CC - A260-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A260-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 260/20 SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto órdenes impartidas no generan una duda objetiva y razonable sobre el alcance de la medida que allí se tomó Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia SU-146 de 2020 Acción de tutela de Andrés Felipe Arias Leiva contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Sentencia SU-146 de 20201 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió, en sede de revisión, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En concreto2, (i) revocó las sentencias proferidas en el curso de la acción de tutela por las salas de Casación Civil3 y Laboral4 de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, proteger el derecho fundamental al debido proceso; (ii) dejó sin efectos el Auto del 13 de febrero de 2019, por el cual la autoridad judicial demandada declaró improcedente el derecho del accionante a impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
1 M.P. Diana Fajardo Rivera. S.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 2 La Sala Plena destaca en esta síntesis los aspectos principales que fueron decididos en la Sentencia SU-146 de 2020; sin embargo, también se declaró la carencia actual de objeto frente a la petición del tutelante relacionada con el trámite de extradición (numeral quinto) y se reiteraron exhortos a autoridades con competencia en la materia (numerales sexto y séptimo). 3 Sentencia del 23 de abril de 2019, proferida en primera instancia. 4 Sentencia del 30 de julio de 2019, que resolvió la impugnación. Justicia el 16 de julio de 20145; y, en consecuencia, (iii) ordenó a la autoridad judicial demandada iniciar, en el término de 10 días, el trámite para resolver la referida solicitud de impugnación. El reconocimiento de este derecho, precisó la Sala Plena, “no altera el carácter de cosa juzgada que pesa sobre la sentencia condenatoria y, en consecuencia, no permite considerar la prescripción de la acción penal, ni ningún otro efecto derivado del transcurso del tiempo, y tampoco impacta la actual situación de privación de la libertad del tutelante.”
2. El 30 de junio de 2020, vía electrónica6, el ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional aclarar la Sentencia SU-146 de 2020 porque, en su consideración, contiene elementos que generan un verdadero motivo de duda, relacionados, en general, con la garantía de que
sea un juez independiente e imparcial quien decida la impugnación de la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2014.
3. El peticionario estima que tal oscuridad se presenta en los párrafos 248, 249 y 259 de la parte considerativa y en el numeral cuarto del capítulo resolutivo, como a continuación se transcribe, destacando los apartes específicos frente a los que se dirigen los cuestionamientos:
“III. CONSIDERACIONES
(…)
248. Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de reglas que en la actualidad guían la concesión de la impugnación, la Sala también ordenará que, en garantía del derecho a un juez natural, independiente e imparcial, la impugnación sea decidida aplicando las reglas previstas en el artículo 235, numerales 2 y 7, de la Constitución. El trámite y resolución del mecanismo de impugnación debe permitir que el fallo condenatorio del 16 de julio de 2014 se cuestione de manera amplia e integral, sin causales y en sus aspectos fácticos, probatorios y normativos. La impugnación debe ser resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción penal con competencia en la materia, salvaguardando en todo caso que los magistrados que conozcan de este mecanismo no hayan intervenido en la decisión de condena ya proferida.
249. En la determinación de los demás aspectos necesarios para el acatamiento de lo ordenado, la Sala Penal de Casación de la Corte
Suprema de Justicia determinará las fuentes aplicables, siempre que sean compatibles con los parámetros aquí establecidos. (…) 5 Además de la improcedencia, la Sala de Casación Penal negó otras peticiones, relacionadas con (i) la indicación de la autoridad ante quien era procedente la impugnación y (ii) la suspensión del trámite de extradición, que en dicho momento de estaba adelantando en contra del tutelante. 6 La solicitud se remitió al correo secretaria4@corteconstitucional.gov.co, a las 15:20. El memorial está suscrito por los abogados que han representado al tutelante en este trámite. 2
259. Además, conforme al diseño normativo previsto en esta reforma,
(iv) precisó que la autoridad competente para resolver el mecanismo de impugnación es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial con competencia en la materia y que garantiza plenamente los principios de juez natural, independiente e imparcial; advirtiendo que, en todo caso, los jueces que decidan el mecanismo de impugnación de la sentencia condenatoria no deben haber intervenido de manera previa en el asunto. Por último, (v) se estimó que la protección concedida debía satisfacer una revisión amplia e integral, y ser respetuosa de los efectos de cosa juzgada de la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014, por lo cual no tenía efectos directos sobre la prescripción de términos o fenómenos similares derivados del paso del tiempo, y la situación de privación de libertad del actor.
