CC - A2590-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2590-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2590-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2590/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
JURISDICCION INDIGENA-Factor institucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2590 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3993
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís – Putumayo y el Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”.
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos jurídicamente relevantes y que se encuentran plasmados dentro del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 13 Local de Putumayo – Puerto Asís el 15 de agosto de 2019, se sintetizan de la
siguiente manera:
1.1. El 18 de septiembre de 2017 aproximadamente a las 7:00 horas, la
Policía de Vigilancia del Cuadrante No.2 fue informada vía telefónica sobre un hurto acontecido en el establecimiento de comercio de razón social “Supermercado Mercaexito La 20” ubicado en el municipio de Puerto Asís, el cual al parecer se había presentado en horas de la madrugada. Por loanterior, la Policía Judicial del CTI de ese municipio se desplazó a dicho lugar y a través de los registros de las cámaras logró individualizar a las personas que participaron en los hechos y estableció que se habían quedado en el supermercado el día anterior e ingresaron de manera violenta a la Oficina de Tesorería sacando el dinero que allí se encontraba e intentaron abrir la caja de seguridad sin lograr el objetivo.
1.2. El hurto ascendió a la suma de cuarenta y ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos dieciséis pesos ($48.894.816).
1.3. A través de una búsqueda selectiva en base de datos y análisis link también se logró la identidad de las personas que presuntamente participaron en los hechos, identificándose a Nubia Stella Jojoa Mavisoy quien para la época de los hechos laboraba como cajera en dicho establecimiento.2. Por estos hechos, el 17 de junio de 2019, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, orden de captura contra Nubia Estella Jojoa Mavisoy, expidiéndose la misma bajo el No. 2019-060, la cual se hizo efectiva el 29 de junio
siguiente, poniendo a disposición a dicha ciudadana ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías con Sede en Puerto Asís, despacho en el que se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación endilgándosele el delito de hurto calificado y agravado conforme al artículo 240 numerales 1 y 3 y 241 numerales 10 y 11 del Código Penal en calidad de coautora, cargo que no fue aceptado. Asimismo, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
3. El 15 de agosto de 2019 la Fiscalía 13 Local de Putumayo – Puerto Asís, presentó escrito de acusación bajo el radicado 865686000529201700370 contra Nubia Estella Jojoa Mavisoy por el mismo delito, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís[1].
4. Luego de varios aplazamientos para realizar la audiencia de acusación, el21 de febrero de 2023, instalada la diligencia, la defensa de Nubia Estella Jojoa Mavisoy solicitó al despacho correr traslado de una solicitud de competencia elevada por Patricia Jojoa Salazar en su condición de mama gobernadora y representante legal del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” en la cual solicita al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís trasladar a su jurisdicción el proceso que cursa contra la comunera indígena Nubia Estella Jojoa Mavisoy[2].
En dicho escrito se informó que el resguardo cuenta con plan de vida, un reglamento interno y un mandato de vida y resoluciones que establecen el funcionamiento, los derechos y deberes de la estructura de justicia. En el mencionado reglamento interno se encuentra la estructura, conformación y elección de las autoridades para el ejercicio de la justicia. La Asamblea es la máxima autoridad, existe un cabildo, gobernador y suplente, secretario, tesorero, guardián, regidores, alcalde mayor, alguacil, el Consejo de Justicia y el Consejo de Mayores.Indicó que el resguardo tiene como autoridades judiciales: (i) la Asamblea que es el máximo órgano de toma de decisiones, (ii) el gobernador, como máxima autoridad del cabildo, contribuye a la orientación del pueblo, (iii) el Consejo de Justicia, (iv) el alcalde mayor, (v) la guardia indígena y (vi) el alguacil que es un órgano que en los últimos años ha venido ejerciendo procesos de justicia Propia. En este contexto, esta estructura interna ha permitido generar controles de convivencia, espacios de conciliación, armonización y justicia, buscando tanto la orientación como intermediación para la solución de diferentes conflictos tanto familiares como comunitarios que afectan la sana y pacífica convivencia al interior del territorio y que deben ser atendidos de manera oportuna, con el fin de evitar que estos se agraven con el tiempo y puedan generar consecuencias de mayor gravedad.
Expuso que desde la conformación del Consejo de Justicia, se han recepcionado aproximadamente 300 procesos anuales, entre los cuales se encuentran procesos de alimentos, custodia, restablecimiento de derechos, adopciones, violencia intrafamiliar, injurias, calumnias, lesiones personales,
recepcionado aproximadamente 300 procesos anuales, entre los cuales se encuentran procesos de alimentos, custodia, restablecimiento de derechos, adopciones, violencia intrafamiliar, injurias, calumnias, lesiones personales, agresiones verbales, hurtos, daño en bien ajeno, violencia sexual, faltas contra la vida, conflictos de linderos, tráfico de estupefacientes, deudas, herencias, divorcios, liquidaciones de sociedades, entre otros.
