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CC - A259-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A259-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Auto 259/14 SANCION POR DESACATO-Se resuelve la solicitud de prórroga de la suspensión de sanciones por desacato a tutelas dispuesta en el Auto 320 de 2013 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas frente a Colpensiones en sentencia T-774/15 Ref. Expediente T-3287521 (AC). Por medio del cual se resuelve la solicitud de prórroga de la suspensión de sanciones por desacato a tutelas dispuesta en el Auto 320 de 2013 y se hace seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas frente a Colpensiones en el proceso de la referencia.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente, AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En escrito radicado el 02 de julio de 2014 el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones) solicita “protección constitucional frente a las acciones de tutela, desacatos y sanciones sobre solicitudes radicadas ante Colpensiones, hasta el 31 de diciembre de 2014 y las tutelas sobre las cuales se demuestre que no tiene la información necesaria para tomar una decisión de fondo”.

2. Por medio de auto del 18 de julio de 2014 la Sala Novena de Revisión inadmitió la petición especial de Colpensiones por no reunir los presupuestos de admisibilidad formal plasmados en el Auto 320 de 2013 y le concedió un término de tres días para subsanarla. En oficio del 24 de julio de 2014 el Presidente de la entidad subsanó la petición integrando los elementos necesarios para evaluar el cumplimiento de las órdenes dictadas en este proceso.

3. En los Autos 320 de 2013 y 090 de 2014 la Corte señaló que para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prórroga de esta modalidad de intervención judicial resulta indispensable establecer el grado de cumplimiento de las órdenes dictadas en el proceso, pues dicho seguimiento revela el nivel de compromiso y diligencia de las entidades accionadas en el propósito de superación del estado de cosas inconstitucionales, así como la idoneidad y eficacia del instrumento de intervención constitucional de excepción, con miras a disponer su continuidad, modificación o revocatoria (A320/13, f.j. 125 y 126 y; A090/14, f.j. 59 y 60).

4. Bajo tal óptica, a continuación la Sala realizará seguimiento al cumplimiento de las órdenes de protección dictadas en el proceso de la referencia en relación con Colpensiones. Luego resolverá la solicitud de suspensión de sanciones por desacato a tutelas proferidas en contra de la nueva administradora del régimen de prima media presentada el 02 de julio de 2014. Finalmente, evaluará la manera de proceder frente a los

incumplimientos que se llegaren a verificar en la providencia, y de ser el caso adoptará las medidas de acatamiento que resulten pertinentes.

II. SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DICTADAS EN EL AUTO 320

DE 2013.

5. La Corte Constitucional ha dictado múltiples órdenes a Colpensiones en el presente trámite. Todas estas obligaciones se encuentran íntimamente relacionadas entre sí en tanto comparten unidad de propósito: proteger los derechos fundamentales de los usuarios de la entidad. Empero, con el objeto de facilitar el seguimiento de su grado de cumplimiento, la Sala individualizará varias de ellas mientras que otras se analizarán en cada uno de los segmentos atendiendo a su transversalidad.

6. Igualmente, es necesario precisar que los Autos 320 de 2013 y 090 de 2014 puntualizaron (i) que la carga de la prueba en relación con el efectivo acatamiento de las órdenes constitucionales recaía sobre las entidades accionadas, por lo que les correspondía exponer de forma clara, precisa y suficiente los esfuerzos y resultados obtenidos; (ii) que las obligaciones sobre las que no obrara información de cumplimiento, o esta fuera imprecisa o genérica, se tendrían como no satisfechas y; (iii) que los informes presentados a la Corporación se entenderían rendidos bajo la gravedad de juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

2 Análisis del grado de cumplimiento de la orden de presentar informes periódicos de calidad.

7. En el seguimiento efectuado en el Auto 320 de 2013 la Sala Novena de

Revisión declaró cumplida esta obligación para el corte comprendido entre el 05 de julio de 2013 y el 19 de diciembre del mismo año. Sin embargo, le advirtió a la entidad que “una rendición de cuentas transparente debe contener el reporte de los esfuerzos realizados, los logros alcanzados y, sobretodo, las fallas con incidencia en la vulneración iusfundamental que persistan, junto con las medidas que se adoptaron para corregirlas o la explicación de las razones por las que no se ha actuado. La omisión de información relevante podría generar el incumplimiento de la obligación de presentar reportes periódicos de calidad, trasgredir el derecho a la información de los usuarios, e infringir el deber de lealtad procesal, máxime si se refiere a prácticas de la entidad que atenten contra los derechos de los solicitantes” (A320/13, f.j. 20).

