CC - A2603-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2603-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2603-23TEMAS-SUBTEMAS Auto A-2603/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos enlos cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia seencuentran satisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2603 DE 2023
Expediente: CJU-4205
Referencia: Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Segundo Penal del Circuito deConocimiento de Popayán y la JurisdicciónEspecial Indígena Resguardo de Guarapamba(Cauca)
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2022, en un retén militar y/o puesto de control instalado por elEjército Nacional, en coordinación con la Policía Nacional, en los alrededores de lavereda El Tablón del municipio El Tambo (Cauca) fue capturado Fabio AlbertoCastro Idorobo. Lo anterior, porque las autoridades judiciales comprobaron que elseñor Castro transportaba “10 (diez) […] bolsas plásticas de cierre hermético dentrode un maletín que llevaba consigo al momento de ser paralizado en su tránsitovehicular, en la que en su interior contenía una sustancia vegetal que por suscaracterísticas botánico-taxonómicas se equiparaba al cannabis sativa o
marihuana”[1]. Es decir, le fueron encontradas plantas de marihuana. 2. El 20 de febrero de 2022, en audiencia preliminar celebrada por el JuzgadoSegundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Timbío(Cauca), se legalizó el procedimiento de captura del señor Castro Idorobo. LaFiscalía le imputó, en calidad de autor y en la modalidad dolosa, el delito de tráfico,fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inc. 2° del C.P.), cargo que el procesado no aceptó[2]. 3. El 17 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Popayán llevó a cabo audiencia de acusación. En la diligencia laapoderada del resguardo indígena de Guarapamba, Leidy Paola Potosi Tombe,advirtió la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto elprocesado es miembro de la comunidad indígena. En consecuencia, solicitó eltraslado del proceso a la jurisdicción indígena “para llevar[…] a cabo la armonización en el resguardo”[3]. Explicó en qué consiste el fuero indígena e indicóque “la pena tiene una función de resocialización es decir reintegración de las personas que han cometido un delito en su entorno”[4]. De tal suerte, en los casos enlos que “aplique la jurisdicción ordinaria la pena en relación con los indígenas, debedarles la posibilidad de reintegrase en su comunidad y a que no se desembarquen demanera única en la cultura mayoritaria, que en consecuencia se debe verificar que elindígena sea tratado de acuerdo a sus condiciones especiales conservando sus usos ycostumbres preservando sus derechos fundamentales y con las obligaciones en
cabeza de las autoridades tradicionales”[5]. 4. El delegado de la Fiscalía —el Fiscal Seccional de El Tambo, Cauca— se opuso alconflicto de competencia. Esto, porque no existe prueba sobre el “carácter territorial,[ni sobre] que el señor gobernador esté legitimado para trabar esa jurisdicción,[como tampoco de] que el procesado pertenece a una comunidad”[6]. Así mismo,consideró que los requisitos institucional y orgánico tampoco se encuentransatisfechos, debido a que ni el gobernador ni la apoderada del resguardo probaronque existen trámites y sanciones para tomar acciones frente al delito de tráfico,fabricación o porte de estupefacientes. Por último, indicó que el bien jurídicamentetutelado “en este caso la salubridad pública, […] es un derecho que le asiste tanto alas comunidades indígenas como a la sociedad mayoritaria y que[,] de acuerdo a laposición de la Corte, el conocimiento del asunto puede ser tanto de la jurisdicción indígena como de la ordinaria”[7]. 5. Posteriormente, el 16 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Popayán dictó auto interlocutorio. En esaprovidencia, señaló que el caso cumple los factores personal y territorial propios dela jurisdicción penal indígena. Esto, por cuanto el gobernador del resguardo acreditóque (i) el procesado hace parte del resguardo indígena de Guarapamba y (ii) loshechos ocurrieron en los alrededores de la vereda El Tablón, jurisdicción delmunicipio de El Tambo (Cauca), zona que compone los corregimientos y veredas
