CC - A2601-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2601-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2601-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2601/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos relacionados con la responsabilidad contractual o extracontractual de empresas de servicios públicos de naturaleza pública
(...) En lo no regulado expresamente por la Ley 142 de 1994, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de asuntos relacionados con la responsabilidad contractual o extracontractual de empresas de servicios públicos de naturaleza pública en virtud del artículo 104 del CPACA (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2601 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4189.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eTribunal Administrativo de Caldas y eJuzgado Cuarto Civil del Circuito dManizales, Caldas.Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La empresa G&R Ingeniería S.A.S. presentó un medio de control dreparación directa en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P(CHEC–Grupo EPM) con el fin de que se declare responsabladministrativamente por el daño antijurídico que le causó por no reconocer npagar unos trabajos que realizó en el marco del proyecto de actualización deEBI y la instalación de nuevos controles de accesos. Además, la empressolicitó condenar a la Hidroeléctrica de Caldas a pagar los perjuicios moralesel lucro cesante y daño emergente correspondiente, así como los interese moratorios que se causen[1].
2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuitode Manizales. El 30 de noviembre de 2020, este despacho dictó la sentencia dprimera instancia en donde accedió parcialmente a las pretensiones de demandante[2]. Esta providencia fue apelada por ambas partes.
3. En segunda instancia, el proceso lo conoció el Tribunal Administrativo d
Caldas[3]. El 22 de marzo de 2023, este tribunal declaró la nulidad de lsentencia de primera instancia y la falta de jurisdicción para conocer del asuntoAdemás, remitió el expediente a la Oficina Judicial para que fuera sometida reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad[4].4. Según el tribunal, este es un asunto eminentemente contractual entre unparticular y una empresa de servicios públicos, y lo que busca es declarar lposible existencia y efectos de un negocio jurídico que se rige por el derechoprivado. Así mismo, este tribunal afirmó que los contratos celebrados por laentidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que no incluyancláusulas exorbitantes, se rigen por el derecho contractual privado y su juez natural es la jurisdicción ordinaria[5]. El tribunal fundamentó su decisión en enumeral 2 y 3 del artículo 104 y el artículo 171 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), ascomo el artículo 31 de la Ley 142 de 1994.
5. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuitode Manizales, Caldas. El 4 de mayo de 2023, este juzgado rechazó la demandpor falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional par
que dirimiera el conflicto[6]. De acuerdo con el juzgado, este caso es undemanda de reparación directa en contra de una empresa de servicios públicomixta. Por esto, y según el artículo 104 del CPACA, el auto 283 de 2021 de l Corte Constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], y la sentenciC-736 de 2007 la jurisdicción contenciosa administrativa es la que conoce dlas controversias de las empresas de servicios públicos en las que no sdeterminó de manera expresa la jurisdicción que le corresponde conocer easunto. Esto, en aplicación de la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA[8].
6. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 16 d agosto de 2023[9]. Por su parte, el expediente fue allegado a su despacho el 18 de agosto del mismo año[10].
II. CONSIDERACIONES
Competencia7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones spresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecena distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran
que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].
9. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó lotres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto djurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sesuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, qupertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen la competenci para conocer el asunto[13]. El objetivo, que implica que exista una caus judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamentesté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturalez
jurisdiccional[14]. El normativo, el cual requiere que las autoridadeinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivoconstitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no par conocer la causa[15].
10. En este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen lotres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fususcitada entre dos autoridades que rechazan mutuamente el conocimiento duna causa, administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: lordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizalesy la Contenciosa Administrativa, representada por el Tribunal Administrativode Caldas. En segundo lugar, el conflicto está relacionado con el medio dcontrol de reparación directa interpuesta por la sociedad G&R Ingeniería S.A.Sen contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., por lo tanto, sacredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, laautoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal yjurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, eTribunal Administrativo de Caldas fundamentó su decisión en los artículo104.2, 104.3 y 171 del CPACA, así como el artículo 31 de la Ley 142 de 1994Por el otro lado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales sustentó sudecisión en artículo 104 del CPACA, el auto 283 de 2021 de la CortConstitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la sentencia C-736de 2007.
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pagode servicios prestados a una Empresa de Servicios Públicos. Reiteracióndel auto 1115 de 2021
11. Si bien el régimen aplicable a las Empresas de Servicios PúblicoDomiciliarios es la Ley 142 de 1994, la mencionada disposición no contienuna regulación exhaustiva en materia del conocimiento jurisdiccional de lacontroversias de las empresas de servicios públicos, pues sólo estableció el juez competente para situaciones específicas[16].
12. Como se señaló en el auto 283 de 2021, para resolver esta situaciónnormativa relacionada con el conocimiento de controversias de naturalezcontractual o extracontractual de prestadores de servicios públicodomiciliarios, la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado ha establecidoque en aquellos casos en que la ley no sea clara sobre los asuntos que debenconocer las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, debaplicarse la cláusula general de competencia de esta última jurisdiccióncontenida en el CPACA, la cual tiene por objetivo cubrir las laguna
interpretativas sobre la jurisdicción competente[17].
