🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2602-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2602-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2602-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2602/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2602 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4203.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la jurisdicción especial indígena Comunidad U’WA Sabanas de Curipao de Tame, Arauca.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.I. ANTECEDENTES

1. El 19 de noviembre del 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, conoció de la imputación, de la legalización de captura y de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía Cuarta Especializada del municipio de Santa Rosa de Viterbo en contra de Gerardo Giraldo Daza y Darío Salon Salon por la

presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 del Código Penal), extorsión (artículo 244 del Código Penal), utilización ilícita de redes de comunicaciones (artículo 197), y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (artículo 366 del Código Penal).

2. La acusación en contra de Gerardo Giraldo y Darío Salon se dio a causa de que ambos estarían vinculados con los Grupos Armados Organizados Residuales (en adelante GAOR), particularmente la subestructura 28 (en adelante GAOR-S-28) de la extinta guerrilla de las FARC. El señor Gerardo Giraldo presuntamente es conocido dentro del GAOR como alias “Katire” y el señor Darío Salon como alias “El Indio”.

3. La fiscalía acusó al señor Gerardo Giraldo con base en la investigación que realizó la policía judicial, según la cual el señor Giraldo

coopera con las GAOR-S-28[1], como:

“coordinador la compra de víveres (sic), envío de dineros, reclamo de encomiendas con el propósito de ser entregadas a los militantes de la GAOR-S-28 para el mantenimiento de la estructura criminal. Así mismo utiliza una canoa para el desplazamiento de los integrantes del as GAOR-S-28 (sic) y de las víctimas del delito de extorsión, entre otras actividades ilícitas, sectores de injerencia departamentos del Casanare, Arauca y Boyacá.”

4. Por su lado, el señor Darío Salon fue acusado por estar vinculado a la

GAOR-S-28, como[2]:

“encargado de realizar actividades de apoyo logístico y abastecimiento, además de las actividades de inteligencia delictiva a unidades de

4. Por su lado, el señor Darío Salon fue acusado por estar vinculado a la

GAOR-S-28, como[2]:

“encargado de realizar actividades de apoyo logístico y abastecimiento, además de las actividades de inteligencia delictiva a unidades de Fuerza Pública en la zona, en lo que refiere sobre su posible ubicacióncon el fin de evadir controles ejercidos por estas unidades y una posible afectación mediante acción terrorista en contra de ellas, aunado a esto es el encargado de recolectar la mayor información posible de personas con capacidad económica o contratistas de la zona y brindar los datos biográficos que reúne de estas personas a los integrantes de la mencionada estructura guerrillera encargada de realizar las extorsiones (…) en el sector de Sácama, Casanare, y centros poblacos (sic) cercanos, así mismo la toma de decisiones referentes al cobro de extorsiones.”

5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tame legalizó la captura de ambos señores y analizó la imputación de los delitos realizada por parte del ente acusador. Igualmente, la fiscalía solicitó que tanto a Gerardo Giraldo como a Darío Salon se les impusiera la medida de aseguramiento privativa de la libertad, solicitud que acogió el juez penal.

Por lo tanto, ambos sujetos se encuentran actualmente privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta.

6. Al conocer sobre la captura de los señores Gerardo Giraldo y Darío Salon, el señor Jhon Jairo Valencia Perico, gobernador del Resguardo

Indígena U’WA – Sabanas de Curipao, le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal que el caso fuera conocido por las autoridades indígenas del resguardo, debido a que ambos sujetos pertenecían a éste. El gobernador explicó que ambos señores eran padres de familia, quienes siempre han seguido las tradiciones y la cultura del resguardo. Para el gobernador, la jurisdicción especial indígena tendría la competencia para conocer del caso del señor Giraldo y del señor Salon, debido a que se cumple con los elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, así[3]:

“Un elemento humano: que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su entidad cultural.

Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades.Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como en materia procedimental.

Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual, según la Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con la participación de las autoridades.

Un factor de congruencia, en la medida de que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley”.

