🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - A2609-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A2609-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A2609-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2609/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 2609 DE 2023

Ref.: CJU-4348

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) y la comunidad indígena Poincos Taira.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El asunto de la referencia se presentó en el marco de una investigación penal adelantada contra el señor Osías Díaz Zartha por los delitos de fraudeprocesal (artículo 453 del Código Penalen adelante CP) y falsedad en documento privado (artículo 289 del CP). Esta investigación se dio con ocasión de la denuncia penal presentada por el señor Ariel Bocanegra Barbosa quien manifestó que, en ejercicio de su oficio como agricultor en Purificación (Tolima), celebró dos contratos de arrendamiento con el señor Díaz Zartha, sobre el predio rural denominado El Cacao[1].

2. El señor Bocanegra manifestó que cuando aún le faltaban cuatro cosechas

Purificación (Tolima), celebró dos contratos de arrendamiento con el señor Díaz Zartha, sobre el predio rural denominado El Cacao[1].

2. El señor Bocanegra manifestó que cuando aún le faltaban cuatro cosechas o semestres por cultivar el predio El Cacao (de conformidad con lo pactado en el contrato del 21 de septiembre de 2019), el señor Osías Díaz le informó, a principios de noviembre de 2022, que tenía un comprador para esa finca, sin tener en cuenta que el negocio suscrito entre ambos vencía el 15 de octubre de 2024[2].

3. Por ello, él en su calidad de arrendatario le pidió la indemnización correspondiente o, en su defecto, que el nuevo propietario respetara el contrato suscrito previamente entre ellos. Ante lo cual, el arrendador le propuso la suscripción de un nuevo contrato, pero sobre otros terrenos de su propiedad para que pudiera seguir cosechando lo que se encontraba pendiente[3].

4. Sostuvo que de buena fe acudió el 18 de noviembre de 2022 a la Notaría Única del Círculo de Purificación, a autenticar su firma en los documentosdenominados: nuevo contrato de arrendamiento y escrito de terminación del contrato de arrendamiento del predio rural El Cacao. No obstante, esa documentación (que contenía la constancia del pago semestral del canon de arrendamiento del predio), cuyo trámite fue adelantado y pagado por el señor Bocanegra no se le entregó a él ese mismo día, sino que se le informó

que se la darían al día siguiente. Sin embargo, cuando se presentó a reclamar los documentos, se encontró con que los mismos se los habían entregado al señor Díaz Zartha[4].

5. Aduce que la fecha de esos contratos fue alterada, pues figura como fecha de suscripción el 17 de noviembre y no el 18 de noviembre de 2022, y que uno de estos documentos fue utilizado para cancelar sus derechos sobre el predio El Cacao, en el cual estaba sembrando un cultivo de arroz que solo podría recoger en el mes de marzo de 2023[5]. Y que dicha cosecha fueafectada por una medida de embargo en el marco de un proceso ejecutivo que el señor Díaz Zartha promovió en su contra[6].

6. El 13 de junio de 2023, el fiscal seccional le solicitó a las Juezas Promiscuas Municipales con Funciones de Control de Garantías se le diera trámite urgente a la petición de celebración de audiencia preliminar en este caso. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, fijó como fecha de audiencia preliminar de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento e imposición de medida cautelar de embargo y secuestro el 16 de junio de 2023, a las 2:00pm[7].

7. El 16 de junio de 2023, la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Purificación (Tolima) resolvió suspender la audiencia de control de garantías ante la manifestación del defensor público sobre la imposibilidad de ejercer la defensa del indiciado por cuanto este es reconocido en la región como

cultivador y propietario de grandes extensiones de arroz y, en esa medida no puede ser beneficiario del Sistema Nacional de Defensoría Pública[8]. Adicionalmente, la jueza indicó que dicha diligencia tampoco podía realizarse ante la manifestación realizada por el investigado, en el sentido de que el defensor de confianza que había designado no podía hacerse presente en la misma. Por lo anterior, la autoridad judicial fijó como nueva fecha de celebración de la audiencia preliminar el 21 de junio de 2023, a las 8:00 a.m.

8. En el día anteriormente referido, la jueza constituyó la audiencia deformulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y de medida cautelar de embargo y secuestro, en la cual se hizo presente el gobernador de la comunidad indígena Poincos Taira y el apoderado judicial de dicha comunidad[9].