que hacen parte del mencionado resguardo[8]. No obstante, explicó que los factoresinstitucional y objetivo no están demostrados, pues (i) “no es posible acreditar que elResguardo cuente con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionalesque permitan reprochar la conducta de especial nocividad social cometida por Fabio Alberto Castro Idorobo[9]” y (ii) la conducta presuntamente cometida por elimputado “concierne tanto a la cultura mayoritaria, como a la comunidad indígena,en la medida en que, por una parte, está tipificada en el Código Penal colombiano y,por otra, su juzgamiento ha sido reclamado por el Resguardo Indígena de Guarapamba”[10]. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia. 6. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistradasustanciadora. Luego, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte
Constitucional lo remitió al referido despacho[11]. 7. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones.Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora decretó lapráctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tresejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración dejusticia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia de Fabio AlbertoCastro Idorobo a la comunidad indígena. Esta información se le requirió a: (a)Alveiro Astudillo en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Guarapamba,(b) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, (c)la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, y (d) alInstituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH). 8. El 25 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucionalcomunicó al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta del Ministerio deJusticia y del derecho, del gobernador del Resguardo Indígena y del ICANH. Acontinuación, se resumen sus intervenciones: Entidad/comunidad Respuesta Ministerio deJusticia y delDerechoDirección de JusticiaFormal yJurisdiccional Informó que, revisado el archivo del BIP con el objetivode identificar proyectos presentados y/o apoyados delResguardo Indígena de Guarapamba ubicado en El Tambo, “no tenemos registro de esta comunidad”[12].Así mismo, indicó que validó el archivo interno enbusca de otros documentos o instrumentos de justiciapropia del Resguardo Indígena de Guarapamba ubicadoen El Tambo (Cauca), pero “no contamos con algúnregistro, documento o instrumento de justicia propia deesta comunidad”.
Gobernador delResguardo Indígenade Guarapamba(Cauca)
Señaló lo siguiente: (i) El Resguardo Indígena de Guarapamba (Cauca) síestá ubicado en el municipio de El Tambo, veredaEl Tablón.(ii) La comunidad cuenta con un órgano encargado deinvestigar, juzgar y sancionar, “conformado por unaestructura colegiada de 13 miembros, lo[s] cualesson comuneros indígenas de las diferentes veredasde nuestro ámbito territorial, este cuerpo colegiadodenominado Autoridad del Cabildo, […] se elige demanera colectiva por la comunidad al finalizar cadaaño; se posesiona ante la comunidad”. Así mismo,indicó que en “los casos de situaciones delicadas,complejas o que requieran un análisis o actuaciónmás a profundidad o delicada, se cuenta con el‘consejo de mayores’, [d]el cual hacen parte laspersonas que han sido gobernadores del resguardoanteriormente y que deben ayudar a orientar desdesu experiencia y sabiduría al cabildo y en casos quelo requieran de asamblea para toma de decisionestambién podrán dar su orientación para tomar lamejor decisión en beneficio colectivo”.(iii) Expuso los procedimientos internos para imponersanciones de acuerdo con sus creencias ycostumbres. Así mismo, indicó que en el año 2017el cabildo solicitó como comunidad la certificacióndel centro de armonización a través del INPEC,para poder contar con un espacio certificado paranuestros procesos de sanción, para esto “serealizaron las respectivas visitas junto con elEntidad/comunidad Respuesta
INPEC y ya en el año 2018 se recibió lacertificación. En este centro de armonización se hancumplido sanciones de nuestros comuneros tanto desanciones hechas por la asamblea general en elmarco de nuestros usos y costumbres, comotambién se ha tenido en custodia comuneros que sehan trasladado para cumplir condena de lajurisdicción ordinaria en nuestro centro dearmonización”.(iv) Precisó que el imputado no había sido sancionadoanteriormente. InstitutoColombiano deAntropología eHistoria (ICANH) Mediante escrito del 3 de octubre de 2023, indicó que“desde la entidad no contamos con investigadorestrabajando con dicho resguardo. Sin embargo, porconsiderarlo de su interés, remitimos informaciónconstruida a partir de fuentes secundarias sobre elcontexto territorial y prácticas de justicia del pueblo ylas comunidades del Guarapamba”. De este modo,remitió información acerca de (i) las generalidades delpueblo y las comunidades del Guarapamba, (ii) elejercicio de justicia propia que tiene dicho resguardo y(iii) algunas particularidades del Resguardo deGuarapamba.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política.