7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal llevó a cabo la audiencia de acusación el día 19 de abril del 2023, únicamente respecto del caso del señor Darío Salon y dispuso la ruptura de la unidad

7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal llevó a cabo la audiencia de acusación el día 19 de abril del 2023, únicamente respecto del caso del señor Darío Salon y dispuso la ruptura de la unidad procesal dentro del trámite. Lo anterior, debido a que el juez consideró necesario darle celeridad al trámite y, en esa ocasión, el señor Gerardo Giraldo no se pudo conectar a tiempo a la audiencia por encontrarse privado de la libertad en un centro penitenciario en el departamento de Antioquia.

8. El juez de la jurisdicción penal ordinaria decidió afirmar su competencia para conocer sobre el caso del señor Darío Salon, propuso un conflicto de jurisdicción y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional.

Para sustentar su decisión, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional por medio de la cual se define cuál es la jurisdicción competente cuando se presentan conflictos ente la jurisdicción especial indígena y la penal ordinaria. El juez individualizó los autos que aplicó para definir que no se constituía el fuero indígena, así:

“[una decisión] de la Corte Constitucional del 3 de febrero del 2022 […] que resolvió el conflicto de competencias entre el juzgado segundo penal especializado de Neiva […] y la comunidad Siona Yo’Corobe de Bajo Santa Elena […] con ponencia de la magistrada Paola Andres Meneses […] el ciudadano fue capturado con cocaína […][una decisión] que resolvió el conflicto de jurisdicción entre el juzgado

quinto penal del circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Bogotá y el […] Resguardo Indígena Belalcazar […] con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz […] esta providencia es del 6 de octubre del 2021 […]”[4].

9. El juez penal ordinario consideró que los delitos por los que está acusado el señor Darío Salon son de interés de la comunidad mayoritaria y que no encuentra que el resguardo proscriba las conductas que presuntamente cometió el acusado.

10. En dicha diligencia judicial el gobernador indígena consideró que la jurisdicción especial sí tiene competencia sobre el caso del señor Salon Salon, incluso si los delitos se cometieron por fuera del territorio del Resguardo. El gobernador justificó su respuesta bajo la independencia y autonomía que tienen los resguardos indígenas para determinar el castigo que se le puede imponer a uno de sus miembros. El gobernador también resaltó que en el Resguardo tienen todos los mecanismos y “todas las garantías (sic) de pagar esos individuos cuando están haciendo esos delitos (…) de reclamar a cualquier compañero cuando están haciendo esos delitos”[5]. Para sustentar su posición, la comunidad citó el artículo 329 constitucional y el Convenio 169 de la OIT.

11. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 6 de junio de 2023. Por su parte, el expediente fue allegado a su despacho el 9 de junio del mismo año.

Actuaciones ante la Corte Constitucional

12. Le correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada sustanciadora, por el reparto realizado en la Sala Plena de la Corte Constitucional el día 9 de junio del 2023.

Actuaciones ante la Corte Constitucional

12. Le correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada sustanciadora, por el reparto realizado en la Sala Plena de la Corte Constitucional el día 9 de junio del 2023.

13. En este sentido, el despacho sustanciador emitió dos autos de pruebas, el primero con fecha del 24 de julio del 2023 y, el segundo, con fecha del 8 de septiembre del 2023. A través de estos autos, se requirió información a la Comunidad U’WA Sabanas de Curipao y al Ministerio delInterior con el objetivo de acreditar la configuración de los distintos elementos que permiten la aplicación del fuero indígena y el ejercicio de esa jurisdicción especial.

14. El 10 de agosto del 2023, la comunidad indígena remitió un documento que denominó como “solicitud de remisión”. En dicho documento, el gobernador insistió en que la jurisdicción indígena debía conocer del caso del señor Darío Salon Salon. Sin embargo, el gobernador no contestó a las preguntas realizadas por el despacho de manera concreta, razón por la cual la magistrada decidió emitir un nuevo auto reiterando la necesidad de que la información requerida fuera suministrada. Sobre este segundo requerimiento, no se obtuvo ninguna respuesta.