13. El inciso 1 del artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción de locontencioso administrativo conocerá de “las controversias y litigios originadoen actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derechoadministrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o loparticulares cuando ejerzan función administrativa”. A su vez, los numerales y 2 del referido artículo asignan el conocimiento de las controversiaextracontractuales y contractuales de las entidades públicas a dichjurisdicción, con independencia de cuál sea el régimen aplicable.14. De lo anterior se desprende que en aquellos eventos no reguladoexpresamente en la Ley 142 de 1994 en los que (i) se demande a una entidadpública − salvo las excepciones contenidas en el artículo 105 del CPACA−, y(ii) se ventile la responsabilidad extracontractual o contractual del Estadoconfluyen un criterio subjetivo y uno material, respectivamente, ante los cualeserá la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a conocer de este tipo de controversias[18].
15. Por tanto, a la hora de determinar la jurisdicción competente para conocede determinado asunto, resulta importante identificar la naturaleza jurídica de lentidad demandada. En este sentido, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994establece que las empresas de servicios públicos se dividen en oficiales, mixtao privadas de acuerdo con el porcentaje público de su capital.
16. Así, serán empresas de servicios públicos oficiales aquellas en que el 100%de los aportes sean de la Nación, las entidades territoriales, o las entidade
descentralizadas.[19] Empresas de servicios públicos mixtas aquellas en qulos aportes de la Nación, las entidades territoriales, o las entidade descentralizadas de aquella o éstas son iguales o superiores al 50%[20]. Yempresas de servicios públicos privadas aquellas cuyo capital pertenecmayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de conveniointernacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a la reglas a las que se someten los particulares[21].
17. Esta disposición debe ser leída en armonía con el parágrafo 1 del artículo104 del CPACA, según el cual se entenderá por entidad pública, a “todoórgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaciónlas sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual osuperior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estataigual o superior al 50%”.
Caso concreto
18. En concordancia con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas esla autoridad competente para conocer del medio de control de reparacióndirecta promovido por la empresa G&R Ingeniería en contra de la CentralHidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.
19. En el presente caso se cumplen los criterios subjetivo y material queotorgan conocimiento a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Enprimer lugar, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal[22] del expediente, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, con autonomía administrativa,
patrimonial y presupuestal[23]. El principal accionista es EPM Inversiones S.A. (con un porcentaje del 55,6%)[24], que es una sociedad comercial cuyopropietario mayoritario (con un porcentaje del 99,99%) es Empresas Públicas de Medellín E.S.P[25]. A su vez, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de propiedad del municipio de Medellín[26]. Esto quiere decir que, la Central Hidroeléctrica de CaldasS.A. E.S.P. es una empresa en la que el Estado tiene una participación mayoral 50%, por lo que se considera como una entidad pública.
20. En segundo lugar, los demandantes alegan una responsabilidadextracontractual del Estado a través del medio de control de reparacióndirecta. De acuerdo con la demanda, la entidad demandada presuntamenteincumplió con el reconocimiento y pago de unos trabajos que realizó laempresa demandante en el marco del proyecto de actualización del EBI y lainstalación de nuevos controles de accesos.
Regla de decisión: En lo no regulado expresamente por la Ley 142 de 1994,la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer deasuntos relacionados con la responsabilidad contractual o extracontractual deempresas de servicios públicos de naturaleza pública en virtud del artículo104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunaAdministrativo de Caldas y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizaleen el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Caldas es lautoridad competente para conocer del medio de control de reparación directpresentada por la sociedad G&R Ingeniería S.A.S. en contra de la CentraHidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4189 al Tribunal Administrativo dCaldas para que proceda con lo de su competencia y para que comunique lpresente providencia a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital, documento “10CumplimientoRequisitos.pdf”. [2] Expediente digital, documento “07AutoDeclaraFaltaJurisdiccion7F.pdf”. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Ibídem. [6] Expediente digital, documento “02ProvocaConflictoFaltaJurisdiccion.pdf”. [7] El auto no cita las sentencias a las que quiere hacer referencia. [8] Ibídem. [9] Expediente digital, documento “03CJU-4189 Constancia de Reparto.pdf”. [10] Ibídem. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurraentre las dis ntas jurisdicciones”. [12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [13] Auto 155 de 2019. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Ver ar culos 31 y 33 de la Ley 142 de 1994 que otorgan a la jurisdicción contencioso-administra va el conocimiento de las controversias relacionadas con el ejercicio de prerroga vas propias de la administración o rela vas a cláusulas excepcionales incorporadasforzosamente en contratos celebrados por prestadores públicos domiciliarios. Ver también el ar culo 130 de la misma ley que otorga a lajurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecu vos adelantados por esas empresas para hacer efec vo el pago de susacreencias.
[17] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de sep embre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003)
Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.
[18] Auto 478 de 2021. [19] Ar culo 14. Numeral 5. Ley 142 de 1994. [20] Ar culo 14. Numeral 6. Ley 142 de 1994. [21] Ar culo 14. Numeral 7. Ley 142 de 1994. [22] Expediente digital, documento “14ContestacionDemandaAnexos.pdf”. p. 20. [23] Ibídem.[24] CHEC–Grupo EPM. Propiedad. Disponible en: h ps://www.chec.com.co/chec/Home/Ins tucional/Gobierno-Corpora vo/Estructura-de-Gobierno-Corpora vo/Propiedad [25] EPM Inversiones S.A. Estados financieros separados y notas. 30 de noviembre de 2022 y 2021. Disponible en: www.grupo-epm.com/site/Portals/21/documentos/estados-financieros-epm-inversiones-noviembre-2022.pdf [26] Acuerdo Municipal 12 de 1998. Ar culo 1 y 2.