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CC - A2604-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A2604-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2604-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2604/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2604 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4219

Conflicto aparente de jurisdiccionessuscitado por el Juzgado Promiscuo delCircuito de San Martín (Meta)

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de mayo de 2022, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipalde San Martín de los Llanos, la Fiscalía 15 seccional delegada ante los JuecesPenales del Circuito de Villavicencio formuló imputación de cargos encalidad de coautores del delito de prevaricato por omisión en contra de laseñora Yisnery Marcela González Rojas y los señores Carlos Idelfonso AyaFuentes y Víctor Ferney Herrera Parrado, miembros de la DirecciónAntisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional (Código Penal, art. 414).

2. Durante la audiencia, la fiscal sostuvo que, el 13 de junio de 2019, losimputados omitieron capturar en flagrancia a los patrulleros Hawer MiguelGarzón Castillo y Oscar Iván Ríos Masmela, a pesar de que estos,presuntamente, habrían exigido al ciudadano Olmedo Ruiz el pago de $50.000, para no imponerle una multa por no tener los documentos delvehículo que conducía. El representante del ente acusador aseveró que losimputados sí pudieron inferir la veracidad de los hechos denunciados, porquedurante el procedimiento policial hallaron en uno de los patrulleros la sumaindicada.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de losLlanos advirtió a los imputados que, durante los seis meses siguientes, no podrían enajenar bienes sujetos a registro[1].

4. El 12 de julio de 2022, la Fiscalía presentó el escrito de acusación conbase en los hechos previamente mencionados y puntualizó que a los acusadosles concurrían circunstancias de menor punibilidad, de conformidad con lodispuesto en el artículo 55 del Código Penal, debido a que no registrabanantecedentes penales, ni se configuraban los presupuestos del artículo 58 ibídem[2].5. El 13 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San

ibídem[2].5. El 13 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos avocó el conocimiento del proceso[3]. Posteriormente,el 24 de mayo de 2023 celebró la audiencia de acusación. En dichaoportunidad, los abogados defensores propusieron la falta de competencia deljuez ordinario para conocer del asunto, bajo el argumento de que lecorrespondía a la Justicia Penal Militar, razón por la cual solicitaron que sedirimiera el conflicto entre jurisdicciones. A su turno, la fiscal y larepresentante del Ministerio Público manifestaron su desacuerdo y pidieronque el juez de conocimiento mantuviera la competencia. Al respecto, eljuzgado declaró su falta de competencia para conocer del proceso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a este tribunal[4].

6. El 25 de mayo de 2023, mediante Oficio N° 258, el JuzgadoPromiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos remitió el expediente aesta corporación. Finalmente, el 6 de junio del mismo año, la SecretaríaGeneral de la Corte envió el asunto al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 del 2015.

7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 del 2015.

8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones: Esta corporación ha indicado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

9. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, se haexplicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; el presupuesto objetivo se refiere ala existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir,que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asuntoconcreto.

10. Frente al primero de estos requisitos, esta Corte ha indicado que“cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia

10. Frente al primero de estos requisitos, esta Corte ha indicado que“cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia […]”[10]. Es decir, haprecisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en elentendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, dejurisdicción diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[11]. Además, ha precisado que “para quese configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria yla jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales decada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, queen ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un

desacuerdo frente a este aspecto”[12] (énfasis añadido). En ese sentido, nohabrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte unacontroversia entre dos o más autoridades judiciales.

11. Examen del caso concreto. La Sala Plena constata que el presente asuntono cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflictoentre jurisdicciones. Conforme con lo dispuesto en el acta de la audiencia deacusación del 24 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de SanMartín de los Llanos declaró su falta de competencia para adelantar elproceso penal seguido contra los acusados, siguiendo la solicitud formulada porsus abogados defensores. Pese a la oposición presentada por la fiscal y laprocuradora, el juzgado resolvió remitir directamente el expediente a la CorteConstitucional para que resolviera el presunto conflicto, sin haberlo enviadoantes a la Justicia Penal Militar, para que se pronunciara sobre la aceptación ono de la competencia sobre este proceso.12. Lo anterior pone en evidencia que no existe una controversia negativa opositiva entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, y la JusticiaPenal Militar. La decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martínde los Llanos, en el sentido de desprenderse de la competencia confundamento en la solicitud realizada por los defensores y sin antes haberledado la oportunidad al juez penal militar para que examinara el expediente,demuestra que no existe un verdadero conflicto de jurisdicciones, pues noexisten dos autoridades jurisdiccionales que hubiesen rechazado o reclamadoel conocimiento del asunto y, en todo caso, las partes del proceso no puedenprovocar el citado conflicto de jurisdicciones.

13. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala Plena concluye queen el caso concreto no se encuentra configurado un conflicto entrejurisdicciones por el incumplimiento del presupuesto subjetivo. Por ende, seinhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad deorigen, para lo de su competencia y para comunique esta decisión a losinteresados.

III. DECISIÓN Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto entrejurisdicciones invocado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martínde los Llanos, por el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido parasu configuración.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4219 al Juzgado Promiscuo delCircuito de San Martín de los Llanos para que proceda según su competenciay para comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Archivo: “008AudienciaImputación.pdf”. [2] Archivo: “002EscritoDeAcusación.pdf”. [3] Archivo: “003AutoAvocaYFijaFecha.pdf “. [4] Archivo: “019AudienciaAcusación.pdf” [5] Archivo: “03CJU-4219 Constancia de Reparto.pdf”. [6] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. [7] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [9] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [10] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros.

[11] Corte Constucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. [12] Corte Constucional, Auto 265 de 2021

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