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CC - A260-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A260-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A260-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-260/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia (...) para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo. RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca auto recurrido y, en consecuencia, se admite la demanda

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 260 DE 2024

Expediente: D-15594

Recurso de súplica contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2023 por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar que rechazó la demanda de inconstitucionalidad impuesta en contra de los artículos 63 de la Ley 599 de [1] 2000 y 177 (parcial) de la Ley 906 de [2] 2004 .

Demandante: Felipe Chica Duque

Magistrado ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de noviembre de 2023, el ciudadano Felipe Chica Duque presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 63 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal” y 177 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas: «LEY 599 DE 2000

(julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 Por la cual se expide el Código Penal El Congreso de Colombia

DECRETA

(…) Artículo 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de

2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que

concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no

se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

4. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. » «LEY 906 DE 2004 (julio 24) Diario Oficial N.º 45.658 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de la República DECRETA (…) ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: [3]

1. La sentencia condenatoria o absolutoria .

(…) »

2. Frente al artículo 63 del Código Penal –en adelante CP–, el demandante solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada “en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos señalados no implica la ejecución inmediata de la sentencia de primera instancia y, en general, de toda aquella que no esté en firme, de manera que, en esos casos, no puede ser un factor a tener en cuenta para ordenar expedir orden de captura contra quien se halle

[4] en libertad al momento de esa condena que no está en firme” . Frente al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal –en adelante CPP–, el ciudadano solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada en el entendido de que “no solo se suspende la competencia de quien profirió la [5] decisión objeto de recurso, sino también la ejecución de sus efectos” .

3. El demandante planteó un primer cargo contra los artículos demandados en el sentido de que ambos admiten una interpretación vulneradora de los artículos 29 de la Constitución Política, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP–, y el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH– por desconocimiento del principio de presunción de inocencia cuando se trata de primeras condenas que no estén en firme. Sin embargo, advirtió que la demanda “se fundamenta en una interpretación que han hecho la Sala de Casación Penal y algunos tribunales superiores del distrito judicial, según la cual el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal únicamente suspende la competencia del funcionario que profirió la decisión apelada,

pero no suspende su contenido, de manera que se puede empezar a [6] ejecutar” .

4. Indicó que interpretar que el artículo 177 del CPP establece el efecto suspensivo solo respecto de la competencia del funcionario que profirió la providencia apelada y no sobre su contenido, desconoce la presunción de inocencia como garantía fundamental del derecho al debido proceso pues tiene como consecuencia que “en caso de que la decisión sea una sentencia condenatoria, se tenga como responsable al acusado a partir de una decisión que no se encuentra en firme, dado que contra ella existe un recurso

[7] pendiente de resolverse” .

5. Señaló que el problema de la norma consiste en que “para los casos en donde una persona es condenada en primera instancia (o por primera vez en segunda instancia) y no se cumplen los requisitos del artículo 63 CP para suspender la ejecución de la pena (por ejemplo, por la naturaleza del delito o la duración de esta), la Corte Suprema de Justicia interpreta –de conformidad con su propia hermenéutica constitucional–, que la orden de captura deviene prima facie necesaria -aun cuando admite excepciones-, lo

[8] cual desconoce la presunción de inocencia” .

6. Precisó que podría pensarse que su demanda se dirige contra el artículo

[9] 450 del CPP , sin embargo, insistió que esta última disposición no es objeto de la demanda aunque sí pueda resultar afectada con la pretensión que formuló. Acudió a la Sentencia C-342 de 2017 en la Corte estudió la constitucionalidad del precitado artículo 450 y concluyó que dicha norma no era incompatible con la presunción de inocencia. Seguidamente, concluyó el

actor que la interpretación formulada en tal sentencia debe ser valorada a la luz de los artículos 177 del CPP y 63 del CP demandados.

7. El demandante formuló un segundo cargo, únicamente contra el artículo 177 del CPP, señalando que dicho artículo admite una interpretación vulneradora de los artículos 2 y 29 de la Constitución al desconocer el debido proceso en sentido amplio y la vigencia de un orden justo.

8. Expuso que la lectura que da la Corte Suprema de Justicia al artículo 177 del CPP se opone al tradicional entendimiento de los efectos en que se conceden los recursos, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencias como la C-282 de 2017. Al respecto, indicó que el efecto suspensivo de los recursos interrumpe la ejecución de una decisión, hasta tanto se notifique lo resuelto por el superior jerárquico, por lo que no puede limitarse a la pérdida de competencia temporal de la autoridad que profirió la decisión apelada.