(…)
RESUELVE: (…) CUARTO.- ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un término de 10 días, dar aplicación a lo preceptuado en los numerales 2 y 7 del artículo 235 de la Constitución, a cuyo tenor le corresponde iniciar el trámite para resolver la solicitud de impugnación de la condena en única instancia proferida en contra del ciudadano Andrés Felipe Arias
Leiva. (…)”.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante invoca pretensiones concretas en relación con cada uno de los apartados mencionados, las cuales se exponen
en el siguiente cuadro: Apartado Sentido en que debería que genera Petición de aclaración darse la aclaración duda Aclarar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es un juez independiente e imparcial para decidir la impugnación contra la
1. Párrafo sentencia condenatoria del 16 de julio En su concepto, la 1.1 248 de la de 2014, teniendo en cuenta que, impugnación debe ser . parte precisamente, la acción de tutela se resuelta por conjueces considerativ interpuso en su contra y, según la a y numeral Sentencia SU-146 de 2020, se cuarto del acreditó que dicha autoridad judicial resolutivo desconoció sus derechos Aclarar si puede considerarse a la Sala En su concepto, según 1.2 de Casación Penal de la Corte las disposiciones . Suprema de Justicia superior - mencionadas y el jerárquico o funcionalde la misma artículo 235 de la
3 Constitución, la
Sala, con competencia para decidir la impugnación no puede impugnación de su sentencia resolverse por la Sala de condenatoria, garantizando la Casación Penal ni por independencia e imparcialidad exigida tres (3) magistrados que por los artículos 8.2 del Pacto de San pertenezcan a la misma, José y 14.5 del Pacto de Derechos sino por otra autoridad Civiles y Políticos judicial o por conjueces Aclarar si los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueden aplicar con independencia e imparcialidad las reglas previstas en el artículo 235, En su concepto, esta 1.3 numerales 2 y 7 de la Constitución. aplicación debería estar . De llegar a una respuesta afirmativa, a cargo de conjueces indicar los criterios para no incurrir en inhabilidades, incompatibilidades, recusaciones o prohibiciones legales; o si esta aplicación corresponde a conjueces En su concepto, la Según el numeral 7 del artículo 235 de impugnación no pueden la Constitución, que remite a los resolverla los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la misma magistrados de las Salas disposición, ¿es posible que la 1.4 de instrucción o de impugnación pueda ser resuelta por la . primera instancia, Sala Especial de Primera Instancia, o porque son "inferiores por la Sala de Instrucción de la Sala jerárquicos de la Sala de Penal de la Corte Suprema de Casación Penal Justicia? Accionada" En virtud de lo dispuesto en el artículo
En su concepto no, dado 235, numerales 2 y 7, de la que no cumplirían los 1.5 Constitución, ¿puede una sala criterios de . integrada por tres Magistrados de la independencia e misma Sala de Casación Penal imparcialidad resolver la impugnación? ¿Cuáles son "los demás aspectos necesarios para el acatamiento de lo 2.1 ordenado" que debe determinar la . Sala de Casación Penal de la Corte
2. Párrafo Suprema de Justicia? 249 de la Sobre el mismo apartado en negrilla, parte 2.2 debe aclararse a qué fuentes considerativ . adicionales hace referencia la a Sentencia SU-146 de 2020
Aclarar si las fuentes a las que se 2.3 refiere este párrafo están . comprendidas por los artículos 29 de 4 la Constitución, 8.2. del Pacto de San José (vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), 14.5. del Pacto de Derechos Civiles y Politicos y la ley procesal penal, respecto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, recusaciones y prohibiciones En su criterio, este concepto debe incluirse Aclarar si entre los demás aspectos de acuerdo a lo 2.4 necesarios para cumplir la sentencia expresado por la Corte . se encuentra el Dictamen del Comité Constitucional en la de DDHH de la ONU Sentencia SU-217 de 2019
3. Párrafos En su concepto, todos 249 y 259 de Aclarar si los magistrados de la Sala los magistrados de la