8. El Presidente de Colpensiones en su intervención del 24 de julio alega el cumplimiento de la obligación para este nuevo corte de seguimiento, y refiere los apartes de los informes periódicos (en adelante IP) que contendrían la documentación ordenada por esta Corporación. Frente a ello, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, se abstuvieron de realizar objeción alguna. A su turno, la Procuraduría General de la Nación no desautorizó la calidad de los IP, pero recomendó introducir elementos nuevos de seguimiento.

9. Luego de revisar los IP 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 correspondientes a los meses de febrero a julio de 2014, la Sala encuentra que la entidad satisfizo en

términos generales los requerimientos de información realizados por el Tribunal y por ello declarará cumplida la orden bajo análisis.

10. No obstante lo anterior, la Corte estima pertinente la recomendación elevada por la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que ordenará a Colpensiones que a partir del próximo IP incluya la documentación solicitada por el órgano de control, en relación con aquellos lineamientos que aún no estén contenidos en el modelo de reporte periódico1.

11. Adicionalmente, debido al diseño de satisfacción escalonada y progresiva de las obligaciones impuestas en el proceso, el Tribunal encuentra necesario actualizar los elementos objeto de seguimiento en la medida que varias de las dificultades observadas en el trámite se han superado y por ello la continuidad de reporte sobre estos temas genera redundancias importantes en los IP. Para ello les solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que dentro del mes siguiente a la 1 Copia de este informe fue remitido al Presidente de Colpensiones mediante auto del 04 de agosto de 2014. 3 comunicación de esta providencia rindan concepto a la Corte señalando los indicadores específicos que deberían mantenerse, excluirse o agregarse al esquema actual de IP empleado por Colpensiones. En el mismo término la administradora del régimen de prima media deberá comunicarse con las mencionadas entidades a efecto de analizar los requerimientos de información específicos, y evaluar su factibilidad de inclusión en los IP2.

Análisis del grado de cumplimiento de la orden de cumplir los

plazos dispuestos en el Auto 320 de 2013 para contestar las peticiones prestacionales radicadas ante el ISS y Colpensiones, y acatar las sentencias judiciales (ordinarias, contenciosas y tutelas) proferidas en contra del ISS y Colpensiones.

12. En el Auto 320 de 2013 la Corte dispuso que en lo concerniente al acumulado de solicitudes radicadas ante el ISS, Colpensiones debía (i) responder a 31 de diciembre de 2013 las peticiones de pensión del grupo de prioridad 1 del Auto 110 de 2013 (en adelante GP1); (ii) responder a 28 de marzo de 2014 las peticiones de pensión de los grupos de prioridad 2 y 3 del Auto 110 de 2013 (en adelante GP2 y GP3), junto con las solicitudes de auxilio funerario e indemnización sustitutiva de la pensión y; (iii) responder a 31 de julio de 2014 las peticiones de incremento, reajuste o reliquidación pensional3.

13. En relación con las peticiones radicadas ante Colpensiones y que progresivamente se encontraran fuera de término, la entidad debía (i) responder inmediatamente las solicitudes de pensión en cualquiera de sus modalidades; (ii) responder a 28 de marzo de 2014 las peticiones de auxilio funerario e indemnización sustitutiva de la pensión y; (iii) responder a 31 de julio de 2014 las peticiones de incremento, reajuste o reliquidación pensional.