El auto de inadmisión

9. Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar inadmitió la demanda por considerar que no se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, principalmente, porque consideró que la demanda no incluyó “las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo”. Lo anterior, debido a que la demanda debió haber recaído también sobre los artículos 450 y 451 del CPP que el actor se esforzó por excluir.

10. Resaltó el despacho que el supuesto que incluye la norma demandada

de una persona que no haya sido condenada mediante sentencia en firme y cuya detención se ordene, no pude ser valorado sin tener en cuenta que el artículo 450 referido es el que le permite al juez ordenar la detención al momento de proferir el sentido del fallo si lo encuentra necesario. Aunado a lo anterior, el artículo 451 del mismo estatuto prevé que “el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del [10] otorgamiento de un subrogado penal” . De ahí que considera el magistrado sustanciador que valorar la demanda tal y como estaba inicialmente planteada, podía conducir al proferimiento de una sentencia inocua pues el juez conservaría la posibilidad de ordenar la detención del acusado con la lectura del fallo condenatorio en virtud de los artículos no demandados.

11. En consecuencia, el despacho sustanciador indicó en el auto inadmisorio que “para subsanar esta falencia, en primer lugar, el actor deberá incluir entre las normas demandadas la enunciada en el artículo 450 del CPP. Y, dado que sobre la constitucionalidad de esa norma ya se pronunció la Corte, deberá también analizar con rigor la Sentencia C-342 de

[11] 2017” , frente a la posible configuración de la cosa juzgada. Lo anterior, puesto que en la Sentencia C-342 de 2017 la Corte analizó dicho precepto por la alegada violación de los derechos a la libertad personal (art. 28 CP), debido proceso y la garantía de presunción de inocencia (art. 29 CP).

12. De cara a los mínimos argumentativos exigibles, el despacho sustanciador encontró que la demanda no cumplía los requisitos de (i) claridad, pues por una parte señaló que el análisis no debía incluir al artículo 450 del CPP pero por otra, sostiene que dicha disposición sí se afectaría con la decisión, agregando que debía revalorarse; (ii) certeza, porque la interpretación de los enunciados normativos que cuestiona el accionante, requiere acudir a diversos pronunciamientos judiciales que, de hecho, es la que ha sido acogida por la jurisprudencia citada y, sin embargo, los mismos ejemplos acuden al artículo 450 del CPP; (iii) especificidad, dado que la demanda no logró demostrar de qué modo las disposiciones acusadas o su interpretación, resultan incompatibles con la Carta cuando hay otra norma, no demandada, que fue declarada exequible; y, en consecuencia,

(iv) suficiencia para adelantar un juicio de constitucionalidad. El escrito de subsanación

13. El 14 de diciembre de 2023, el demandante allegó escrito de corrección a la demanda inicial en el que agregó un primer apartado titulado “estudio de la cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 450 del CPP e integración normativa”. Allí expuso que, en atención al auto de inadmisión, es posible concluir que respecto de la Sentencia C-342 de 2017 se configuró una cosa juzgada aparente pues en esta oportunidad, la Corte “no examinó expresamente la constitucionalidad de entender la improcedencia de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena

privativa de la libertad como parte de la necesidad de la que habla el artículo [12] 450 del CPP” . Afirmó que apenas hizo referencia a que se debían considerar, entre otras circunstancias, los artículos 54 y 63 del CP, presumiendo así su constitucionalidad. Resaltó que no se proveyó una justificación de rango constitucional sobre el por qué sería válido utilizar criterios objetivos para fundamentar una privación de la libertad de quien tiene en su contra una condena que no está en firme.

14. Añadió igualmente un segundo apartado sobre los límites a los artículos 450 y 451, ambos del CPP, para concluir que su alcance es distinto del que tienen los artículos 63 del CP y 177 del CPP que fueron demandados. Específicamente porque del inciso final del artículo 63 del CP, a la luz de la interpretación reiterada que adelanta la Sala de Casación Penal del artículo 177 del CPP, se extrae que la ejecución de las penas no privativas de la libertad podría iniciar a partir del anuncio del fallo condenatorio a pesar de no estar en firme y en perjuicio de la presunción de inocencia.