9. En esa diligencia, el defensor del señor Osías Díaz manifestó que no era posible llevar a cabo la audiencia porque existía un conflicto entre jurisdicciones, la ordinaria penal y la especial indígena. Ello, en razón a que su representado Osías Díaz Zartha pertenece a la comunidad indígena Poincos Taira de Purificación y se encuentran acreditados los demás factores exigidos por la jurisprudencia constitucional para activar el fuero especial indígena que tiene su representado, entre los que mencionó el presupuesto personal, territorial, objetivo e institucional. Por tanto, solicitó el envío deeste caso a dicha comunidad indígena para que adelante la investigación

pertinente. Y advirtió que, en caso de que la jueza penal se consideraracompetente para seguir adelante con el conocimiento del mismo, el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

10. Esa solicitud fue respaldada por el apoderado de la comunidad indígena.

Por su parte, el gobernador de la comunidad Poincos Taira solicitó que el conocimiento del presente caso fuera trasladado a su jurisdicción, porque cuentan con la institucionalidad para conocer de este tipo de procesos y su comunidad ya estaba adelantando la investigación del presente asunto[10].

11. Cabe anotar que el 21 de junio el señor Carlos Eduardo Méndez como autoridad indígena de la Comunidad Poincos Taira remitió algunos oficios a la Jueza Segunda Penal Promiscua Municipal de Purificación, a través de su apoderado judicial, en los que se lee lo siguiente:

“Respetuosamente me dirijo a usted, como Gobernador de la Comunidad Indígena Poincos Taira y por tanto, en uso de la autonomía e independencia que nos confieren los tratados internacionales, entre ellos, el convenio 169 de la OIT, el artículo 246 de la constitución y la ley 2 de 1959, Ley 21 de 1991 y Ley 99 de 1993.

A través de la presente nos permitimos informarle que el 16 de junio de 2023, recibimos una solicitud de parte de nuestro compañero OSIAS DÍAZ ZARTHA, en la que nos informaba, que había asistido a una audiencia con su juzgado, donde le decían, que le iban a imputar cargos y que la fiscalía pidió medida de aseguramiento, es decir, se quiere restringir la libertad del señor Osias (…)

Consecuencia de lo anterior, el señor OSIAS DIAZ ZARTHA, solicitó

y que la fiscalía pidió medida de aseguramiento, es decir, se quiere restringir la libertad del señor Osias (…)

Consecuencia de lo anterior, el señor OSIAS DIAZ ZARTHA, solicitó ser juzgado por la Jurisdicción especial indígena por los delitos (…) fraude procesal y falsedad en documento privado. Nuestra comunidad analizó la solicitud hecha por nuestro compañero Osias Díaz Zartha y DECIDIMOS ASUMIR EL

CONOCIMIENTO DEL PRESENTE CASO”[11].

12. Específicamente, la autoridad indígena pidió en la fecha antes anotada

que la jueza penal ordinaria:

“1. (…) se abstenga de dar trámite a la solicitud de formulación de imputación hecha por la fiscalía en contra del señor OSIAS DIAZ ZARTHA.2. Se sirva remitir el proceso penal de radicado 73-585-60-00-4842023-10014 y R.I 444 con destino a la jurisdicción especial indígena, en razón a que nuestra comunidad cuenta con la capacidad institucional y con procedimientos claros, para garantizar los derechos tanto del señor Osias Diaz Zartha, como del denunciante Ariel Bocanegra Barbosa de acuerdo con los criterios pacíficos que ha señalado la corte constitucional en múltiples decisiones”[12].

13. Adicionalmente en estos mismos oficios, el gobernador informó que “(…) el señor BOCANEGRA BARBOSA, amenazó al señor Osias Diaz con un arma de fuego, lo ha agredido verbalmente, e igualmente ha

intentado agredirlo físicamente, situación de la cual tuvo conocimiento la fiscalía y la policía de Purificación, sin haber ningún avance, razón por la que en nuestra comunidad, fue necesario abrir un proceso para salvaguardar la vida e integridad de nuestro compañero OSIAS DIAZ ZARTHA, como persona que es sujeto de especial protección (…)”[13]

14. La Fiscalía se opuso a que el presente asunto fuera remitido a las autoridades indígenas y señaló que su conocimiento debía continuar a cargo de la jurisdicción ordinaria penal. El fiscal sostuvo que no es cierto que la comunidad indígena se encuentre adelantando investigación alguna por las conductas punibles presuntamente realizadas por el señor Díaz Zartha[14], donde la Fiscalía ya presentó la respectiva imputación. Sumado a que no se ha presentado de manera concreta cuáles serían las medidas que lajurisdicción indígena aplicaría frente a los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, resaltando la gravedad de los delitos cometidos al atentar contra los bienes jurídicos de la eficaz y recta administración de justicia y la fe pública.