2. Delimitación del objeto de revisión y metodología 10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado SegundoPenal del Circuito de Conocimiento de Popayán y la Jurisdicción Especial IndígenaResguardo de Guarapamba (Cauca), la cual versa sobre la competencia para conocerdel proceso penal que se surte en contra del señor Fabio Alberto Castro Idorobo.Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre dichasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativode los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con elreconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de lajurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento delproceso (II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicción
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competenciaentre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia quepara que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14]. Cada uno será explicado en elsiguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte puedaemitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararseinhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple conalguna de estas exigencias. 13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La SalaPlena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del procesopenal en contra de Fabio Alberto Castro Idorobo por el delito de tráfico, fabricacióno porte de estupefacientes, configura un conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones por las siguientes razones: (i) El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, a saber: al Juzgado Segundo Penal delCircuito de Conocimiento de Popayán y al resguardo Indígena de
Guarapamba, que integra la jurisdicción especial indígena[17] y actuórepresentado en la audiencia de acusación por Leidy Paola Potosi Tombe. (ii) El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales sedisputan el conocimiento del proceso penal de la referencia, el cual deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo también se satisface, debido a que las autoridadesenfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que soncompetentes para conocer del asunto (ver párr. 3 a 5 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para sureconocimiento 14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica ycultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidadétnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[18]. Este principio busca proteger “las distintas
cosmogonías”[19] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos,los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y lacultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[20]. En virtud de este principio, laConstitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especialindígena y (ii) al fuero indígena. 15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constituciónreconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que“las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionalesdentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas yprocedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de laRepública”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación deesta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[21] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[22]. El ámbitode protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de lascomunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a susmiembros”[23] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos
propios[24]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define enfunción de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usosy costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[25]. 16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de lascomunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo consus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estosindividuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene lacompetencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[26] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que lagarantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena delprocesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, […] y uno geográficoo territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[27]. 17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especialindígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[28]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[29] que
busca proteger su “conciencia étnica”[30], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[31]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[32] de lacompetencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de laexistencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos yaceptados en la comunidad. 18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[33]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[34]. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punibleo socialmente nocivo a una comunidad indígena.Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaciónhayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de lacomunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidadindígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social porparte de las autoridades tradicionales y (ii) unconcepto genérico de nocividad social.
19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan lacompetencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan lacompetencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[35].Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicciónordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso yponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[36]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el casoconcreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[37]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[38] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende laautonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[39]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena,la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos paraactivar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manerarazonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
20. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto estánacreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii)valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en laresolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especialindígena21. Factor personal. Exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[40]. En relación con la demostraciónde la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte haadvertido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[41]. En esesentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[42], así como “debe primar la realidad sobre formalidadescomo la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[43]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no esóbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tantoque existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esacircunstancia. 22. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que estáacreditada la pertenencia del imputado al Resguardo Indígena de Guarapamba(Cauca). En efecto, está demostrada la identificación del procesado con dichacomunidad indígena y esta aceptó que aquel pertenece al resguardo. Prueba de loanterior es el censo del Ministerio del Interior que adjuntó el gobernador del