la parte de Casación Penal de la Corte Sala de Casación Penal considerativ Suprema de Justicia pueden resolver están comprometidos en a 3.1 la impugnación, con independencia e su independencia e . imparcialidad, “por el simple hecho imparcialidad, lo cual es de que "no hayan participado en la más evidente luego de la decisión, conforme lo determine la expedición de la ley". Sentencia SU-146 de 2020 En su concepto, cubre todas las decisiones que afectan de manera Aclarar a qué decisión hace referencia directa o indirecta la el párrafo 249, esto es, si es a la independencia e 3.2 sentencia condenatoria y, además, a imparcialidad del . las tres (3) providencias en las que la tribunal que debe Sala de Casación Penal negó la resolver la impugnación, impugnación de dicha sentencia "dentro o fuera del proceso penal o dentro o fuera del trámite de la presente tutela" 3.3 Aclarar a qué ley es a la que se hace "En nuestro criterio es la . referencia, cuando se afirma: "no ley de doble hayan participado en la decisión, conformidad que no ha conforme lo determine la ley" sido expedida por el Congreso de la República, pese a los exhortos de la Corte Constitucional, por lo que existe un vacío normativo que genera motivos de duda 5 respecto a la aplicación efectiva de la garantía de imparcialidad e independencia del tribunal que resuelva la impugnación contra la sentencia condenatoria" Dado que no existe la ley que regula En su concepto deben integralmente la doble conformidad, ser conjueces, que no se
¿qué signifidado tiene, en términos de 3.4 hayan pronunciado sobre independencia e imparcialidad del . el asunto penal ni sobre juez, la expresión "no hayan la presente acción de participado en la decisión, conforme tutela lo determine la ley"? Aclarar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solo 4.1 debe inciar el trámite para resolver la . impugnación, o también debe resolverla Si a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver la impugnación, En su concepto, la 4.2 aclarar "¿cuáles son los criterios impugnación debe ser . constitucionales y legales para que resuelta por conjueces
4. Numeral actúe de manera independiente e cuarto del imparcial?" resolutivo En su concepto, "y de acuerdo con los demás apartes pertinentes de la parte motiva de la Aclarar si la impugnación recae sobre Sentencia SU-146 de 4.3 la condena o sobre la totalidad del 2020, la impugnación . fallo del 16 de julio de 2014 puede ser sobre la integralidad del fallo condenatorio y no sólo sobre la condena impuesta."
5. El solicitante estima que su petición satisface los requisitos para que la Sala Plena aclare la Sentencia SU-146 de 2020, en razón a que la invoca en condición de tutelante, esto es, con legitimación en la causa; la presenta dentro del término de ejecutoria, y se fundamenta en razones que tienen relevancia constitucional. Sobre este último aspecto, precisa que la
inconformidad no versa sobre elementos esenciales de la providencia, tales como la protección de sus derechos fundamentales, sino sobre la comprensión que debe darse a la garantía del juez independiente e imparcial, conforme: (i) a lo dispuesto, entre otros instrumentos, en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1. de la Convención 6 Americana sobre Derechos Humanos, (ii) a lo sostenido por varios organismos con competencia contenciosa en los diferentes sistemas regionales de derechos humanos7, y (iii) a lo afirmado por la misma Corte Constitucional en su jurisprudencia consolidada8.
6. En consideración del ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva, el Acto Legislativo 01 de 2018 no configura reglas que fijen la competencia de un juez independiente e imparcial para resolver la impugnación contra su sentencia condenatoria, dado que ésta fue proferida por el pleno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, además, negó en varias oportunidades su derecho a la impugnación. Advierte que las salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ofrecen las condiciones para actuar en su caso, dado que intervinieron en el trámite de tutela que culminó con la providencia SU-146 de 2020. Estima que las salas especiales de Instrucción y de Primera Instancia en materia penal no cuentan con competencia sobre este asunto, dado que son inferiores jerárquicos de la accionada. Finalmente, aduce que, por virtud del sistema de elección de los conjueces9, éstos tampoco podrían garantizar la existencia de
un juez independiente e imparcial, pues fueron nominados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. En este sentido sostiene que existe un vacío normativo que debe ser llenado por la Corte Constitucional, dado que la ley que debe regular integralmente la materia no se ha proferido, y en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no encuentra un juez independiente e imparcial, como, a su juicio, quedó en evidencia con la reacción pública de dicha Corporación de Justicia ante la decisión de tutela adoptada en la Sentencia SU-146 de 202010.