15. El fiscal agregó que los hechos no solo fueron cometidos en Purificación sino en Saldaña, por lo cual puso en duda el cumplimiento del presupuesto territorial. Por último, resaltó que los hechos ocurrieron en el año 2022, no obstante, el certificado de pertenencia del indiciado a dicha comunidad es de junio de 2023, razón por la cual, manifestó que adelantaría las investigaciones a que hubiere lugar para esclarecer esta cuestión.

16. Por su parte, la procuradora judicial sostuvo que a la luz de las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-463 de

investigaciones a que hubiere lugar para esclarecer esta cuestión.

16. Por su parte, la procuradora judicial sostuvo que a la luz de las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-463 de 2014, no se encontraba acreditado el factor institucional ni el objetivo. Esto, porque no estaba claro el procedimiento para investigar, juzgar y sancionar este tipo de conductas (fraude procesal y falsedad en documento privado). Alo cual agregó que existe un especial interés para investigar estos delitos de grave connotación para la sociedad mayoritaria, porque afectan el bien jurídico tutelado de la recta impartición de justicia. También destacó que las autoridades del resguardo no allegaron el reglamento interno de la comunidad en el que se advirtiera un reproche concreto de la comunidad indígena frente a las conductas investigadas. Por lo cual, concluyó que el conocimiento del presente asunto debe continuar a cargo de la jurisdicción ordinaria penal[15].

17. El representante de las víctimas coadyuvó los argumentos presentados por el Fiscal 29 Seccional de Purificación y el Ministerio Público e hizo referencia a la providencia A-606 de 2022 de la Corte Constitucional, respecto del análisis que realizó sobre el concepto de especial nocividad para abordar el estudio del factor objetivo y también del presupuesto institucional, con el fin de que la conducta punible investigada no quedara en la impunidad. Asimismo, puso de presente que se trata de un delito cometido en contra de una persona que no hace parte de la comunidad indígena[16].

18. La jueza penal hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, en particular, hizo alusión al análisis que debe efectuarse respecto de los factores que habilitarían la remisión de una investigación penal a la

indígena[16].

18. La jueza penal hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, en particular, hizo alusión al análisis que debe efectuarse respecto de los factores que habilitarían la remisión de una investigación penal a la jurisdicción especial indígena e hizo énfasis en los presupuestos objetivo e institucional[17]. A la luz de lo anterior, la jueza, luego de hacer un recuentoacerca de la solicitud elevada por el señor Osías Díaz Zartha al Resguardo Poincos Taira para que fuera esta comunidad quien lo juzgara como también a algunos documentos allegados por el gobernador de dicha comunidad, manifestó que no encontraba acreditado el elemento institucional ni el objetivo[18].

19. Al respecto, la autoridad judicial sostuvo que la comunidad no allegó el reglamento interno del resguardo y no se observa que dicha comunidad contemple conductas iguales o similares como las que son objeto de investigación por su despacho. Frente al presupuesto objetivo indicó que los bienes jurídicos vulnerados nada tienen que ver con el resguardo indígena.

20. Sumado a que el juzgado puntualizó que las conductas delictivasinvestigadas conciernen y representan un alto grado de nocividad para la sociedad mayoritaria y por tanto no encontraba acreditado el factor objetivo.

Agregó que el señor Díaz Zartha no es un nativo que “se encuentre bajo lasdirectrices de un resguardo indígena”[19] y que en el marco de los hechosobjeto de investigación estaba ejerciendo actividades netamente comerciales de acuerdo a la imputación realizada por la Fiscalía.

21. Indicó que en lo que atañe al delito de fraude procesal, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que el fundamento material de dicha conducta consiste en el quebrantamiento del principio de legalidad “el

21. Indicó que en lo que atañe al delito de fraude procesal, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que el fundamento material de dicha conducta consiste en el quebrantamiento del principio de legalidad “el cual en tanto el pilar del Estado de Derecho, que es el referente fundamental para determinar esa compatibilidad de las relaciones jurídicas tanto como en el derecho público como en el derecho privado y con el ordenamiento jurídico en general”[20]. En síntesis, reiteró que las conductas investigadas(fraude procesal y falsedad en documento privado) representan un grado alto de nocividad para la sociedad mayoritaria. En consecuencia, reclamó el conocimiento del caso, propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

22. El 23 de junio de 2023, el expediente fue radicado ante esta Corporación y remitido al despacho sustanciador el 7 de julio del mismo año.