Recalcó que los consejeros se encuentran direccionados por la garantía del debido proceso propio y el guardián vela por la garantía de los derechos de las partes dentro del proceso.
Informó que en caso de determinarse responsabilidades, se impone las respectivas medidas de corrección y de sanación, entre las que se encuentran: el trabajo comunitario, compensaciones económicas, imposibilidad de ejercer cargos dentro de la corporación del cabildo y de salir del territorio nacional, castigos con fuete, actos de perdón y armonización, declaración de persona no grata del territorio ancestral Quillasinga, ceremonias de medicina tradicional, reclusiones en centros de armonización, en el domicilio y en institutos penitenciarios como la cárcel de San IsidroPopayán. Destacó que si las faltas revisten mayor gravedad, tales como atentar contra la vida, tráfico de estupefacientes, la integridad física o sexual de nuestros comuneros o campesinos, cuentan con dos centros de armonización (reclusión), ubicados en la comunidad del Encano Centro Casa Mayor del Cabildo y en la comunidad de Campo Alegre donde los comuneros privados de la libertad son vigilados por sus familiares y la
centros de armonización (reclusión), ubicados en la comunidad del Encano Centro Casa Mayor del Cabildo y en la comunidad de Campo Alegre donde los comuneros privados de la libertad son vigilados por sus familiares y la guardia indígena y si estos logran salir de los centros de reflexión y serehúsan a cumplir la sentencia en el territorio, serán capturados por la guardia indígena y con el apoyo del INPEC, serán trasladados a la cárcel de Popayán, lugar donde terminarán de pagar la sanción.
Expresó que los consejeros de justicia, acompañados por el alcalde mayor o menor de justicia conocen de la primera instancia y la autoridades mayores en cabeza del taita gobernador de la segunda, pudiendo ratificar o hacer consideraciones. En todo caso, cualquier decisión es socializada en asamblea con el fin de que se apruebe y así quede en firme la sentencia si no se ratifica se crea un comité de revisión conformado por comuneros y las autoridades del consejo de abuelos o mayores son quienes toman la última decisión siempre y cuando existan unas causales específicas, como la aparición de pruebas determinantes o que se constate que no hubo garantías durante el proceso.
Finalmente, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 246 de la Constitución Política y las sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012 los elementos estructurales del jurisdicción especial indígena se cumplen en este caso. Sobre el particular, dijo:
-El factor personal: se cumple porque la comunera Nubia Estella Jojoa Mavisoy hace parte de la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol” Territorio del Encano.
caso. Sobre el particular, dijo:
-El factor personal: se cumple porque la comunera Nubia Estella Jojoa Mavisoy hace parte de la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol” Territorio del Encano.
-El factor territorial: se satisface porque la mencionada comunera reside enel municipio de Puerto Asís, con su núcleo familiar que hace parte “del territorio de la nación Quillasinga, Territorio del Encano, Municipio de Pasto”. Destacó que si bien los hechos objeto de investigación, sucedieron fuera del territorio, el núcleo familiar conserva los usos y costumbres del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” y según Corte Constitucional este factor se extiende hasta donde se desarrollan los usos y costumbres de la comunidad indígena.
-El factor institucional u orgánico: se acredita, dado que el Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” creó mediante resolución del Consejo de Justicia, Armonía y Corrección, órgano encargado de losprocesos de justicia propia a través de controles de convivencia, espacios de conciliación, armonización y justicia.
-El factor objetivo: No especifica porque se da por cumplido. Indicó que según la Corte Constitucional este “hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria”.
A la solicitud de cambio de jurisdicción se anexaron los siguientes documentos:
-Reglamento de Armonización[3]
-Acuerdo 200 del 14 de diciembre del año 2009 emanado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por medio del cual se constituyó el
documentos:
-Reglamento de Armonización[3]
-Acuerdo 200 del 14 de diciembre del año 2009 emanado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por medio del cual se constituyó el resguardo en beneficio de la Comunidad Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”[4].
-Documento emanado por el Ministerio del Interior[5].
-Resolución autónoma del 28 de agosto de 2011 por medio del cual se constituyó el Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”[6].
-Certificado del 21 de febrero de 2023 suscrito por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que da cuenta que Nubia Estella Jojoa Mavisoy se encuentra registrada en el censo del Resguardo Indígena “Refugio del Sol” en el año 2022[7].
