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CC - A2591-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A2591-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2591-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2591/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 2591 DE 2023

Expediente: CJU-4010.

Conflicto de jurisdiccionessuscitado entre el JuzgadoPromiscuo Municipal deBarrancas (Guajira) y elJuzgado 3° AdministrativoOral de Riohacha.

Magistrado Ponente: José Fernando ReyesCuartas.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 2022[1], a través de apoderado judicial, Aire S.A.SE.S.P presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el municipio de Barrancas[2]. Solicitó que se librara mandamiento de pago a sufavor por la suma de $10.415.760. Lo anterior, por concepto del cobro de 17facturas que, según la parte actora, la entidad territorial adeuda por la prestación del servicio público de energía eléctrica[3].

2. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas.

prestación del servicio público de energía eléctrica[3].

2. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas.

Mediante auto del 17 de mayo de 2022[4] dicha autoridad judicial declaró sufalta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgadosadministrativos de Riohacha. El despacho estimó que “(…) no es competentepara conocer de dicho proceso, como quiera que cuando se trata de demandascontra entidades públicas, es jurisdicción y competencia de la JurisdicciónContenciosa Administrativa”. A su vez, se refirió al artículo 90 del CódigoGeneral del Proceso (en adelante CGP) el cual prescribe que el juezrechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia.

3. Realizado el nuevo reparto, el expediente se remitió al Juzgado 3°Administrativo Oral de Riohacha, el cual propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones a través de auto del 16 de febrero de 2023[5]. El juez consideró que, de conformidad con los artículos 104 y 297 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo tienecompetencia para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con: (i) lasprovidencias de condena impuestas por organismos de esa jurisdicción; (ii)las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos; (iii) los laudosarbitrales en procesos en los que fue parte una entidad pública; y (iv) loscontratos estatales.

4. Sostuvo que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994[6] señala que los procesos ejecutivos que tengan por objeto el cobro de facturas de serviciospúblicos domiciliarios a las entidades públicas, serán de conocimiento de lajurisdicción ordinaria. Además, refirió los Autos 708 y 1099 de 2021 de la Corte Constitucional[7]. Respecto de aquellos, enfatizó en que la demandano versa sobre controversias contractuales relacionadas con el contrato deprestación de servicios públicos, sino que se trata de una demanda ejecutiva,en la que se pretende obtener el pago de las sumas contenidas en losmencionados títulos valores.

5. Finalmente, de conformidad con el reparto efectuado por la Sala Plena, elproceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 18 de agosto de 2023[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competenciaentre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, los cuales han sido definidos reiteradamente por este Tribunal[9].En el caso de referencia se cumplen los anteriores presupuestos por lasrazones que pasan a exponerse.Presupuestosubjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la

jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 3° Administrativo Oral de Riohacha). Presupuestoobjetivo La controversia corresponde a un proceso judicial promovido por Aire S.A.S E.S.P contra el municipio de Barrancas, en la cual se pretende el cobro ejecutivo de facturas por la prestación de servicios públicos domiciliarios. Presupuestonormativo Las autoridades judiciales en conflicto enunciaronfundamentos legales y jurisprudenciales para justificarque carecen de competencia. El Juzgado PromiscuoMunicipal de Barrancas explicó que la jurisdicción de locontencioso administrativo es la competente para conocerde las controversias y litigios administrativos en los queuna de las partes es una entidad pública. Además, refirióque rechazaría la demanda por falta de jurisdicción ycompetencia, de conformidad con lo regulado en elartículo 90 del CGP. En concreto, señaló que esa normadispuso las causales de admisión, inadmisión y rechazo dela demanda. El juez consideró que en este caso, sepresentó la causal de falta de jurisdicción y competencia[10].

competencia[10].

Ahora bien, en gracia de discusión, podría señalarse que elJuzgado Promiscuo Municipal de Barrancas no hizoalusión expresa a fundamentos de índole legal pararechazar su competencia. Sin embargo, esta Corporaciónha considerado acreditado el presupuesto normativo antepronunciamientos similares de las autoridades judicialessiempre que: (i) se advierta que la manifestación sobre lafalta de competencia no se basó en razones de meraconveniencia; y (ii) que la otra autoridad sí refirió lasnormas que sustentaron su providencia. Este criterio hasido adoptado por la Sala Plena en aras de garantizar elprincipio de celeridad y el acceso a la administración de justicia[11].Por su parte, el Juzgado 3° Administrativo de Riohachaestimó que la jurisdicción ordinaria civil debía continuarcon el trámite del proceso. Se refirió a la competencia dela jurisdicción contenciosa a partir de los artículos 104 y297 del CPACA. Asimismo, señaló que, por disposicióndel artículo 130 de la Ley 142 de 1994, los procesos en losque se pretenda el cobro de facturas de servicios públicosdomiciliarios a las entidades públicas serán deconocimiento de la jurisdicción ordinaria civil. A su vez,citó los Autos 708 y 1099 de 2021 de la CorteConstitucional.