15. Adicionalmente, el Ministerio del Interior dio respuesta al primer auto enviado el día 13 de agosto del 2023. En la respuesta emitida por esta entidad, el Ministerio aclaró que no ha realizado visitas al territorio de la comunidad U’WA. Sin embargo, la entidad compartió cierta información de la cultura de la comunidad U’WA, así como información sobre el territorio en donde habitan.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

comunidad U’WA. Sin embargo, la entidad compartió cierta información de la cultura de la comunidad U’WA, así como información sobre el territorio en donde habitan.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[6].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[7]

17. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

18. En el auto 155 de 2019, esta corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

(i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades jurisdiccionales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.

19. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones.

conocer la controversia.

19. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones.

20. Primero, se acredita el presupuesto subjetivo ya que existen dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones que han reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto. De un lado, la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y, de otro lado, la jurisdicción especial indígena, en cabeza de la comunidad U’WA Sabanas de

Curipao de Tame, Arauca.

21. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado en contra de Darío Salon Salon por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 del Código Penal), extorsión (artículo 244 del Código Penal), utilización ilícita de redes de comunicaciones (artículo 197), y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (artículo 366 del Código Penal).

22. Por último, se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones legales y jurisprudenciales para sustentar su posición. Por un lado,el juzgado ordinario citó dos autos de la Corte Constitucional para definir que, en el presente caso, no aplica el fuero indígena. A pesar de que el juez

no indicó el número exacto de los autos de esta Corte que utilizó como fuente, de la grabación de la audiencia se evidencia la lectura directa de estos autos y el juez los individualizó con la fecha en que la Sala Plena definió el caso y las autoridades en conflicto, como se indicó en el párrafo 8 de los antecedentes de esta providencia.

23. Por otro lado, la comunidad indígena solicitó el reconocimiento de la competencia a favor de la jurisdicción especial con base en lo dispuesto en la Constitución y en los tratados internacionales vigentes en materia de reconocimiento de derechos de pueblos étnicos. En este sentido, la comunidad U’WA citó el artículo 329 constitucional, que reconoce la constitución de los territorios indígenas y la autodeterminación de los pueblos indígenas. Adicionalmente, citó el Convenio 169 de la OIT, en virtud del cual se debe garantizar la protección de los pueblos indígenas, incluyendo “los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”[9].

Jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero

24. Según el artículo 246 de la Constitución los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio, bajo sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena -en adelante JEI-.

25. Según ha establecido esta Corte, la JEI enmarca:

medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la jurisdicción especial indígena -en adelante JEI-.

25. Según ha establecido esta Corte, la JEI enmarca:

(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional,sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[10].

26. Igualmente, esta Corporación ha reconocido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva la JEI se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[11].

27. La jurisprudencia vigente de esta Corporación ha reconocido que el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: el personal y el territorial; además, que existen dos elementos que deben valorarse de manera global y ponderada para definir la competencia de la jurisdicción

indígena: el objetivo y el institucional, los cuales deben analizarse por el juez de resolución de conflictos de jurisdicciones a efectos de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una determinada causa[12].

28. El elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[13]. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del asunto[14]. En todo caso, la jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que estas certificaciones no son los únicos medios a través de los cuales se puede verificar el cumplimiento de este requisito, pues ellas tienen un efecto meramente declarativo, pero no constituyen la condición de indígena del procesado.

29. En ese sentido, es importante reiterar que “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de laaceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”[15].

Ello, pues el principal medio para entender satisfecho este requisito es la consciencia del sujeto, esto es, su auto reconocimiento como miembro de una comunidad étnicamente diferenciada, así como el ser aceptado como tal por dicha población.

30. El elemento territorial o geográfico implica que los hechos a ser juzgados hayan ocurrido al interior del territorio de la comunidad, en el que ejercen funciones las autoridades indígenas. Ahora, la Corte Constitucional

por dicha población.

30. El elemento territorial o geográfico implica que los hechos a ser juzgados hayan ocurrido al interior del territorio de la comunidad, en el que ejercen funciones las autoridades indígenas. Ahora, la Corte Constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas. En primer lugar, una perspectiva estrecha que se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas, concretamente el territorio en su dimensión formal[16]. En segundo lugar, puede aplicarse una perspectiva amplia que comprende el territorio con un efecto expansivo, de manera que puedan ser amparadas por el fuero conductas ocurridas fuera del territorio[17]. En este sentido, el elemento territorial puede extenderse al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[18]. En este supuesto, la dimensión formal del territorio puede no coincidir con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[19].