-Acta de posesión de la gobernadora indígena Patricia Jojoa Salazar[8].-Acta de elecciones del taita gobernador o mama o gobernadora y del guardián o guardiana de la Comunidad Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”[9].
-Constancia del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” de fecha 21 de febrero de 2023 que da cuenta que la comunera Nubia Estella Jojoa Mavisoy pertenece al Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” Territorio del Ecano, se encuentra en el listado censal[10].
5.Una vez se corrió traslado a las partes del documento mencionado en el párrafo anterior, el defensor de la imputada indicó que legalmente se cumplen con los postulados del fuero indígena en relación a este asunto:
-Respecto al factor personal señaló que se cumple porque la señora Nubia Estella Jojoa Mavisoy hace parte de la comunidad Indígena Resguardo Indígena “Los Guardias Indígenas Quillasinga Refugio del Sol Territorio del Encano” conforme a la constancia que suscribió el gobernador indígena y el certificado del Ministerio del Interior Dirección de Asuntos Indígenas.
-En relación con el factor territorial manifestó que también se satisface dada las previsiones del artículo 246 de la Constitución Política, puesto que dicha ciudadana reside en el municipio de Puerto Asís con su núcleo familiar que hace parte del territorio de la nación Quillasinga Refugio del Sol Territorio del Encano. Advirtió que a pesar de que los hechos objeto de investigación ocurrieron fuera del límite territorial, el núcleo familiar conformado por su compañero sentimental y su hija conserva los usos y costumbres del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” y la culturización está presente en el diario vivir a través de su participación en las mingas de trabajo y de pensamiento, en las ceremonias y fiestas de la comunidad y en las asambleas periódicas.
Destacó que la Corte Constitucional ha establecido en varios pronunciamientos que el factor territorial se extiende hasta donde se
desarrollen los usos y costumbres de la comunidad indígena.-Frente al factor institucional indicó que debe darse por cumplido porque existe el Consejo de Justicia de Armonía y Corrección, que ejerce procesos de justicia propia y cuenta con un Centro de Armonización y Reclusión ubicado en la comunidad de Campoalegre del territorio del Encano donde se encuentran privados de la libertad dos comuneros condenados por lajurisdicción ordinaria por un delito sexual y de estupefacientes y tres comuneros por el delito de violencia intrafamiliar condenados por la jurisdicción indígena, por lo que se cuenta con las garantías constitucionales al debido proceso de la señora Nubia Estella Jojoa Mavisoy.
6. A su turno, la Fiscalía indicó que bajo el contexto descrito la víctima no tendría garantías de acceder a una justa reparación.
7. Por su parte la apoderada de la víctima coadyuvó la solicitud realizada por la Fiscalía, dado que de aceptarse tal solicitud, la víctima no tendría garantía de ser reparada integralmente no solo económica sino simbólicamente, sumado que los hechos no acontecieron dentro del territorio indígena sino urbano donde se aplica la jurisdicción ordinaria.
8. Culminada la intervención el despacho dejó constancia respecto de los documentos que corrió traslado el defensor, en el que allegó la solicitud suscrita por la gobernadora del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” y los anexos. Luego, la juez segundo penal municipal de Puerto
Asís señaló que según el Auto 453 de 2021 proferido por la Corte Constitucional en el presente caso se suscita un conflicto de jurisdicciones poque su cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11].
Indicó que el Auto 138 de 2022 de la Corte constitucional establece los elementos de la jurisdicción especial indígena los cuales en su criterio no se cumplen a cabalidad, razón por la cual este proceso debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria:
-El elemento personal se satisface porque está acreditado la calidad de indígena de quien se solicita cambio de jurisdicción.-El elemento territorial no se cumple dado que los hechos no han tenido injerencia en un lugar significativo cultural de la comunidad indígena, ni en el que se involucren las costumbres, ritos, creencias religiosas y medios de producción del resguardo. Así, la comisión del hecho es ajeno al ámbito territorial indígena.
- El elemento objetivo no se satisface, por cuanto involucra a una ciudadana que no pertenece a la comunidad indígena y es ajena a ella.
-El elemento institucional puede darse por cumplido, toda vez que la comunidad indígena cuenta con un sistema, un centro de armonización y unos reglamentos que se impartiría.
9. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís remitió el expediente a la Corte Constitucional el 12 de abril de 2023, vía correo electrónico.Finalmente, el proceso fue repartido al magistrado sustanciador el 2 de mayo del corriente año y puesto a disposición del despacho el 5 de mayo de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de
del corriente año y puesto a disposición del despacho el 5 de mayo de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentesjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos decompetencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
12. Igualmente, la Corte considera que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones solo se estructuran si se demuestra la existencia de tres elementos: el subjetivo, el objetivo y el normativo. En primer lugar, el elemento subjetivo se cumple si la controversia es provocada por dos o más autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Por otro lado, el presupuesto objetivo se acredita si la disputa por la competencia trata sobre una causa judicial particular y en curso.