23. El 12 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas, en el que requirió al Gobernador Indígena de la Comunidad Poincos Taira[21], a la Superintendencia de Notariado, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima)[22], a la Fiscalía 29

Seccional de Purificación[23], a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[24] y al director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia[25], con el fin de profundizar, en el caso concreto,sobre la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de los elementos de la JEI.

24. Dentro del término concedido por el despacho sustanciador, la Oficina

constitucional para la configuración de los elementos de la JEI.

24. Dentro del término concedido por el despacho sustanciador, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima adjunto los certificados de libertad y tradición solicitados (368-12236, 368-38619, 36840601 y 368-40602), en los que consta que los bienes inmuebles que integran el predio rural denominado El Cacao tienen el carácter de privados y, en ningún caso, se evidencia que hubiesen tenido la calidad de propiedad colectiva; fueron adquiridos mediante contratos de compraventa por el señor Osías Díaz Zartha y; que el 20 de junio de 2023, el señor Díaz Zarthaconstituyó un fideicomiso civil sobre todos ellos a favor de dos particulares[26].

25. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho (Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional) manifestó que una vez realizada la revisión del archivo del BIP (Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia) no evidenció registro alguno de la comunidad étnica Poincos Taira de Purificación, Tolima. De igual manera, validó la búsqueda de otros documentos como el reglamento o mandatos que hubiesen sido remitidos por dicha comunidad, pero no encontró ningún instrumento que hubiese sido allegado por la misma.

26. De otro lado, el Fiscal 29 Seccional de Purificación, Tolima informó que, el 19 de septiembre de 2023, recibió la denuncia penal del señor Ariel

Bocanegra Barbosa en contra del señor Carlos Eduardo Méndez Tapia, en calidad de gobernador de la comunidad indígena Poincos Taira de ese mismo municipio por la supuesta conducta punible de fraude procesal (artículo 453 del CP) y que a la fecha se encuentran a la espera de lo que les informe la Policía Judicial para tomar decisiones de fondo[27].

27. El gobernador de la comunidad indígena Poincos Taira de Purificación, Tolima y la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, según el reporte enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional

28. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[28], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

29. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, biensea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[29]

30. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que

se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

31. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

31.1. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima (autoridad de la jurisdicción ordinaria penal) y la comunidad indígena Poincos Taira de ese mismo municipio (autoridad de la jurisdicción especial indígena), que reclamaron su competencia para conocer del proceso penal.

31.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia del proceso penal seguido en contra del señor OsíasDíaz Zartha por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (artículos 289 y 453 del CP).

31.3. Sobre el presupuesto normativo: la Corte lo encuentra acreditado toda

privado (artículos 289 y 453 del CP).

31.3. Sobre el presupuesto normativo: la Corte lo encuentra acreditado toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para reclamar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima, sustentó la competencia de la jurisdicción ordinaria en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, como también de esta Corporación, para concluir que no se hallan acreditados los factores objetivo ni institucional. De otro lado, la comunidad indígena Poincos Taira fundamentó su solicitud de remisión del caso a la JEI con base en lo dispuesto en elConvenio 169 de la OIT, el artículo 246 de la Constitución y las Leyes 2 de 1959, 21 de 1991 y 99 de 1993.

32. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra del señor Osías Díaz Zartha. Para ello, primero, se hará referencia al fuero penal indígena y a la competencia de la JEI y; a continuación, se resolverá el caso concreto.

El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración jurisprudencial[30].

33. Según el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas pueden ejercer su propia jurisdicción, dentro de su ámbito territorial, conforme a su propia cosmogonía y creencias, en el marco de las

33. Según el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas pueden ejercer su propia jurisdicción, dentro de su ámbito territorial, conforme a su propia cosmogonía y creencias, en el marco de las disposiciones legales del ordenamiento colombiano[31]. De manera que laJEI es una figura fundamental en un Estado pluralista, con efectos normativos directos, que se basa en la autonomía de los pueblos indígenas[32].