II. CONSIDERACIONES
1. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
8. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control concreto que ejerce, en sede de revisión, por virtud de la competencia conferida en el artículo 241.9 de la Constitución11, pues permitir
7 Al respecto, hizo referencia a decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, la misma Corte Constitucional ha citado, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 8 Citó, entre otras, las sentencias (i) C-538 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; (ii) T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; (iii) C-545 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y (iv) C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Cita los artículos 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 16 del Reglamento de la Corte
Suprema de Justicia, que establece que cada una de las salas de Casación tienen competencia para elegir los correspondientes conjueces. 10 En el escrito el peticionario mencionó, entre otros, el comunicado de prensa proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 21 de mayo de 2020 y declaraciones rendidas en diferentes medios de comunicación por integrantes de la referida Corporación. 11 La posición sobre la posibilidad de que la Corte Constitucional aclare sus decisiones fue expuesta tempranamente por esta Corporación con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad que se presentó contra el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que preveía la posibilidad de solicitar la aclaración frente a sentencias de constitucionalidad. En dicha ocasión, se afirmó que tal regla era contraria el principio de cosa juzgada y, por lo tanto, la seguridad jurídica, por lo cual se declaró su inconstitucionalidad. 7 dicha posibilidad implicaría desconocer los principios de cosa juzgada constitucional y de seguridad jurídica, además, de exceder el ejercicio de las atribuciones que la misma disposición prevé de manera expresa para este Tribunal12. Al respecto, se ha reiterado que “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”13.
9. No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la aclaración de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos hoy en el artículo 285
del Código General del Proceso, que prescribe: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
10. Con fundamento en esta disposición, la Corte ha señalado que las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella14.
11. En relación con este último supuesto, se ha sostenido que la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas. Las solicitudes de aclaración que pretendan lo anterior, se tornan improcedentes.
12. Finalmente, conviene destacar que el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que, una vez
presentadas oportunamente, las solicitudes de aclaración deberán ser resueltas por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de 15 días siguientes al envió de la solicitud al magistrado ponente. 12 Al respecto ver, entre otros, los autos A.140 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; A.586 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, y A.193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Auto A.075 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citado posteriormente en varias ocasiones, entre otras, en los autos A.778 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y A.159 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Ver, entre otros, autos A.004 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A.244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A.015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A.147 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; A.055 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; A.113 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A.292 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 8
2. La solicitud de aclaración de la Sentencia SU-146 de 2020 cumple los requisitos de legitimación y oportunidad
13. En el presente asunto la Sala Plena de la Corte concluye que el ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva, representado por los apoderados que han intervenido a lo largo de este trámite constitucional, está legitimado para solicitar la aclaración de la Sentencia SU-146 de 2020, al actuar como
promotor de la acción de tutela que se decidió a través de la referida providencia en sede de revisión.
14. Por su parte, el escrito de aclaración fue allegado dentro del término de ejecutoria de la Sentencia SU-146 de 2020. Al respecto, se valoran los siguientes elementos: (i) de conformidad con el registro de actuaciones efectuado por la Secretaría General de esta Corte, el 24 de junio se oficiaron las comunicaciones respectivas para que la autoridad judicial de primera instancia realizara la notificación a las partes e intervinientes, lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el mismo fallo y en lo establecido en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 199115. En la misma fecha, se dispuso la remisión de la decisión a Relatoría, para su publicación en la página web oficial de esta Corte16. Posteriormente, (ii) según la anotación realizada el 10 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia SU-146 de 2020 se notificó a las partes e intervinientes el 7 de julio de este año17. Y, finalmente, (iii) atendiendo a la remisión efectuada por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Despacho sustanciador, el escrito de aclaración se allegó por el interesado el 30 de junio de 2020, documento en el que se precisó que el conocimiento integral de la Sentencia SU-146 de 2020 se obtuvo a partir de la publicación realizada el 24 de junio por la Relatoría de esta Corte.
15. En los anteriores términos, se colige que la notificación de la Sentencia
SU-146 de 2020 operó por conducta concluyente, antes de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adelantara oficialmente su notificación, y que, además, una vez ocurrido el momento en el que se admitió por el peticionario haber tenido conocimiento de la providencia (24 de junio), el escrito se allegó dentro de los tres días hábiles siguientes (30 de junio), por lo cual, no existe una mínima duda sobre el hecho de que la solicitud se realizó oportunamente. 15 “ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=201701-13&date4=2020-07-17&radi=Radicados&palabra=T7567662&radi=radicados&todos=%25. El mismo 24 de junio, según la información de la página web de consulta de procesos judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se registró el oficio por el que la Corte Constitucional le notifica -en condición de autoridad judicial de impugnaciónla Sentencia SU-146 de 2020 (https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=TTh4fKbzI%2bSn
%2b052CUrbZLgxISU%3d). 17 Ibídem. 9
16. Una vez acreditados estos requisitos, la Sala Plena analizará el contenido de la solicitud, con el fin de verificar si la misma plantea dudas respecto de la parte resolutiva de la Sentencia o frente a los apartes de la motivación directamente relacionados con aquélla.