14. Asimismo, el Auto 320 de 2013 dispuso que en los plazos antes indicados y de acuerdo con la respectiva prestación, Colpensiones debía (i) notificar el

acto administrativo que resolvió sobre la solicitud o que dio cumplimiento al fallo; (ii) incluir en nómina y pagar efectivamente las prestaciones reconocidas; (iii) resolver los recursos administrativos que se encontraran fuera de término y; (iv) cumplir las sentencias judiciales (ordinarias, contenciosas y tutelas) proferidas en contra del ISS y Colpensiones. Finalmente, (v) la Corte dispuso que a 31 de julio de 2014 Colpensiones debía estar en capacidad de respetar los tiempos legales de respuesta en condiciones de calidad de todas las solicitudes prestacionales que se efectuaran ante ella. 2 Sin embargo, Colpensiones no podrá variar unilateralmente el contenido mínimo de los IP, por lo que deberá presentar una propuesta de modificación a la Corte para su autorización. 3 En el numeral 9 de la parte motiva del Auto 182 de 2013 la Corte delimitó el alcance los GP1, GP2, y GP3. 4

15. Bajo tal óptica, la Sala desciende al estudio concreto del cumplimiento de estas órdenes.

Cumplimiento de los plazos dispuestos para la respuesta de las peticiones prestacionales radicadas ante el ISS.

16. En el IP9 del 5 de abril de 2014 Colpensiones reportó que a 28 de marzo de este año resolvió el total de peticiones de pensión de los GP2 y GP3, junto con las solicitudes de auxilio funerario e indemnización sustitutiva radicadas en el ISS, de conformidad con los expedientes recibidos hasta el 10 de marzo de 2014. En el IP13 del 5 de agosto de 2014 la entidad informó la respuesta total de las peticiones de reliquidación pendientes.

17. Igualmente, el IP13 reporta el ingreso entre marzo y julio de 2014 de 14.351 peticiones y expedientes provenientes del ISSL, las cuales fueron respondidas en su totalidad a 31 de julio del mismo año. Colpensiones aclara, sin embargo, que “respondió parcialmente” 746 solicitudes con carta de requerimiento de documentos para respuesta definitiva.

18. De este modo, desde la comunicación del Auto 110 de 2013 y hasta el 31 de julio de 2014, la nueva administradora del régimen de prima media habría resuelto un total de 223.239 peticiones prestacionales que en su momento se radicaron ante el ISS. De estas, la Sala tendrá como no contestadas las 746 alusivas a “respuesta parcial”, pues las mismas no resolvieron de fondo lo pedido por los actores.

19. Bajo tal marco, la Sala declarará cumplida la orden impuesta a Colpensiones en el Auto 320 de 2013 relativa a responder el acumulado de solicitudes radicadas ante el ISS en los plazos allí dispuestos.

Cumplimiento de los plazos dispuestos para la respuesta de las peticiones prestacionales radicadas ante Colpensiones.

20. En el IP6 de enero de 2014 Colpensiones reportó que a diciembre 31 de 2013 tenía fuera de término las siguientes solicitudes de pensión: (i) 328 de invalidez; (ii) 8.090 de sobrevivientes y; (iii) 6.335 de vejez. También se encontraban con términos vencidos las siguientes peticiones prestacionales,

(iv) 8.196 de auxilios funerarios; (v) 3.019 indemnizaciones sustitutivas de la

pensión y; (vi) 30.808 reliquidaciones. Todos los anteriores ítems soportaban plazos de 1 a 12 meses de vencimiento.

21. Por su parte, en el IP13 del 5 de agosto de 2014 la entidad indicó que tiene fuera de término estas solicitudes de pensión: (i) 1.353 de invalidez; (ii) 8.077 de sobrevivientes y; (iii) 10.045 de vejez. A su turno, refirió (iv) 4.954 auxilios funerarios; (v) 5.079 indemnizaciones sustitutivas de pensión y; (vi) 29.681 reliquidaciones. En esta oportunidad los vencimientos oscilan entre 1 y 19 meses.

