CC - A2598-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2598-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2598-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2598/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobresistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sectorprivado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 2598 DE 2023 Referencia: expediente CJU-4168 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Municipalde Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, y elJuzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de la mismaciudad. Magistrada sustanciadora:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiereel siguiente AUTO I. ANTECEDENTES 1. El 20 de octubre de 2020, Richar Leónidas Villota Rubiano (en adelante, eldemandante), a través de apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de laAdministradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones o la demandada). Esto,con el fin de que se reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fuereconocida mediante la Resolución SUB 2928 del 8 de enero de 2020, la cual fue confirmada mediante la Resolución SUB 218153 del 14 de octubre de 2020[1]. En particular, solicitó quesean incluidos como parte de la indemnización sustitutiva los tiempos en los cuales sedesempeñó como empleado público –entre el 25 de enero de 1983 y el 21 de abril de 1986 el
actor trabajó en la Biblioteca Departamental José Garcés Borrero como empleado público[2]–. 2. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas CausasLaborales de Cali, Valle del Cauca, que mediante auto interlocutorio núm. 099 de 3 de febrero de 2021 admitió la demanda[3]. Luego, mediante decisión del 4 de abril de 2022[4], el despacho(i) declaró demostrada la excepción de cobro de lo no debido; (ii) absolvió a Colpensiones; (iii)ordenó el pago de las costas a cargo del demandante, y (iv) envió el expediente a los jueceslaborales del circuito para su conocimiento en grado de consulta. 3. El 26 de abril de 2022, por reparto, el conocimiento del expediente en sede de consultafue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca. Mediante auto de 6 de mayo de 2022[5], el referido juzgado admitió y dio trámite al grado de consulta del expediente. A través de auto de 25 de junio de 2022[6], el despacho ordenó (i) declarar lanulidad de la sentencia proferida el 4 de abril de 2022; (ii) integrar a la litis a la BibliotecaDepartamental José Garcés Borrero, y (iii) devolver el expediente al despacho de origen.
4. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022[7], el Juzgado Cuarto Municipal dePequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, dispuso (i) declarar la falta de competenciapara conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito deCali. En su criterio, “la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la competente para conocer delpresente asunto, toda vez que lo pretendido por el actor es que se tengan en cuenta todas lascotizaciones efectuadas en su vida laboral, de esta manera se tiene que existen periodoscotizados a una entidad de carácter público, […] como empleado público al ser nombrado mediante acta de posesión que data del 25 de enero de 1983”[8]. Como fundamento, eldespacho invocó el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el Auto 490 de 2021 de la CorteConstitucional.
5. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca. A través de auto del 23 de enero de 2023[9], el juez (i) declaró su faltade competencia; (ii) propuso conflicto negativo con el Juzgado Cuarto Municipal de PequeñasCausas Laborales de Cali, y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvoque “los asuntos relativos a la seguridad social de un trabajador privado que ostentó esa calidadpara el momento de causación de su pensión de vejez, le corresponden a la jurisdicciónordinaria laboral, dado que el supuesto determinante para establecer la competencia en estoscasos es la vinculación al momento de causación del derecho reclamado y no la que tenía
cuando realizó los aportes que reclama sean tenidos en cuenta para su liquidación”[10]. Parallegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 105.4, 152.21 y 155.22 del CPACA,2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y los autos490 y 1179 de 2021 de la Corte Constitucional.6. El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente[11].
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre
ponente[11].
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12]. 2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado DieciochoAdministrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Cuarto Municipal dePequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocerla demanda ordinaria laboral interpuesta por Richar Leónidas Villota Rubiano en contra deColpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de losconflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia judicial para conocercontroversias relacionadas con la reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión devejez (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones 9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo),
o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La CorteConstitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14],los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[15] Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimientode una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índolePresupuestos de los conflictos de jurisdicciones constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17]. 10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plenaconstata que el asunto sub examine configura un conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones por las siguientes razones: (i) El presupuesto subjetivo se satisface, porque se enfrentan dos autoridades queadministran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (i) el JuzgadoDieciocho Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que forma parte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Cuarto Municipal dePequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, que pertenece a la jurisdicción
ordinaria[18]. (ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de una demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse por un trámite denaturaleza judicial. (iii)Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judicialesindicaron los fundamentos legales y jurisprudenciales con base en los cuales consideranque carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 4-5, supra). 4. Competencia judicial para conocer controversias relacionadas con la reliquidación deuna indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.