34. La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado el fuero indígena y la JEI ya que, aunque “son complementarios, su alcance y significado no es el mismo”[33]. Esto se debe a que, por un lado, el fuero indígena[34] esun derecho de las personas que reclaman una identidad étnica indígena a ser juzgadas por sus sistemas de regulación[35], con el fin de “proteger laconciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista”[36]. Por el otro lado, la JEI se manifiesta como una garantía de la autonomía institucional indígena[37], en tanto que se convierte en unmecanismo de preservación étnica y cultural que conserva las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro del territorio que habitan, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[38]. Es decir, se trata de un derecho autónomo de las comunidades indígenas que también tiene carácter fundamental[39].35. Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena o dimensión

individual se han establecido dos criterios fundamentales[40]: (i) el factorpersonal y (i) el elemento territorial. Mientras que para la activación de la JEI[41] se requiere, además, la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) elemento institucional. Estos cuatro elementos deben ser evaluados cuidadosamente por el juez, para determinar si las autoridades indígenas deben o no adelantar un proceso. En seguida, se hará una descripción de cada uno.

36. El elemento personal supone evaluar que el “acusado” de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena[42]. La jurisprudencia de laCorte Constitucional, al evaluar este criterio, ha optado por verificar la identidad cultural real del sujeto, con el fin de determinar su pertenencia a una determinada comunidad[43], más allá de los censos o instrumentosoficiales. Razón por la que resulta fundamental acreditar (i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo étnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad[44].

37. El elemento territorial presupone que el juez debe evaluar el lugar geográfico de los hechos antijurídicos o socialmente nocivos objetos de la investigación, ya que, en principio, una comunidad indígena solo puede juzgar aquellos que ocurran dentro del ámbito territorial del resguardo[45].

Esto es así, por cuanto, según el artículo 246 superior, las autoridades indígenas únicamente están autorizadas para ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio[46]. No obstante, la jurisprudenciaconstitucional ha determinado que este elemento debe ser interpretado en un sentido estricto y en un sentido amplio.

38. Partiendo de una perspectiva estricta, el territorio es únicamente el

sentido estricto y en un sentido amplio.

38. Partiendo de una perspectiva estricta, el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas. Desde una interpretación amplia, el territorio es “un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[47]. Razón por la que, eventualmente, el asunto podría “remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales”[48], así el hecho haya ocurrido por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo[49].39. El elemento objetivo[50] hace referencia a la naturaleza del bienjurídico afectado por la conducta objeto de investigación, con el fin de determinar sobre quién recae el interés de judicialización de la conducta[51].

Este estudio debe hacerse caso a caso para establecer si, dadas las circunstancias concretas, la afectación de los bienes jurídicos tutelados “interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas”[52]. Si existe una concurrencia de intereses y el bien jurídicoafectado concierne tanto a la comunidad indígena del sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica”[53].

40. En caso de que la conducta revista de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, “la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la

[JEI]. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional”[54]. Esto con el fin de que la remisión a la JEI no implique un escenario de impunidad o desprotección de las víctimas.

41. Por esta razón, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto deben mostrar ante el juez cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados, con el fin de evaluar la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad[55]. Esto, en la medida que el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter dispositivo.

42. El elemento institucional se refiere a que exista “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[56]. Por lo que protege el derechoautonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental[57]. Al respecto, la comunidad o grupo étnico debe manifestarsu interés por conocer el asunto, como una forma de demostrar su voluntad para adelantar el proceso.

43. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[58], resulta proporcionado y razonable que las autoridades indígenas prueben el factor institucional, con el fin de que el juez pueda evaluar (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI,(ii) las faltas y sanciones aplicables y (iii) la protección de los derechos de las víctimas. En caso de ser necesario, la Corte Constitucional también se

encuentra facultada para decretar pruebas de oficio con el fin de definir la existencia de una estructura orgánica capaz de llevar a cabo la investigación y el juzgamiento, en el marco del debido proceso.

44. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha ofrecido el conjunto de reglas referidas anteriormente dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial se realice de manera ponderada y razonable, según las circunstancias de cada caso, al analizar los distintos elementos que activan la JEI[59]. De forma que el incumplimiento de uno o varios de los factores noimplique la atribución automática de la resolución del caso a la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que los criterios expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, en cuanto a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[60].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

45. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria penal (el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, Tolima) y otra de la jurisdicción especial indígena (comunidad indígena Poincos Taira de ese mismo municipio) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 31 de esta providencia.

46. Según las consideraciones de esta providencia, se estudiarán los elementos personal, territorial, objetivo e institucion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...