15. Por último, precisó que la demanda se fundamenta en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, el reproche constituye un caso de control del derecho [13] viviente , ya que, aunque la Corte Constitucional en Sentencia C-342 de 2017 aclaró que “el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no estableció un mandato ni la regla general en virtud de la cual ‘resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en el que se anuncia

el sentido del fallo’ cuando este conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no pueda ser suspendida, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia”, la Sala de Casación Penal posteriormente ha reiterado que ante la improcedencia de subrogados es posible ejecutar de [14] manera inmediata la sentencia y ordenar la captura del procesado . Por lo demás, reiteró lo dicho en el escrito inicial. El auto de rechazo

16. Mediante auto de19 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda por considerar que el escrito de corrección adolecía de las falencias advertidas en el auto inadmisorio, concretamente, porque mantuvo las mismas normas demandadas –esto es, los artículos 63 del CP y 177 del CPP– sin incluir los artículos 450 y 451 del CPP, pese a que sí incluyó un estudio de la cosa juzgada relacionada con el primer artículo. En particular, estimó que dicho estudio se refirió en general a la Sentencia C-342 de 2017 sin atender al problema jurídico que allí se resolvió.

17. Expuso que “la controversia sobre si hay o no relación entre las normas demandadas y lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal e inclusive en el artículo 451 ibidem, no puede plantearse en el escenario de la corrección de la demanda”. Señaló que el demandante reconoció que sí hay una estrecha relación, pero en todo caso, la corrección no siguió las pautas dadas en el auto inadmisorio de la demanda.

18. Por último, destacó que si bien el elemento del derecho viviente

puede enriquecer el debate, no puede tenerse como un elemento de corrección de la demanda, puesto que no va encaminado a subsanar la falencia de incluir en las normas demandadas la del artículo 450 del CPP. El recurso de súplica

19. El demandante presentó recurso de súplica en el que formuló cuatro reproches contra el auto que resolvió rechazar la demanda:

(i) Sostuvo que no es adecuado exigir que se incluya en la demanda un cargo por vulneración de los artículos 450 y 451 del CPP, pues el Decreto 2067 de 1991 no fija la competencia para hacer tal exigencia, máxime cuando la Corte tiene el poder de efectuar una integración de la unidad normativa al momento de adelantar el análisis de fondo de la demanda, y cuando además, es posible hacer al menos una lectura de las disposiciones demandadas sin la necesidad de acudir a los artículos 450 y 451 del CPP. Lo anterior, resulta a su juicio, excesivamente lesivo del principio pro [15] actione . (ii) También indicó que el rechazo de la demanda fundamentado en los argumentos expuestos en el auto de rechazo implica ampliar indebidamente los efectos de la cosa juzgada constitucional frente a normas que no han sido objeto de control constitucional, como ocurre frente a la Sentencia C-342 de 2017 respecto de los artículos demandados. Agrega que en todo caso, abordó este asunto en el escrito de corrección de la demanda. (iii) Reiteró que, a su juicio, la demanda presentada cuenta con los elementos suficientes para despertar una duda sobre la

constitucionalidad de las expresiones acusadas, por lo que expuso el contenido de su escrito de demanda. (iv) Por último, cuestionó que el auto de rechazo no explicó de manera suficiente por qué no se admitió el cargo contra el artículo 177 del CPP por violación de los artículos 2 y 29 de la Constitución frente al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

20. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos. Reiteración de jurisprudencia

21. La precitada disposición prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional a la que corresponde establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda.

22. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación suficiente que le permita a la Sala Plena identificar el error que le atribuye al auto de rechazo y que la ausencia de este elemento impide a esta Corporación

[16] pronunciarse de fondo .

23. Ha señalado igualmente esta Corporación, de forma reiterada y uniforme, que el recurso de súplica “es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite

a la acción de manera errada o arbitraria, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio” [17] . Por esta razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse.