resguardo en respuesta al auto de pruebas[44], mediante el cual es posible evidenciarque el señor Fabio Alberto Castro Idorobo hace parte de esta comunidad indígena. Sibien el Ministerio del Interior no suministró respuesta sobre la pertenencia delimputado a la comunidad indígena, a pesar de habérsele solicitado, a la luz de lasreglas de primacía de los mecanismos propios de las comunidades para establecer lapertenencia de sus miembros, la Sala considera que el factor personal estádemostrado. 23. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechosobjeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[45]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes paraexaminar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[46] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[47].Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[48]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre porfuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puedeser remitido al espacio vital de la comunidad, [la persona a la que se atribuye podría
ser juzgada] por las autoridades indígenas”[49]. Entiéndase por espacio vital el lugardonde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[50]. Para abordar este análisis, la Saladeterminará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado enel caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena delque forma parte el imputado”. 24. El ámbito territorial del resguardo indígena. En la respuesta al auto de pruebas,el gobernador del resguardo señaló que la comunidad “se encuentra asentada en elmunicipio del Tambo […] En nuestro caso, nuestro ámbito territorial se encuentra aocupado en 4 corregimientos del municipio, en el que nuestra comunidad desarrollatodas sus actividades sociales, culturales, laborales, jurisdiccionales, y que seencuentran censados como indígenas comunidad. Estos corregimientos son: Piagua, San Joaquin, Sarzal y Periferia”[51]. 25. Asimismo, la referida autoridad indígena informó que “la vereda El Tablón seencuentra dentro de nuestro ámbito territorial, como puede verse en el mapa del plande vida, el comunero FABIO ALBERTO CASTRO IDROBO fue detenido pararequisa en la vía que conduce del tablón al sector la clínica donde está ubicada la
finca de resguardo a pocos metros de nuestra casa del cabildo”[52]. A continuación,se evidencia el mapa en el que gobernador del resguardo indígena indica ladelimitación geográfica formal del territorio de esta comunidad:
26. Se cumple el factor territorial frente a los hechos constitutivos del delito de detráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Sala Plena considera que en elcaso sub examine es posible afirmar que se cumple con el factor territorial. Enprimer lugar, con base en la información suministrada por el gobernador de lacomunidad, el resguardo se ubica en el municipio de El Tambo (Cauca). En segundolugar, la misma autoridad indígena aseguró que en el sitio de los hechos objeto deinvestigación, el imputado “se encontraba justo en la vía que conduce a la casa delcabildo a 5” minutos en carro y 15” a pie. Esta vereda es ámbito territorial desde eltítulo colonial ya que el ámbito territorial esta según en título colonial y ya en el2012 se inicia el proceso de reconstitución a través de gestiones con el INCODER”.De este modo, la Sala evidencia que el Resguardo indígena se encuentra ubicado a24 km de Popayán, en el municipio de El Tambo, específicamente en una zona quecorresponde a la vereda El Tablón, lugar donde fue capturado Fabio Alberto CastroIdorob. En consecuencia, la Sala considera que en el caso sub examine estáacreditado el factor territorial. 27. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[53]. En particular, “si se trata de un interés de la
comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[54]. La Corte Constitucional haresaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva,a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[55]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, osu titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[56]. 28. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bienjurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujetoactivo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo nodetermina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasarpor la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factorestendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[57]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[58] de una conducta para la sociedadmayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas,aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la
jurisdicción especial indígena”[59], sí supone que el juez “debe efectuar un análisismás detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que laremisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[60]. 29. La Corte se ha pronunciado acerca de la nocividad de los delitos que serelacionan con el fenómeno del narcotráfico. Inicialmente, señaló que estos “escapanal conocimiento de la jurisdicción especial indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria dada su nocividad social”[61].Sin embargo, posteriormente aclaró que “no es posible establecer reglas abstractas ygenerales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones”[62]. En consecuencia, en el Auto 653 de 2021, la Sala Plena afirmó De acuerdo el Plan de Vida deGarapamba, 2015 se observa que elResguardo está ubicado a 24km dePopayán en el municipio de El Tambo.De este modo, una de las veredasdonde ene presencia es la vereda “elTablón” en dicho municipio.que “el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden quese lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la Jurisdicción Especial Indígena”[63]. Además, en el Auto 751 de 2021, la Saladefinió que al analizar conflictos de jurisdicción en casos en donde el delitoimputado sea considerado de “especial nocividad” para la sociedad mayoritaria, “esnecesario analizar en cada caso concreto la incidencia del bien jurídico tutelado,
tanto en la población mayoritaria como en el pueblo ancestral”[64]. De este modo,de advertirse concurrencia en la afectación de las conductas tanto para la comunidadétnica como para la sociedad mayoritaria, “se exige un mayor rigor de análisis del elemento institucional”[65]. 30. Adicionalmente, en los autos 749 y 751 de 2021, la Corte analizó casos en losque se discutía la competencia en relación con las actuaciones de miembros decomunidades indígenas por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientesen los que se indicó que “i) incumbe tanto a la comunidad indígena como a lasociedad mayoritaria, pero adicionalmente conlleva una especial nocividad socialpara la sociedad mayoritaria; ii) afecta el bien jurídico de la salud pública, einvolucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social; yiii) en el Código Penal se ubica en el título de los delitos contra la salud pública loque indica, según esas providencias, que es un asunto que incumbe en general a toda la sociedad mayoritaria”[66].
31. Sin perjuicio de aquello, la Sala Plena ha concluido que “lo anterior no implica,de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridadesindígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima”[67]. En estos términos, la Salaconstatará los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para laverificaci
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