso de méritos la provisión de los empleos correspondientes a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, modificando el sistema previsto en el artículo 2 del Decreto 139 de 1996,24 en la provisión de tales empleos se impone el deber de sujetarse 20MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” “ARTÍCULO 28. DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. […].”

24Decreto 139 de 1996, “por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto número 1335 de 1990.” “ARTÍCULO 2o. DE LA NATURALEZA DEL CARGO DE GERENTE O DIRECTOR. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y los Directores de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a que hace referencia este Decreto, son empleados públicos de período fijo, nombrados por el Jefe de la Entidad Territorial respectiva, para un período mínimo de tres (3) años, prorrogables, de terna que presente la junta directiva del Organismo o Entidad, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular por la Ley 10 de 1990, para ejercer funciones de dirección, planeación, 9 a las reglas propias del concurso, dado el valor predominante que la Constitución Política le ha reconocido al mérito como mecanismo de acceso a los cargos públicos.

II. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-169 DE 2011

El apoderado del peticionario solicita la nulidad de la sentencia T-169 de 2011 porque considera que la Sala Primera de Revisión vulneró el derecho al debido proceso de su representado al desconocer el principio de la cosa juzgada previsto en el artículo 243 de la Constitución Política25 y en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,26 por las siguientes razones: (i) El doctor Jaime Niebles Pardo incurrió en actuación temeraria al haber iniciado dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones: la

primera, ante el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, y la segunda presentada, ante la Unidad Judicial Municipal de Palmar de Varela (Atlántico), correspondiéndole en reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Valera (Atlántico), contrariando el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que no podrá la persona iniciar la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y pretensiones. Agrega que, en su concepto, la Sala Primera al no declarar la actuación temeraria decidió pronunciarse sobre un asunto respecto del cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, en tanto la Corte no seleccionó para revisión la primera providencia27 no es posible volver a pronunciarse sobre el asunto sin poner en riesgo la seguridad jurídica, quedándole al juez constitucional como única posibilidad la de decidir desfavorablemente la solicitud de amparo. (ii) La Sala de Revisión en la sentencia T-169 de 2011 incurre en ostensibles yerros en la aplicación de la jurisprudencia porque las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen el carácter de obligatorio cumplimiento únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces (art. 48 de la Ley 270 de 1996), de manera que no puede la Sala retrotraer la jurisprudencia futura a un caso particular que ocurre con anterioridad a la vigencia de la misma poniendo en riesgo la seguridad jurídica. evaluación y control en la administración y gestión de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, de

naturaleza jurídica pública y de las empresas sociales del Estado.” 25Constitución Política. “ARTÍCULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” 26Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: // […] // 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // […].” 27Fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 20 de agosto de 2009, concediendo el amparo de los derechos invocados por el señor Alberto Niebles Pardo, y revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, el 15 de octubre de 2009. 10 Con base en lo anterior, el peticionario solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional “decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de fecha 13 de septiembre de 2011, mediante el cual se admitió la acción de tutela, ordenando en cumplimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,

revocar la parte resolutiva de la sentencia de revisión de la sala primera de la Corte Constitucional No. T-169 del 11 de marzo de 2011 y en su defecto debe rechazarse o decidirse desfavorablemente la presente acción de tutela […].”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.” Según esta misma disposición las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso.” Aún cuando el artículo anterior se refiere a la nulidad en los juicios de constitucionalidad por violación del debido proceso, la Corte ha aceptado esta posibilidad para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,28 e interpretando sistemáticamente el ordenamiento, ha admitido que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad.29

Con apoyo en esa disposición, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de anular la sentencia de tutela, de oficio30 o a petición de parte, en casos realmente excepcionales, a condición de que en ella se haya incurrido en una violación al debido proceso.31 Lo anterior no significa

que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva Decreto 2067 de 1991. “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.”“ARTÍCULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” 28Auto 012 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 29Auto 164 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra). 30Mediante Auto A-050 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 31Auto 008 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía. AV. Fabio Morón Díaz; SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 11 oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.32 En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los

preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción de la decisión.33 Por razones de seguridad jurídica de la tutela, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con

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