Competencia de la jurisdicción ordinaria en los procesos ejecutivos en losque se pretende el cobro de facturas en el marco de un contrato deprestación de servicios públicos domiciliarios. Reiteración del Auto 708 de2021

8. Mediante el Auto 708 de 2021, la Sala Plena de esta Corporacióndeterminó que el conocimiento de las controversias sobre el cobro defacturas por la prestación de servicios públicos domiciliarios corresponde ala jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, deconformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fuereformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

9. La Ley 142 de 1994 reguló el régimen de servicios públicos domiciliarios.En su artículo 130 señaló que “[s]on partes del contrato la empresa deservicios públicos, y los usuarios”. Por su parte, la Ley 689 de 2001 reformóesa disposición y determinó que “(…) las deudas derivadas de la prestaciónde los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante lajurisdicción ordinaria”.

10. Ahora bien, con ocasión a la expedición de la Ley 1107 de 2006, elConsejo de Estado sostuvo que, en los conflictos relacionados con empresasde servicios públicos domiciliarios, a la jurisdicción contenciosaadministrativa le correspondía asumir “las controversias contractuales, lasextracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento del

derecho”[12]. Sin embargo, estimó que el legislador excluyó delconocimiento de dicha jurisdicción especial las demandas relacionadas conlos procesos ejecutivos de facturas de los servicios públicos. Esto, debido aque el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispuso que esas controversias secontinuarían tramitando ante la justicia ordinaria. 11. En el mismo sentido, el CPACA estableció en sus artículos 104 y 297 quela jurisdicción contenciosa únicamente conocerá de los procesos ejecutivosrelacionados con: (i)las providencias de condena impuestas por organismosde esta jurisdicción; (ii) las providencias aprobadas en conciliacionescontencioso-administrativas; (iii) los laudos arbitrales en procesos en los quefue parte una entidad pública; y (iv) los contratos estatales. 12. Así, la Sala Plena concluye que, en virtud de los artículos 104 y 297 de laLey 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 142 de1994, los asuntos en los que se pretenda cobrar a las entidades públicas lasfacturas de servicios públicos domiciliarios serán de conocimiento de lajurisdicción ordinaria. 13. Igualmente, en el Auto 708 de 2021, la Corte precisó que en este tipo de asuntos no es aplicable la regla de decisión del Auto 403 de 2021[13]. Loanterior porque hay una norma especial que determina la jurisdiccióncompetente sobre esta materia.

Caso concreto

14. Aire S.A.S E.S.P. promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el municipio de Barrancas para obtener el pago de 17 facturas, originadas en la prestación del servicio público domiciliario de energía.

15. El asunto de la referencia debe ser asignado al Juzgado Promiscuo

cuantía contra el municipio de Barrancas para obtener el pago de 17 facturas, originadas en la prestación del servicio público domiciliario de energía.

15. El asunto de la referencia debe ser asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, en representación de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte en el Auto 708 de 2021 y con fundamento en el artículo 130 de la Ley 142 de 1998. Esa disposición estableció que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. Dicho trámite se rige, en la actualidad, por las reglas previstas en el CGP.16. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-4010 al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

17. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria conocerá de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001”[14].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de Barrancas y el Juzgado 3° Administrativo Oral deRiohacha en el sentido de DECLARAR que el Juzgado PromiscuoMunicipal de Barrancas es la autoridad competente para conocer de lademanda presentada por Aire S.A.S E.S.P contra el municipio de Barrancas.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4010 al Juzgado PromiscuoMunicipal de Barrancas para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 3°Administrativo Oral de Riohacha.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “44001334000320220019400.pdf”. Folio 99. [2] Idenficada con el radicado 44001-3340-003-2022-00194-00. [3] El contrato tenía por objeto la prestación del servicio público a tulo oneroso a los usuarios de los Departamentos del Atlánco, LaGuajira y Magdalena.

[4] Expediente digital, archivo “44001334000320220019400.pdf” Folio 100. [5] Ibidem. Folios 105-107. [6] Modificado por el arculo 18 de la Ley 689 de 2001, según el cual, “[l]as deudas derivadas de la prestación de los servicios públicospodrán ser cobradas ejecuvamente ante la jurisdicción ordinaria”. [7] En dicha providencia, se estableció como como regla de decisión que “los procesos ejecuvos de las facturas que se pretendan cobraren el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el arculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el arculo 18 de la Ley 689 de 2001”. [8] Expediente digital, archivo “03CJU-4010 Constancia de Reparto.pdf”. [9] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) seevidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causade carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el presupuesto normavo,se enende que no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de

ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [10] Expediente digital, archivo “44001334000320220019400.pdf” Folio 100. “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdiccióno de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el úlmo, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”. [11] Autos 433 de 2021 y 013 de 2022. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp. 30903. CP. EnriqueGil Botero. [13] En esa oportunidad, se dispuso que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administravo asumir el conocimiento de losprocesos ejecuvos cuando; (i) sea en contra de una endad estatal, (ii) se incorporen derechos en tulos valores (iii) ocurra en el marco de sus relaciones contractuales, y que, (iv) quien fue parte en ese contrato demande a la endad para hacer efecvo el pago del derechoincorporado. [14] Reiteración del Auto 708 de 2021

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