24. En síntesis, para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

Solución del caso

25. El presente recurso de súplica cumple con los requisitos de procedencia, correspondientes a: (i) la legitimación en la causa por activa, en efecto, el ciudadano que presentó el recurso fue Felipe Chica Duque, quien a su vez fue quien presentó la demanda de referencia y cuya calidad de ciudadano fue debidamente acreditada en el trámite de referencia; (ii) la oportunidad, pues el recurso de súplica fue presentado dentro del término de

ejecutoria del auto de rechazo. Según constancia secretarial, el auto de rechazo del 19 de diciembre de 2023 fue notificado por medio de estado del 12 de enero de 2024 y el término de ejecutoria transcurrió entre los días 15, 16 y 17 de enero de 2024. El 17 de enero del año en curso, dentro del término de ejecutoria, se recibió escrito contentivo del recurso de [18] súplica . 26. (iii) Por último, se cumple con el requisito de la carga argumentativa pues los reproches están encaminados a cuestionar la exigencia de la integración de la unidad normativa, la ampliación indebida de los efectos de la cosa juzgada y la ausencia de argumentación suficiente en el auto de rechazo. No obstante, el accionante también alegó que su demanda sí cumplió con los requisitos para ser admitida reiterando algunos apartes de la demanda y del escrito de corrección. La Sala destaca que este último argumento no es del resorte del recurso de la súplica, dado que esta no es una instancia adicional dispuesta para subsanar yerros advertidos en la demanda, y en consecuencia, esta objeción no será considerada en la presente providencia.

27. En cambio, analizará de fondo si (a) el magistrado sustanciador exigió indebidamente al demandante ampliar el objeto de censura; (b) se extendió injustificadamente el alcance de la cosa juzgada constitucional; y

(c) el auto adoleció de una indebida motivación al no justificar suficientemente el por qué no se admitió el cargo contra el artículo 177 del CPP. El auto de rechazo exigió indebidamente al demandante ampliar el objeto

de censura.

28. Esta Corporación ha hecho énfasis en que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión del derecho de participación en una democracia, y que constituye un mecanismo de control sobre el poder de configuración normativa que radica principalmente en el Congreso de la República. El ejercicio de este mecanismo parte sin embargo de la presunción de constitucionalidad de las leyes -en particular las proferidas por el Congreso de la República-, derivada del proceso democrático, y de la pretensión de estabilidad y seguridad del ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, requiere de un ejercicio ponderado de la competencia del juez constitucional quien, por un lado, no debe asumir por sí mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participación y el debate [19] ciudadano .

29. En este marco, el Decreto 2067 de 1991 –principalmente en sus artículos 2 y 6– así como la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, han precisado los requisitos que deben contener las demandas para habilitar la competencia de la Corte para emitir un pronunciamiento en los términos previstos por la Constitución. Corresponde entonces al magistrado sustanciador en la etapa previa de admisión de la demanda verificar el cumplimiento de todos los requisitos previstos para poder activar la competencia de la Corte de proferir un fallo de mérito.

30. En este marco, el recurrente señala que el Decreto 2067 de 1991 no faculta al magistrado sustanciador a condicionar la admisión de la demanda,

a la formulación de un cargo contra una norma que no es el objeto del reproche. Por su parte, el despacho sustanciador considera que con base en el artículo 6º del Decreto precitado, no hay lugar a admitir la demanda “cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo”. A juicio del magistrado, era necesario que el demandante integrara la unidad normativa para incluir lo consignado en los artículos 450 y 451 del CPP, pues de no hacerlo, a su juicio, “se genera un doble riesgo para la viabilidad del ejercicio del control de constitucional. De una parte, la decisión a tomar, incluso si hipotéticamente fuere la que pretende el actor, puede llegar a ser inocua, pues en todo caso, con fundamento en estas últimas normas, el juez puede disponer la privación de la libertad de una persona que se sigue presumiendo inocente o puede ordenar su excarcelación, por ser viable otorgar un subrogado penal. De otra, en el análisis de este asunto no se puede soslayar que existe ya un pronunciamiento de esta Corporación que es de la mayor relevancia para el asunto, contenido en la Sentencia C-342 de [20] 2017” .

31. Al respecto, la Sala deber precisar que la integración de la unidad normativa es la facultad que tiene la Corte Constitucional para incluir textos normativos no impugnados “cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida

[21] forma por un ciudadano” .