3. La Sentencia SU-146 de 2020 no contiene frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda y, por lo tanto, no será aclarada
17. A partir de las dieciséis peticiones concretas de aclaración, relacionadas en el párrafo 4, supra, la Sala Plena valora que, en su mayoría, aquellas pueden reagruparse alrededor de dos elementos comunes. En este sentido, en un primer acápite se establecerá si los apartados de la Sentencia SU-146 de 2020 relacionados por el peticionario incorporan enunciados que generen duda sobre la determinación de la autoridad judicial que, con independencia e imparcialidad, debe resolver la impugnación de la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Luego, en el marco de los párrafos y del resolutivo objeto de discusión, la pregunta a resolverse consistirá en determinar si hay duda sobre el marco normativo que debe tenerse como fuente para la resolución de la impugnación; y, finalmente, se hará referencia a aspectos adicionales que no hayan sido abordados en los dos grupos anteriores. 3.1. La Sentencia SU-146 de 2020 es clara en la fijación de la autoridad
judicial, independiente e imparcial, que tiene competencia para resolver la impugnación de la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014
18. La Sentencia SU-146 de 2020 se profirió en el marco de una controversia judicial suscitada entre el ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que comprometió la garantía de derechos constitucionales fundamentales. Esta controversia se concretó en el reconocimiento del derecho del accionante a impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra por esa misma autoridad judicial; en el marco de un proceso de única instancia, según la configuración legal vigente para el momento de su expedición, en condición de aforado constitucional.
19. La Sala Plena concluyó que el derecho reclamado debía reconocerse, por las razones que clara y suficientemente se expusieron en la misma providencia. También precisó que, aunque no desconocía “la inexistencia de regulación integral sobre el mecanismo que garantice el derecho a la impugnación” (ver párrafo 245), esta situación no exoneraba a la Corte de adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho vulnerado; por lo cual, indicó que el desarrollo normativo efectuado por el Congreso de la República -como constituyente derivadoen el Acto Legislativo 01 de 2018, era una fuente normativa importante para tener en cuenta. Precisó, además que la garantía del derecho a impugnar la sentencia condenatoria no exigía, cuando no era posible, la existencia de una instancia superior a aquella que la profirió (ver, entre otros, los párrafos 99, 223 y 244), sino la existencia de un
juez, colegiado en este caso, que, sin haber intervenido en la decisión previa, actuara de manera independiente e imparcial. 10
20. En este escenario la Sala Plena determinó que era la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la autoridad competente para resolver la impugnación objeto de reclamo constitucional, pues en el diseño institucional judicial previsto por la Constitución -desde el año 1991 y sin duda, respecto de la impugnación, a partir de la reforma del año 2018 antes mencionada18es clara su condición de juez natural con competencia para el juzgamiento de aforados constitucionales. Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos presentados en el caso planteado por el accionante y, particularmente, con el objeto de garantizar el estudio de la impugnación por un juez imparcial, se previó expresamente que debía salvaguardarse, en todo caso, que “los magistrados que conozcan de este mecanismo no hayan intervenido en la decisión de condena ya proferida” (párrafo 248, negrilla fuera de texto).
21. Finalmente debe destacarse que este no fue el primer asunto en el que debió adoptarse un remedio para proteger el derecho a impugnar la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra un aforado, como se evidencia del estudio realizado en la Sentencia SU-146 de 2020 (párrafo 127). En efecto, aunque la discusión sobre el ámbito de protección del derecho a la impugnación era diferente, lo cierto es que en la Sentencia SU-373 de 201919 la protección constitucional se buscó
por un sujeto que había sido juzgado por el pleno de la misma Sala, ante lo cual la decisión que se adoptó por este Tribunal, respetuoso de la competencia de la Sala de Casación Penal en esta materia, previó que la aplicación de la regla prevista en el artículo 235.7. de la Constitución debía tener en cuenta que: “de ser necesario, deberá proceder a la designación de conjueces”.
22. Por lo anterior, no existe duda que, según lo sostenido por la Sala Plena en la Sentencia SU-146 de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es el juez natural que, con independencia e imparcialidad, debe asumir el conocimiento de la impugnación contra la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante el 16 de julio de 2014, sin perjuicio, por supuesto, de que se garantice que quienes conozcan del trámite no hayan intervenido en la decisión de condena ya proferida. Para el efecto, como se indicó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 235, numerales 2 y 7 de la Constitución, que establecen: “ARTÍCULO 235. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son
atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)
2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
(…) 18 En los párrafos 118 y siguientes de la Sentencia SU-146 de 2020 la Sala Plena explicó los antecedentes y
alcances de dicha reforma constitucional, cuya aplicación, de hecho, fue
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