31. El elemento objetivo está relacionado con la naturaleza del bien jurídico protegido por la consagración de la conducta punible a investigar o juzgar. En este caso, la pregunta a responder es si la conducta afecta a la comunidad indígena o a la sociedad mayoritaria, o a ambas. Al respecto, las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 establecieron algunas subreglas para seguir en ciertos casos.

32. En cuanto al concepto de nocividad social, la Sala recuerda que se trata de un concepto genérico que no requiere necesariamente normas escritas o compendios de precedentes. Con todo, también se ha reconocido

para seguir en ciertos casos.

32. En cuanto al concepto de nocividad social, la Sala recuerda que se trata de un concepto genérico que no requiere necesariamente normas escritas o compendios de precedentes. Con todo, también se ha reconocido que les corresponde a las autoridades indígenas, cuando reclaman la competencia para conocer de un determinado asunto, demostrar ante el juez que resuelve el conflicto cuál es el entendimiento que tienen de la nocividadde los hechos objeto de investigación[20]. Lo anterior, pues el pluralismo jurídico implica la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, solo así es posible conservar y proteger la diversidad de la nación colombiana[21]. En esa medida, el juez que dirima un conflicto de jurisdicciones debe evaluar este concepto caso a caso.

33. En tal sentido, no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos[22].

34. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio con autoridades, usos, costumbres y procedimientos autóctonos que permitan inferir que la comunidad tiene un poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas y un concepto “genérico de nocividad social”[23]. Este elemento institucional se entiende como una garantía que protege el debido proceso y los derechos de las víctimas; y como una forma de conservar las costumbres e instituciones ancestrales. Según las sentencias C-436 de 2014 y T-523 de 2012, para que

se entienda cumplido deben identificarse: (i) la existencia de una institucionalidad social y política, de autoridades tradicionales y de procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI; (ii) la consagración de faltas y sanciones aplicables, en atención al principio de legalidad[24]; y (iii) la verificación de cierta compatibilidad entre el derecho propio y el debido proceso y los derechos de las víctimas.

35. Por último, en relación con la existencia de la institucionalidad, la

Sentencia T-617 de 2010 precisó que:

“un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”.36. Lo anterior sugiere que la autoridad indígena que exprese su intención de asumir el conocimiento de un caso debe, en consecuencia, presentar las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo. En cuanto a este aspecto, y como ya se indicó, el juez debe verificar su cumplimiento atendiendo a las particularidades de cada comunidad indígena y su capacidad institucional.

37. Esta breve descripción de los factores para determinar si un asunto debe ser conocido por la JEI o por la justicia ordinaria, nos permite analizar el caso concreto. Sin embargo, antes de ello se recuerda que la jurisprudencia constitucional en estos casos ha señalado que los criterios

referidos deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[25], promoviendo conjuntamente la defensa de la autonomía indígena y la protección del debido proceso y los derechos de las víctimas, desde una perspectiva de maximización de la diversidad cultural[26]. Así mismo, esta Corte ha explicado que la ausencia de uno o de varios de los elementos reseñados, “no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria”[27].

38. En conclusión, para dirimir conflictos de jurisdicciones entre la JEI y la justicia ordinaria es necesario evaluar –bajo los principios descritos– los cuatro elementos reseñados: personal, territorial o geográfico, institucional y objetivo. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en esta situación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.

Caso en concreto

39. En el presente caso se generó un conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la jurisdicción especial indígena Comunidad U’WA Sabanas de Curipao de Tame, Arauca. Ello, de acuerdo con los presupuestos descritos en el capítulo de hechos del presente auto y lo analizado previamente.

40. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto en el sentido de determinar que es la jurisdicción ordinaria la autoridadcompetente para conocer del proceso penal adelantado contra Darío Salon

Salon, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 del Código Penal), extorsión (artículo 244 del Código Penal), utilización ilícita de redes de comunicaciones (artículo 197), y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (artículo 366 del Código Penal). A continuación, se explicarán las razones de esta decisión.