32. Sin embargo, esta facultad es excepcional y sólo procede cuando sea

indispensable que la Corte garantice la coherencia del ordenamiento jurídico y la seguridad jurídica mediante la economía procesal. De ahí que la procedencia de esta figura requiere que se configure alguna de las siguientes circunstancias: (i) que un ciudadano demande una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla, es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto de que no fue acusado. (ii) Que la norma cuestionada esté reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Y (iii) que el precepto demandado se encuentre intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. En esta última hipótesis, es necesario que concurra además, alguno de las siguientes circunstancias (a) que la disposición demandada tenga estrecha relación con los preceptos que no fueron cuestionados pero que integrarían la unidad normativa. O (b) que [22] las normas no acusadas parezcan inconstitucionales .

33. En todo caso, la integración de la unidad normativa es una facultad de la Corte Constitucional que no es transferible al accionante a quien no le corresponde la obligación constitucional de salvaguardar los principios de coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídicos. En este orden de ideas, mal podría aceptarse –como ocurrió en este caso– que el demandante deba acudir a la figura de la integración de la unidad normativa para que su demanda pueda ser admitida. En consecuencia, se revocará la decisión de

rechazo de la demanda.

34. Cosa distinta es que en el estudio la admisión y corrección de las demandas de constitucionalidad, se exija al demandante que, al dirigir su reproche contra una disposición, adelante una lectura objetiva y sistemática de la norma a partir del contexto normativo en el que está integrada. Lo anterior permite que el debate público esté debidamente encaminado, de modo que no resulte estéril ni conduzca a una sentencia inocua. No hacerlo, afecta la certeza del cargo, y por tanto en esta eventualidad es la ausencia de certeza lo que conduciría a la inadmisión de la demanda o su eventual rechazo.

35. Al respecto, en el análisis de admisión de la demanda, el magistrado sustanciador debe verificar que la lectura de la disposición contra la que se dirige el reproche esté debidamente comprendida. Sin embargo, dentro de este análisis debe, a su vez, velar porque su propia lectura del contexto normativo sea adecuada, responda al reproche que efectivamente se plantea en la demanda, y sobre todo, no conduzca a formular un cargo que no ha sido propuesto en ejercicio de la acción constitucional, pues ello implicaría la usurpación del derecho ciudadano a presentar demandas de inconstitucionalidad.

36. Tal como lo cuestiona el demandante en su escrito de súplica, en los autos inadmisorio y de rechazo se le requería, para cumplir con la carga de certeza de la demanda, hacer una lectura normativa que exige incluir un cargo contra unas normas –arts. 450 y 451 del CPP– que, aunque tienen relación con las disposiciones que demanda –arts. 63 del CP y 177 del CPP–

no agotan el ámbito de aplicación de las normas demandadas ni responden a la censura que está formulando. En consecuencia –señaló–, no debe exigírsele incluirla dentro de las normas demandadas. Con este argumento el recurrente también cuestiona la lectura normativa que adelantó el despacho sustanciador a la hora de verificar el cumplimiento del requisito de certeza.

37. En efecto, pese a que el accionante es ambiguo, en su demanda y su corrección, al delimitar si su reproche recae sobre los artículos 63 del CP y 177 del CPP, o sobre la interpretación que de ellos hace la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -lo cual resta certeza a la demanda-, el sentido del reproche es claro y se dirige a cuestionar que cuando se trata de sentencias condenatorias que no se encuentran en firme tras haber sido apeladas “es un total contrasentido afirmar que dicha condena (sobre todo por la naturaleza del delito o la duración de la pena) debe empezar a cumplirse.” Considera que “es completamente contradictorio estudiar una decisión condenatoria como si estuviera en firme (cuando, por definición, no lo está) para concluir que es necesaria la captura de quien fue condenado,

[23] que, se supone, se sigue presumiendo inocente” .

38. Así pues, el reproche del demandante recae en el tratamiento que recibe un procesado entre el momento de recibir el sentido del fallo condenatorio y el momento en que es proferida la segunda instancia y mediante la cual se resuelve el recurso de apelación tal como lo indica el

artículo 177 del CPP. No obstante, de los autos de inadmisión y rechazo se extrae que el magistrado sustanciador hizo una lectura parcial de la norma demandada que lo llevó a exigir indebidamente la integración de la unidad normativa con la formulación del reproche de constitucionalidad contra los artículos 450 y 451 del CPP.

39. Al respecto, observa la Sala que el artículo 177 del CPP se refiere a los efectos de los recursos, específicamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. El ámbito de aplicación de esta norma, según una lectura natural del texto objetivo, comprende todo el tiempo que transcurre

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