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22. Bajo tal óptica, no se advierte una disminución en el número de peticiones fuera de término, mientras que peticiones prioritarias como las de pensión de invalidez y vejez aumentaron significativamente. Se aprecia igualmente un incremento en el periodo de espera que soportan los peticionarios, ya que pasó de un rango de vencimiento de entre 1 y 12 meses a uno de 1 a 18 meses.

23. Así las cosas, la Sala declarará incumplida la orden bajo examen en lo concerniente a las peticiones radicadas directamente ante Colpensiones.

Cumplimiento del plazo dispuesto para resolver los recursos administrativos formulados contra decisiones prestacionales de Colpensiones.

24. En el IP6 de enero de 2014 Colpensiones reportó que a diciembre 31 de 2013 tenía 30.563 recursos administrativos con términos vencidos. De estos, 14.924 correspondían a recursos formulados contra decisiones que concedían

la prestación y 16.619 contra resoluciones que la negaban. El tiempo fuera de plazo oscilaba entre 1 y 12 meses.

25. Por su parte, en el IP13 del 5 de agosto de 2014 la entidad señala la existencia de 58.874 recursos vencidos. De estos, 40.113 se formularon contra decisiones que accedieron a la prestación y 18.761 contra resoluciones que la negaron4. En este momento el término de vencimiento alcanza los 19 meses.

26. Bajo tal óptica, la Sala declarará incumplida la orden en lo concerniente a los recursos administrativos formulados contra Colpensiones, ya que lejos de observar una disminución en el número fuera de término éstos aumentaron significativamente al igual que los meses de vencimiento que soportan los peticionarios.

Cumplimiento de los plazos dispuestos para acatar las sentencias de tutela.

27. En el IP6 de enero de 2014 Colpensiones reportó un acumulado de 41.123 tutelas pendientes de atención. De estas, 36.916 correspondían a la represa del ISS mientras que 4.208 se profirieron en contra de la nueva administradora de la prima media.

28. A su turno, en el IP13 del 5 de agosto de 2014 Colpensiones reporta 25.224 tutelas pendiente de acatamiento. De estas, 22.965 corresponden a la represa del ISS y 2.259 se dictaron contra Colpensiones. 4 La Sala llama la atención a Colpensiones frente a la incongruencia que se presenta entre los datos consignados en el cuadro 5 paneles a y b, y la reportada en el cuadro 7. En este último se indica una cifra de 29.681 recursos vencidos, mientras que en el primero este número asciende a 58.874.

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29. Si bien se presenta un incumplimiento en la meta trazada a 31 de julio de 2014, la Sala observa una disminución importante en el número de tutelas pendientes de obedecimiento. Por esa razón, únicamente declarará un incumplimiento parcial de la orden bajo análisis.

Cumplimiento de los plazos dispuestos para acatar las sentencias ordinarias y contenciosas que condenaron al ISS o Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión.

30. En el Auto 320 de 2013 la Sala declaró incumplida esta obligación por no contar con información suficiente para analizar el desempeño de la entidad durante el periodo evaluado. Al respecto indicó que “a diferencia de la claridad del reporte de resultados del apartado de respuesta de peticiones prestacionales, la información que Colpensiones aportó en el IP5 sobre el cumplimiento de sentencias ordinarias es confusa e insuficiente, pues (i) carece de cuadros en los que totalice los fallos dictados en contra del ISS según el tipo de prestación y grupo de prioridad, independientemente del modo de ingreso del expediente a la entidad; (ii) no exhibe datos sobre el número de sentencias pendientes de cumplimiento que la entidad había recibido al momento de dictarse el Auto 110 de 2013 de modo que sea posible contrastar el punto de llegada con el de partida; (iii) no entregó fechas probables de cumplimiento de los fallos pendientes de manera desagregada, pues se limitó a indicar que “para el mes de junio de 2014, podría encontrarse al día en el cumplimiento de sentencias”5 de acuerdo a las nuevas medidas implementadas y; (iv) no ofreció datos sobre la

notificación de los actos administrativos que dieron cumplimiento a los fallos, ni sobre la inclusión en nómina y pago efectivo de las sentencias acatadas”.

