CC - A2608-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A2608-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A2608-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2608/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2608 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4331
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante, Colpensiones) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones GNR-103740 del 20 de mayo de 2013, por medio de la cual la entidad reconoció y pagó una pensión de invalidez a favor del señor Esteban Rafael Padilla Martínez; y GNR-417961 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual se reconoció
y pagó el retroactivo respecto de dicha prestación pensional. Según se advierte en la demanda, el medio de control se justifica en que Colpensiones considera que “(…) el porcentaje de PCL fue adulterado y, como consecuencia, [el señor Padilla Martínez] no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestación”[1].
2. El 24 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de Barranquilla. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del CPACA, toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad de servidor público, por lo que, conforme con el artículo 2.4 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), el trámite le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[2].
3. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la falta de competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, afirmó que, conforme con el auto 448 de 2022 de esta corporación, es el juez contencioso administrativo al que lecompete conocer de las acciones de lesividad, tal y como ocurre con la presente demanda[3].
4. El 26 de junio de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. El 3 de octubre del mismo año se repartió y dos días después se remitió al despacho para su sustanciación[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
de la Corte. El 3 de octubre del mismo año se repartió y dos días después se remitió al despacho para su sustanciación[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].
7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el
presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
8. Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administraciónacción de lesividad. Conforme con los artículos 97[11] y 104[12] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[13], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.
9. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en auto 316 de 2021[14], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
10. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridades que integran distintas jurisdicciones
(presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual
se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones en contra de las Resoluciones GNR-103740 del 20 de mayo de 2013, por medio de la cual la entidad reconoció y pagó una pensión de invalidez a favor del señor Esteban Rafael Padilla Martínez; y GNR-417961 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual se reconoció y pagó el retroactivo respecto de dicha prestación pensional (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y 2° del CPTSS y en el auto 448 de 2022 de este tribunal (presupuesto normativo).11. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de las Resoluciones GNR-103740 del 20 de mayo de 2013, por medio de la cual la entidad reconoció y pagó una pensión de
invalidez a favor del señor Esteban Rafael Padilla Martínez; y GNR-417961 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual se reconoció y pagó el retroactivo respecto de dicha prestación pensional.
12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
13. Regla de la decisión. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 10 Laboral del Circuito deBarranquilla, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra las Resoluciones GNR-103740 del 20 de mayo de 2013 y GNR-417961 del 4 de diciembre de 2014.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4331 al Tribunal Administrativo del Atlántico para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 10 Laboral del
diciembre de 2014.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4331 al Tribunal Administrativo del Atlántico para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] A tulo de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó el reintegro de las mesadas pensionales pagadas. [2] Archivo “04. DECLARA FALTA DE JURISDICCION).pdf”. Colpensiones instauró recurso de reposición contra la decisión, el cual fueresuelto de manera desfavorable por el Juzgado el 22 de julio de 2019.
[3] Archivo “AUTORECHAZA RECURSO 14-02-2023”.
[4] Archivo “03CJU-4331 Constancia de Reparto.pdf”.
[3] Archivo “AUTORECHAZA RECURSO 14-02-2023”.
[4] Archivo “03CJU-4331 Constancia de Reparto.pdf”. [5] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [6] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [7] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [9] En este sen do, no exis rá conflicto cuando se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de la Cons tución). [10] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellasno ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia.
[11] “Ar culo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administra vo, bien sea expreso o ficto, haya creado omodificado una situación jurídica de carácter par cular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consen miento previo, expreso y escrito del respec vo tular. //. Si el tular niega su consen miento y la autoridad considera que elacto es contrario a la Cons tución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo (…)” Énfasis porfuera del texto original. [12] El ar culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administra vo, la función de conocer de las “lascontroversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que esténinvolucradas las en dades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [13] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se en ende ejercida cuando la administración funge como demandante contra
uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [14] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad esuna fórmula garan s ca que le permite a las en dades públicas someter sus actos al escru nio judicial, en aras de “(i) proteger los‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administra vo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares mo vadas por los actos de la administración‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subje vos públicos o a los derechos e intereses colec vos’ (…)”.