41. Frente al elemento subjetivo, para la Sala Plena es dable darlo por satisfecho, por los siguientes motivos. En primera medida, se observa del acta de la audiencia de acusación que se llevó a cabo en contra del señor Darío Salon Salon, al igual que de la grabación de esta audiencia, que el gobernador de la comunidad Úwa Sabanas de Curipao solicita el reconocimiento de la competencia de la jurisdicción indígena pues el señor Salon Salon es comunero de esa comunidad. Igualmente, en el escrito que envía la comunidad indígena el gobernador aduce la pertenencia del señor Darío a la comunidad, de acuerdo con lo establecido en la resolución “Resguardo U'WA - Sabanas de CuripaoResolución No. 015 del 15 -04-de 1995”. Por lo tanto, para esta Sala es factible concluir que la Resguardo U’wa reconoce al señor Salon Salon como miembro de su grupo poblacional.

42. Igualmente, de la grabación de la audiencia de acusación se puede concluir que el señor Darío Salon Salon también se autodefine como

comunero del Resguardo U’WA Sabanas de Curipao. Esto, en tanto a que, en el acta de dicha audiencia, el abogado defensor del señor Salon Salon dice “[h]emos escuchado atentamente al gobernador de la jurisdicción indígena a la cual pertenece el señor Darío Salon Salon”[28]. Por lo expuesto, se evidencia que el procesado se auto reconoce como miembro de la comunidad y, a su vez, la comunidad lo reconoce como tal.

43. Lo anterior se confirma con el certificado del auto censo de los pueblos indígenas que emite el Ministerio del Interior[29]. En este documento se evidencia que el señor Salon Salon hace parte de la comunidad del Resguardo Indígena Sábanas de Curipao. En particular, la Sala encontró que, al momento de ser acusado por la Fiscalía, esto es en el año 2017, el señor Salon Salon estaba registrado en la comunidad del mencionado resguardo.44. Se estima pertinente destacar que si bien, como se expresó en la parte considerativa de esta decisión, las certificaciones de las autoridades estatales solo son declarativas de la condición de indígena de una persona, en el presente caso se estima que sirven como elementos a tener en cuenta al momento de la verificación de este requisito. En ese sentido, para la Sala Plena está satisfecho el elemento subjetivo del fuero especial indígena.

45. Ahora bien, respecto de la verificación de los demás elementos, es de destacar que, como se explicó en los antecedentes de esta ponencia, el

despacho sustanciador expidió dos autos de pruebas por medio de los cuales se le solicitó a la Comunidad U’WA Sabanas de Curipao de Tame, Arauca, el envío de cierta información necesaria para determinar si, en este caso, se configuraba el fuero indígena y, así, definir la jurisdicción competente para conocer del caso. En ambos autos se invitó a la comunidad a enviar sus respuestas por medios diferentes al escrito, si así lo consideraban pertinente. Sin embargo, la comunidad remitió un documento que denominó como “solicitud de remisión”, en donde no dio respuesta a los cuestionarios enviados por la Corte. En dicho documento, el resguardo indígena reiteró la solicitud de remisión del caso a conocimiento de la especialidad indígena, bajo el único argumento de que el señor Darío Salon es comunero del resguardo.

46. De conformidad con lo recién expuesto, a continuación, la Sala realizará la valoración de los demás requisitos para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, a partir de los elementos de convencimiento que existen en el expediente.

47. Respecto del factor territorial, en la respuesta que envió el gobernador del resguardo indígena, indicó que el señor Salon Salon tendría un lugar en donde ejecutar la pena por los delitos que cometió. Sin embargo, esta respuesta emitida por el gobernador no responde a la finalidad del factor territorial del fuero indígena. Como se expuso previamente, a través del factor territorial la Corte Constitucional busca evidenciar que los delitos que

pudiera haber cometido un indígena, se hubieran llevado a cabo en el territorio de dicha comunidad o, por lo menos, en algún lugar en donde el pueblo indígena desarrolla sus prácticas culturales o sociales. Es decir, el factor territorial del fuero indígena no hace relación al lugar en donde se ejecutará la pena del procesado, como lo pretendió responder el gobernador del resguardo.48. Es de destacar que, a pesar de no haber

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...