31. En la presente oportunidad Colpensiones presentó a la Corte un cuadro de “cumplimiento de sentencias condenatorias, por grupo y riesgo” con corte a julio 31 de 2014. El cuadro subsana algunas de las falencias señaladas en el Auto 320 de 2013, pues totaliza el número de sentencias independientemente del modo de ingreso del documento a la entidad, e incluye cifras sobre actos administrativos proferidos, notificados y prestaciones incluidas en nómina.

32. Pese a lo anterior, se continúan presentando dificultades en la claridad del reporte, lo cual impide evaluar de forma plena el cumplimiento de la obligación. Así, (i) Colpensiones reporta un total de 30.946 sentencias identificadas, pero no precisa si dicho valor corresponde únicamente a las que ya pasaron el estudio de seguridad o si por el contrario incluye las que no lo hicieron; (ii) el IP indica que existen 5.649 sentencias pendientes por acatar, lo que se muestra inconsistente al contrastar el número de providencias identificadas (30.946) y el agregado de prestaciones incluidas en nómina (11.865)6. En ese sentido, en realidad existirían 19.081 sentencias 5 Ver página 114 IP5. 7 sin obedecer -ello sin contar las que presumiblemente la entidad habría excluido de la identificación por no pasar el estudio de seguridad-.

33. Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación reporta graves dificultades en el proceso de cumplimiento de sentencias judiciales. Al

respecto precisa que “es de vital importancia que Colpensiones presente la estrategia para dar cumplimiento a los fallos ordinarios, contenciosos, procesos ejecutivos, tutelas y desacatos, mejorando o restructurando los procedimientos que sean necesarios para lograr el total cumplimiento de las sentencias judiciales, un ejemplo claro es el estudio de seguridad realizado a los fallos, el cual debe ser un proceso ágil, expedito y eficaz, que salvaguarde tanto el derecho del usuario como el patrimonio público”. Igualmente, precisa que “Colpensiones debe evaluar y revisar, los mecanismos adoptados con el fin de brindar eficacia y agilidad, al cumplimiento de los fallos judiciales, mejorando o implementando las acciones (estudio de seguridad) que permitan hacer efectivo el derecho a cientos de usuarios que llevan años en la espera de una respuesta o un cumplimiento, por parte de la administradora del régimen de prima media”.

34. Sobre los problemas presentes en el cumplimiento de sentencias judiciales la Contraloría General de la República en escrito del 15 de agosto de 2014 indicó que “Dentro de la tarea solicitadas por la Corte Constitucional con relación con los posibles sobrecostos que esta no decisión le acarrea al patrimonio público encontramos que de los 11.047 procesos con fallo entregados por el ISS, Colpensiones ha cancelado 3.881 por valor de $30.230,2 millones y de estos solamente se incluyeron en nómina 3.872 y 19 que no ingresaron. En este valor se incluyeron los conceptos correspondientes a indexación, intereses moratorios, retroactivos, mesadas e incrementos”. || (…) “De otra parte, se debe tener en cuenta que

los intereses moratorios tienen carácter punitivo y resarcitorio, sancionan el incumplimiento y tienen una función compensatoria del daño causado, el cual se origina por no realizar los estudios adecuados sobre los factores salariales y régimen legal aplicable. En el momento de hacer los reconocimientos de prestaciones económicas o por el retraso en el pago de las mesadas pensionales”.

35. Así las cosas, tomando en consideración el lento avance en el trámite de cumplimiento de fallos judiciales, las dificultades de calidad del reporte de sentencias acatadas y las observaciones de la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la Contraloría General de la República, la Sala declarará incumplida la orden bajo examen. 6 La Sala entiende que el valor “pendientes por resolver” es el resultado de restar el número de actos proferidos del agregado de “entregados al área competente para cumplimiento”. No obstante, para esta Sala dicho ejercicio no es válido para significar el pendiente de sentencias por cumplir, pues esta solo se entiende satisfecha cuando ha sido notificado el acto administrativo que ordena el pago de la prestación, y este efectivamente se ha sufragado.