11. Mediante el Auto 746 de 2021[19], la Corte fijó como regla de decisión que “lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un procesopromovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Loanterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridadsocial aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento decausar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 delartículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa”. Como fundamento, la Sala Plena expuso que, si bien una persona de derechopúblico administraba el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no ostentaba lacalidad de empleado público al momento de causar su pensión, pues su última cotización larealizó en calidad de trabajador del sector privado. Asimismo, señaló que la CorteConstitucional ha determinado que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento decausar la prestación, determina la jurisdicción competente.
12. Asimismo, en el Auto 1179 de 2021[20], la Sala Plena amplió la regla de decisiónadoptada en el Auto 746 de 2021 y estableció como que “[l]a Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversiasrelacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sectorprivado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado”.Como fundamento, explicó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral y de la seguridad social, conocer de los procesos judiciales relacionados con la seguridadsocial de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado. Además, en atención a loestablecido en el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA, serán de conocimiento de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo las demandas relacionadas con la seguridadsocial de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona dederecho público. 5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es lacompetente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por lassiguientes razones: (i) El demandante pretende que se incluyan dentro de la indemnización sustitutiva tiemposen los cuales se desempeñó como empleado público –entre el 25 de enero de 1983 y el 21de abril de 1986 el actor trabajó en la Biblioteca Departamental José Garcés Borrero como empleado público–[21]. (ii) En el expediente se evidencia que en el historial de las cotizaciones realizadas por eldemandante y en la Resolución 2928 del 8 de enero de 2020 emitida por Colpensiones, almomento de solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y su
reliquidación a Colpensiones, el demandante fungía como trabajador independiente[22].Es decir, para el momento en que solicitó dicha prestación el demandante no ostentaba lacalidad de empleado público. Por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por elnumeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la Sala Plena concluye que de conformidad con los autos 746 de 2021 y 1179de 2021, la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el JuzgadoCuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca. Por lo tanto, ordenaráremitirle el expediente CJU-4168, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión. 6. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciocho Administrativodel Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas CausasLaborales de Cali, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado CuartoMunicipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, es la autoridad competentepara conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Richar Leónidas Villota Rubiano encontra de Colpensiones. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4168 al Juzgado Cuarto Municipal de PequeñasCausas Laborales de Cali, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Dieciocho Administrativo delCircuito de Cali, Valle del Cauca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
interesados en este trámite y al Juzgado Dieciocho Administrativo delCircuito de Cali, Valle del Cauca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital.6_760013333018202200303006RADICACIONOAE20221212133412_6_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_03DEMANDA ═ndice_ 2_7.pdf.[2] Expediente digital.7_760013333018202200303007RADICACIONOAE20221212133412_7_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_04PRUEBAS ═ndice_ 2_8.pdf. p.3.[3] Expediente digital.8_760013333018202200303008RADICACIONOAE20221212133412_8_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_06AUTOADMITEDEMANDA═ndice_
2_9.pdf[4] Expediente digital.28_7600133330182022003030028RADICACIONOAE20221212133424_28_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_25ACTAFALLO ═ndice_2_28.pdf[5] Expediente digital.30_7600133330182022003030030RADICACIONOAE20221212133428_30_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_27ACTUACIONCONSULTAN═ndice_ 2_30.pdf., pp., 7 – 8.[6] Ib., pp. 61 – 63.[7] Expediente digital.35_7600133330182022003030035RADICACIONOAE20221212133428_35_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_32AUTOREMITEPORCOMPE═ndice_ 2_35.pdf.[8] Ib., p. 2.[9] Expediente digital.36_760013333018202200303001AUTOREMITEPORPROPONECON20230123144659_36_AUTOREMITEPORCOMPETENCIA_PROPONECON ═ndice_ 3_36.pdf.[10] Expediente digital.36_760013333018202200303001AUTOREMITEPORPROPONECON20230123144659_36_AUTOREMITEPORCOMPETENCIA_PROPONECON ═ndice_ 3_36.pdf.p. 4.[11] El 8 de septiembre de 2023, el expediente fue enviado al despacho.[12] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de esteartículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.[14] Corte Constitucional, Auto
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos691 y 716 de 2018.[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En estesentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobreuna causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.[17] Id.[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996,particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos
queintegran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y de competencia múltiple, […] // b) De la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».[19] Expediente CJU-613, reiterado, entre otros, en los autos 864 de 2021 (CJU-450) y 111 de 2022 (CJU-562).[20] Expediente CJU-685.[21] Expediente digital.7_760013333018202200303007RADICACIONOAE20221212133412_7_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_04PRUEBAS ═ndice_ 2_8.pdf. p.3.[22] Expediente digital.24_7600133330182022003030024RADICACIONOAE20221212133423_24_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_21HISTORIALABORALACT═ndice_ 2_24.pdf