Finalmente, el presupuesto normativo se cumple si las autoridades manifiestan expresamente las razones jurídicas para plantear la discusión sobre la competencia.
Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena
13. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las
sobre la competencia.
Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena
13. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7 y 246 de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.
14. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.15. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación , el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la
Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.
16. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.
17. La Corte ha propuesto distintas subreglas de aplicación del elemento objetivo dependiendo de la naturaleza del bien jurídico y de la afectación que su vulneración genere en la cultura mayoritaria o la comunidad indígena. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.
18. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de un sistema de derecho propio que exhiba una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación , este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.19. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.
III. CASO CONCRETO
En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
20. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por unlado, el Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” que compone la Jurisdicción Especial Indígena. Por el otro, Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís que integra la Jurisdicción Ordinaria.
21. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se satisface, pues se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre el proceso penal promovido contra la señora Nubia Estella Jojoa Mavisoy por el delito de hurto calificado y agravado.
22. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de reclamar la competencia sobre el caso, los cuales fueron reseñados en los párrafos 4 y 8 de esta providencia.
La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado
23. En este caso existe una disputa sobre la competencia para tramitar el proceso penal adelantado contra la señora Nubia Estella Jojoa Mavisoy porel delito de hurto calificado y agravado. Teniendo en cuenta que la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena requiere un análisis ponderado de los cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Corte debe verificar si en este asunto se acreditan esos componentes -personal, territorial, institucional y objetivopara tomar una decisión sobre la colisión.
24. Factor personal[12]. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[13]. En relación con la demostración de la pertenencia a unacomunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la
primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[14]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[15], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[16]. De tal forma que la ausencia deinscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
25. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está demostrada la pertenencia de la señora Jojoa Mavisoy al Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”. La autoridad indígena en la solicitud de traslado de competencia sostuvo que la comunera Nubia Estella Jojoa Mavisoy “hace parte de nuestra comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol” Territorio del Encano”, así también lo manifestó el apoderado de la imputada en la audiencia de formulación de acusación.
Igualmente, en el expediente obra una certificación expedida por la autoridad del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” en la que certifica que la procesada es miembro de la comunidad indígena y una
certificación del 21 de febrero de 2023 suscrito por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que da cuenta que Nubia Estella Jojoa Mavisoy se encuentra registrada en el censo del Resguardo Indígena “Refugio del Sol” en el año 2022.26. Factor territorial[17]. El factor territorial exige al juez constatar que “loshechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[18]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[19] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[20]. Segundo, ha indicado que, encasos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[21]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[22]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde lacomunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[23]. Para abordar este análisis,la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el imputado.
27. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. La conducta objeto de investigación es hurto calificado y agravado. Según los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente, los hechos constitutivos de la investigación penal ocurrieron municipio de Puerto Asís (Putumayo).
28. El ámbito territorial del resguardo indígena. Dentro de la solicitud de traslado de competencia, la autoridad indígena, por un lado, expuso que la “comunidad Indígena Quillasinga Refugio del Sol, se encuentra ubicada en el territorio de El Encano a 23 km de la ciudad de San Juan de Pasto, a una altitud de 2.875 msnm con las siguientes coordenadas 1ª.1‘y 1ª 14 de latitud norte y entre 77º 05 y 77ª 12 longitud oeste” y, por otro, afirmó que si bien los hechos que se investigan sucedieron fuera del territorio, la comunera y su núcleo familiar conservan los usos y costumbres del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”.29. En relación con la aplicación del enfoque expansivo de la territorialidad, esta Sala concluye que no hay claridad ni certeza sobre una relación cultural entre el lugar de los hechos jurídicamente relevantes y la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol”. Las razones suministradas por la autoridad indígena sobre el factor territorial ampliado no satisfacen el requisito mínimo en cuanto establecer por qué en ese lugar, fuera de su territorio, operaría un despliegue de la cultura, las costumbres, los ritos,
creencias religiosas o modos de producción de la comunidad. No hubo una argumentación concreta al respecto, pues solamente se señaló que la comunera y su núcleo familiar conservan los usos y costumbres del resguardo indígena. Este argumento no brinda claridad ni certeza al respecto, por lo que no es posible dar una aplicación amplia al concepto de territorio y, en consecuencia, entender satisfecho el factor territorial para la estructuración del fuero indígena.
30. Factor objetivo[24]. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[25]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[26]. LaCorte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[27]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[28].
31. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado con
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