8 Análisis del grado de cumplimiento de la orden de pago inmediato de las pensiones reconocidas que se encontraran surtiendo el trámite de un recurso administrativo.

36. Tomando en cuenta la priorización dispuesta en el numeral 100 de la parte motiva del Auto 320 de 2013 la Sala ordenó a Colpensiones sufragar las mesadas pensionales reconocidas de las personas que al formular recursos administrativos no cuestionaron el reconocimiento del derecho sino el monto

de la mesada o el pago del retroactivo. Igualmente, en virtud de la satisfacción del mínimo vital de este colectivo, la Corte dispuso que Colpensiones tendría hasta el 31 de julio de 2014 para resolver estos recursos administrativos, lo que permitiría dar prelación a la resolución de los recursos administrativos de los afiliados que no contaban con un ingreso mensual.

37. Pese a lo anterior, el Tribunal advirtió que “Colpensiones deberá tomar las precauciones pertinentes para evitar que la anterior regla exceptiva incentive la adopción de resoluciones que no incluyan el retroactivo o las semanas completas causadas en la historia laboral del afiliado, u otros problemas en la liquidación del monto de la prestación. En otras palabras, la excepción acá dispuesta no se aplicará a las solicitudes de pensión que no tengan respuesta inicial o de primera oportunidad, las que deberán resolverse respetando íntegramente el derecho al retroactivo y la liquidación conforme a ley”.

38. En los IP de enero a julio de 2014 la entidad no reportó datos sobre la satisfacción de esta obligación. Empero, el 24 de julio de este año al subsanar su solicitud de suspensión de sanciones por desacato informó lo siguiente: “Si bien la entidad no había reportado esta situación en los IP, desde el inicio de operaciones el proceso de decisión de Colpensiones ha contemplado que (i) una vez se suscribe el acto administrativo que reconoce el derecho pensional de vejez, sobrevivientes o de invalidez, la prestación se incluye en la nómina y posteriormente, en el período inmediatamente

siguiente, se procede al pago; (ii) la interposición de un recurso de reposición y/o apelación o su correspondiente estudio no generan ni el retiro ni la suspensión de la nómina de dicha prestación; (iii) la interposición o el estudio de los recursos tampoco interrumpe el pago de las mesadas; y (iv) el procedimiento descrito tiene como fundamento que el aspecto que el recurrente discute se refiere al monto, a la reliquidación, o al reconocimiento y pago de un retroactivo, más no así al derecho pensional que le fue otorgado y reconocido por la entidad”.

39. Visto lo anterior, la Sala declarará cumplida esta orden pero requiere a Colpensiones para que en lo sucesivo aporte la información correspondiente en los IP.

9 Análisis del grado de cumplimiento de la orden de acatamiento parcial de las sentencias condenatorias proferidas en contra del ISS o Colpensiones.

40. Tomando en cuenta la priorización dispuesta en el numeral 100 de la parte motiva del Auto 320 de 2013 y los obstáculos presentes para dar cumplimiento inmediato de todas las sentencias judiciales proferidas en contra del ISS y Colpensiones, la Sala ordenó incluir en nómina y realizar el pago inmediato de la mesada de pensiones de invalidez, sobrevivientes y vejez concedidas a través de sentencia judicial. En esta hipótesis la entidad tenía plazo hasta el 31 de julio de 2014 para pagar las restantes condenas relativas a retroactivo, intereses moratorios y costas procesales.

41. La Corte aclaró que la aplicación de esta obligación sería progresiva y

que Colpensiones podría abstenerse de efectuar el pago de la mesada cuando encontrara justa causa para proceder de este modo. Asimismo, al hacer uso de este mecanismo Colpensiones debía informar al usuario las razones del pago parcial e indicarle la fecha de pago de las restantes condenas.

42. En los IP de enero a julio de 2014 Colpensiones no entregó datos sobre la aplicación de esta orden. Empero, el 24 de julio de este año al subsanar su solicitud de suspensión de sanciones por desacato informó que ha venido haciendo uso de esta figura en los casos en que advierte un posible pago doble por no tener certeza sobre el estado de cumplimiento de la sentencia condenatoria. Al respecto indicó: “Bajo el contexto del estado de cosas inconstitucional, Colpensiones debe dar cumplimiento a los derechos de los ciudadanos, pero también salvaguardar los recursos públicos y evitar incurrir en detrimento patrimonial. Razón por la cual el procedimiento adoptado pretende responder a las dificultades propias de la integración de la información de los procesos judiciales. || De conformidad con el f.j. 148 del Auto 320 las sentencias son cumplidas por Colpensiones registrando en la nómina aquellas que ordenan reconocimiento del derecho prestacional en los diferentes riesgos del régimen pensional, dejando el retroactivo en suspenso hasta que la entidad tenga la certeza de que no se está incurriendo en un pago doble por encontrarse en curso un proceso ejecutivo para cobro de la orden judicial. De esta manera, además de salvaguardar los recursos, Colpensiones busca velar por los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Sin embargo, este procedimiento genera la problemática que origina los

reportes de calidad hechos por la Procuraduría”.

43. Visto lo anterior, pese al carácter progresivo de esta orden la Sala declarará su incumplimiento parcial en tanto Colpensiones no explicó de forma específica y suficiente las razones por las cuales en algunos eventos no efectuó el pago de las mesadas pensionales dispuesto en las sentencias. En lo sucesivo aportará la información correspondiente en los IP, y podrá continuar haciendo uso de esta posibilidad de acatamiento parcial, pero únicamente en 10 los casos en que la satisfacción integral del fallo no sea posible de manera inmediata (Supra 41).

Análisis del grado de cumplimiento de la orden de tomar las medidas necesarias para evitar que la falta de traslado del bono pensional o de consulta de la cuota parte pensional obstaculice el pago de las prestaciones.

44. Para agilizar la respuesta de las peticiones prestacionales la Corte ordenó a Colpensiones en el Auto 320 de 2013 aplicar el aparte normativo del artículo 9 de la Ley 797 de 2013 según el cual “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte” para el reconocimiento y pago de la pensión.

45. En el IP8 del 5 de marzo de 2014 el Presidente de Colpensiones informó que “la orden proferida por la Corte en virtud del fundamento jurídico 146 del Auto 320 de 2013 se cumple en materia de trámites de reconocimiento cuya financiación se realiza con un bono pensional, en aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y

del precedente constitucional, que señala la independencia entre el derecho a la seguridad social y su trámite de reconocimiento pensional frente a los tramites de financiación de las pensiones de tiempos públicos (bono pensional y cuotas partes). || No obstante lo anterior, una vez analizadas las alternativas legales para el cumplimiento de lo ordenado en el fundamento jurídico 146 del Auto 320 de 2013 se solicita a la Corte Constitucional que, dada la importancia de la problemática de solución de pensiones que implican tiempos públicos y que se financian con cuotas partes, considere la posibilidad de realizar la consulta del proyecto de cuota parte de manera similar a la aplicada al bono pensional…”. La barrera normativa a la que alude Colpensiones está consignada en la Circular Conjunta 069 de 2008 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social, en el que se imparten “instrucciones en relación con el procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensionales y otros aspectos relacionados”.

46. Posteriormente, la Corte solicitó a Colpensiones ampliación de información sobre el trámite de consulta de cuota parte, en particular sobre su duración. En respuesta al requerimiento la entidad manifestó que un escenario ideal este procedimiento tarda entre 3 y 4 meses, por lo que en muchos casos se supera el tiempo legal de contestación de las solicitudes prestacionales. En vista de lo anterior, en Auto 130 de 2014 el Tribunal ordenó a Colpensiones aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con la Circular 069 de 2008 y el trámite de cuota parte pensional allí

dispuesto, y emplear en su lugar el procedimiento contemplado para las prestaciones que se financian a través de bono pensional. 11

47. En los IP siguien

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